AP3641-2019(55718)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP3641-2019  

Radicación  n° 55.718  

(Aprobado  Acta No. 217)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide la Corte si  es procedente admitir la demanda de casación presentada por el  defensor de Luis  Alberto Montesino Molinares  contra la sentencia del 26 de abril de 2019 de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá,  que  confirmó la proferida el 23 de enero del mismo año por  el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento de la  capital, por cuyo medio lo condenó por el delito de extorsión  agravada, en grado de tentativa, a título de autor.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. La cuestión  fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma:  

El  14 de julio de 2016 MILVIA PALACIOS denunció que el 28 de  junio de 2016 recibió llamada de un hombre de acento costeño  que se identificó como el intendente PÉREZ y le exigió  $20.000.000 a cambio de no hacer público ante su esposo y su  familia la relación extramatrimonial que al parecer ella  mantenía, de lo que contaba con videos y fotografías.  El procesado continuó con las llamadas y las exigencias por  varios días. Ante esa situación ella acudió al  CTI y expuso su situación, por lo que se inició una  investigación. El 14 de julio de 2016 en la plazoleta de  comidas del Éxito de la 170 el procesado fue capturado en  flagrancia cobrando la extorsión.1  

2. Al día  siguiente,  ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Bogotá se legalizó la  captura de Luis  Alberto Montesino Molinares,  oportunidad en la que la Fiscal 386 Local le imputó el delito  de  extorsión agravada, en la modalidad de tentativa (artículos  244, 245.2 y 27 del Código Penal), a título de autor,  el cual no aceptó.  

Como quiera que el  ente investigador retiró la solicitud de medida de  aseguramiento, se ordenó la libertad del indiciado2.  

3. El 13 de  septiembre del señalado año se radicó el escrito  de acusación3  y su verbalización se produjo el 8 de marzo de 2017 ante el  Juez Trece Penal Municipal, con funciones de conocimiento del mismo  lugar4.  

4. Al inicio de la  audiencia preparatoria llevada a cabo el 24 de mayo de 2018, Luis  Alberto Montesino Molinares  se allanó al cargo atribuido5,  de manera que una vez verificada la legalidad de tal manifestación,  el 10 de septiembre posterior se dio curso a la audiencia de  individualización de pena, en los términos del artículo  447 de la Ley 906 de 20046.  

5. El 23 de enero  del año en curso, la juzgadora condenó a Montesino  Molinares  a las penas principales de veintiún (21) meses de prisión  y multa en cuantía de trescientos setenta y cinco (375)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el igual lapso que la sanción  aflictiva de la libertad. Igualmente, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y declaró  «resarcidos  los perjuicios ocasionados a la víctima».7  

6.  Recurrido  el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá lo confirmó el 26 de abril de 20198.  

7. Un nuevo  apoderado interpuso, oportunamente, el recurso extraordinario de  casación9  y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente10.  

LA  DEMANDA  

Previa  identificación de las partes y síntesis de la actuación  procesal y de la cuestión fáctica, el censor postula un  cargo al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, en el que denuncia la violación indirecta de  la ley sustancial, por error de derecho en el sentido de falso juicio  de legalidad, «producto  de la omisión legal en la recolección de los elementos  materiales de prueba, por parte de los agentes de policía  judicial pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación  CTI del GAULA MILITAR BOGOTÁ»11.  

Como normas  violadas enlista los artículos 29 y 250 de la Constitución  Política y 23, 114, 117, 200, 205, 207, 212, 239, 242, 243 y  360 de la Ley 906 de 2004.  

En desarrollo de  la censura, tras describir las actuaciones del personal de policía  judicial desde la presentación de la denuncia por parte de la  víctima hasta la captura del procesado, asegura que, en el  caso en estudio, se cometieron las siguientes irregularidades:  

i) Los  procedimientos de vigilancia, seguimiento a personas, utilización  de agentes encubiertos y entregas vigiladas no fueron ordenados por  el Fiscal, por cuanto, en el informe ejecutivo FPJ-3 del 14 de julio  de 2016, se indica que el operativo en la plazoleta de comidas del  Éxito de la 170 se organizó hacia las 11:00 horas, para  lo cual se utilizó agentes encubiertos -la víctima-, a  fin de hacer la entrega vigilada del paquete con el dinero exigido en  la extorsión, así como se realizó una vigilancia  y seguimiento a la ofendida, con el propósito de capturar al  acusado.  

ii) Entre los  actos urgentes, señalados en el artículo 205 de la Ley  906 de 2004, no se contemplan los procedimientos de vigilancia y  seguimiento a personas, agente encubierto y entrega vigilada.  

iii) De acuerdo  con el citado informe, la Fiscal 386 delegada ante el GAULA fue  enterada del procedimiento a las 11:40 a.m. del 14 de julio de 2016,  lo que significa que se desconocieron los cánones 200 y 207  ejusdem,  porque no se enteró a dicha funcionaria del asunto una vez  recepcionada la denuncia, para que procediera a realizar el programa  metodológico y ordenar las actividades de policía  judicial pertinentes, con lo cual también se conculcó  las disposiciones 250.8 Superior y 114 del Código de  Procedimiento Penal.  

iv) El reporte de  iniciación de la actuación se efectuó a las  11:31 horas del señalado día, por lo que se vulneró  el precepto 205 ibidem,  pues aquél debió realizarse al inicio de las  actividades de policía judicial.  

v) Dicha  funcionaria omitió «analizar  las actividades dentro de la indagación e investigación,  al no examinar el informe rendido por los funcionarios de policía  judicial y los resultados de sus actividades»12.  

De este modo,  considera el libelista que, el Tribunal erró al conferirle  validez a los elementos materiales probatorios aportados a la  actuación, siendo que no cumplían los requisitos para  su producción e incorporación al proceso, lo que le  imponía aplicar la cláusula del último inciso  del artículo 29 de la Carta Política, según la  cual, son “nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con  violación del debido proceso”.  

Como consecuencia  del «error  de derecho en la apreciación de la prueba por falso  raciocinio»13,  solicita casar la sentencia impugnada y excluir las mencionadas  evidencias. Subsidiariamente, reclama casar el fallo de manera  oficiosa, a fin de hacer efectivo el derecho material y unificar la  jurisprudencia.  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia»14.  

Con tal propósito,  el inciso 2º del artículo 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión de la  correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará  aquella en la que i) el actor carezca de interés, ii) no se  invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las  contempladas en el canon 181 ibidem,  iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo  anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos  técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra  en su formulación, suficiente, en su desarrollo y eficaz en la  pretensión, de tal suerte que se soporte en los principios que  rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección material, crítica vinculante y autonomía,  sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia.   La proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente  la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso  en términos de trascendencia.  

2. El libelo que  se examina no satisface los requisitos mínimos que exige el  referido artículo 184 ibidem  para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado,  como pasa a verse.  

Para empezar, se  advierte que el recurrente omitió identificar la finalidad  perseguida con el recurso, de aquellas descritas en el canon 180  ejusdem,  así como infringió el principio de no contradicción  al invocar un error de derecho por falso juicio de legalidad y al  final, señalar que el yerro denunciado es un «error  de derecho en la apreciación de la prueba por falso  raciocinio»15,  modalidad de ataque ésta que, por cierto, corresponde, en  verdad, a un error de hecho.  

De igual manera,  es  claro que cuando se ha optado por alguno de los mecanismos de  terminación anticipada del proceso, el interés para  recurrir en casación está restringido a discutir  asuntos estrictamente relacionados con la dosificación  de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción  privativa de libertad, la violación del principio de  congruencia, o la transgresión de las garantías  fundamentales.  

En efecto,  legalizado el allanamiento o el preacuerdo, bajo ninguna  circunstancia es viable admitir la retractación de quien  siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio,  admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensor- y  renuncia al axioma de  no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio  público, concentrado y rodeado de las prerrogativas de  inmediación, contradicción e imparcialidad, a  cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza  la seriedad de dicho acto jurídico, sino que salvaguarda los  postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que,  desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad  investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso  abreviado termine lo más pronto posible con sentencia  condenatoria.  

Solo  excepcionalmente, cabe admitir la retractación, cuando quiera  que se demuestre la existencia de algún vicio del  consentimiento o la violación de las garantías  esenciales del procesado, en los términos del parágrafo  del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la  interpretación que sobre el particular ha consolidado la Corte  (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025).  

En el caso de la  especie, el defensor cuestiona abiertamente el juicio de reproche  elevado contra su mandante, en la medida que, en su opinión,  los elementos materiales probatorios recaudados por la policía  judicial en la actuación están viciados de ilegalidad.  

Claramente, lo  pretendido es que se habilite una nueva oportunidad en la que el  procesado se desdiga del allanamiento a la acusación y pueda  acceder a un juicio público, lo cual, ni más ni menos,  comporta una retractación, inadmisible en cualquier fase  posterior a su legalización, máxime cuando no acredita  que tal manifestación autoincriminatoria estuviera precedida  de algún vicio del consentimiento o la infracción de  las garantías fundamentales de su representado.  

En todo caso, no  sobra señalar que, habiendo admitido el recurrente que, el  desarrollo del operativo desplegado por miembros de la policía  judicial y la consecuente captura en flagrancia del procesado se  produjo inmediatamente después de que la víctima  denunciara las llamadas extorsivas de que venía siendo víctima  y pusiera en conocimiento de las autoridades que había pactado  una cita con su victimario para ese mismo día -un par de horas  después-, es manifiesto que las presuntas anomalías que  el defensor le atribuye al recaudo de los elementos materiales  probatorios y evidencia física devienen infundadas pues, el  artículo 205 de la Ley 906 de 2004 exhorta para que una vez la  policía judicial tenga conocimiento de la posible comisión  de un delito proceda de manera inmediata a realizar todos los actos  urgentes, labor respecto de la cual, el ordenamiento procesal penal  no prevé la existencia de orden previa del Delegado de la  Fiscalía General de la Nación, como requisito de  validez de la actuación.  

En efecto, sobre  el particular la Corte señaló (CSJ AP3169-2018, rad.  50.064):  

(… )  quienes cumplen funciones de Policía Judicial, de cara a las  denuncias que reciban sobre la probable ocurrencia de comportamientos  delictivos, por mandato legal (Ley 906 de 2004, artículo 205)  están facultados a adelantar los actos urgentes que permitan  la constatación de los correspondientes supuestos, y si en  ejercicio de tal labor descubren o sorprenden la flagrante  realización de conducta punible alguna (como aquí  ocurrió), están habilitadas para capturar a los  perpetradores de la infracción (artículos 301 y 302  ibídem).  

De esta manera, es  evidente que el proceder de los agentes del CTI se ajustó a  los mencionados actos urgentes, pues tras tener noticia de un suceso  que podría constituir delito, de forma inmediata, procedieron  a su verificación, para lo cual se trasladaron con la  denunciante al lugar de los posibles hechos y comprobaron in  situ  la información, luego de lo cual dieron cuenta de lo ocurrido  a la Fiscal de turno, quien asumió la dirección,  coordinación y control de la investigación.  

Lo anterior,  permite concluir que la queja del impugnante es insustancial, pues el  proceder de las autoridades de policía no derivó en  violación de los derechos fundamentales del acusado, de modo  que no se afectó la legitimidad del trámite, la  legalidad de las pruebas, es decir, el debido proceso probatorio, ni  la atribución de responsabilidad que ataca.  

En estas  condiciones, es inconcuso que no procede la admisión de la  demanda.  

Resta señalar  que, aunque el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 habilita a  la Sala para superar los defectos lógico argumentativos que  exhiba el libelo, atendiendo los fines de la casación, la  fundamentación de los mismos, la posición del  impugnante en el proceso y la índole de la controversia  planteada, esta es una facultad discrecional de esta Corporación  que opera por ministerio de la ley y no responde a la solicitud que  con esa pretensión formule el recurrente, ya que por virtud  del principio de limitación, la Corte está impedida  para reformular o construir la demanda y constituye una carga del  censor elaborarla respetando todos aquellos requisitos formales  previstos en la jurisprudencia y en la ley, máxime cuando el  demandante se limitó a invocar, sin desarrollo alguno, la  necesidad de hacer efectivo el derecho material y la unificación  de la jurisprudencia.  

3. Es  necesario puntualizar que no se observan flagrantes violaciones de  derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en  razón de las finalidades de la casación.  

4. Por último,  es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda  de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala  desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y  precisadas en auto AP-3481-2014.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir la  demanda de casación presentada por el defensor de Luis  Alberto Montesino Molinares  contra la sentencia del 26 de abril de 2019 de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos  en la parte considerativa de esta providencia, procede la  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folio 12 del          cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr.          folio 7 de la carpeta principal.  

3          Cfr.          folios 20-25 ibidem.  

4          Cfr.          folios 34-35 ibidem.  

5          Cfr.          folios 214-216 ibidem.  

6          Cfr.          folios 229-230 ibidem.  

7          Cfr.          folios 248-257 ibidem.  

8          Cfr.          folios 12-15 del cuaderno del Tribunal.  

9          Cfr.          folio 17 ibidem.  

10          Cfr.          folios 23-32 ibidem.  

11          Cfr.          folio 27 ibidem.  

12          Cfr.          folio 31 ibidem  

13          Cfr.          folio 32 ibidem.  

14          Ver artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

15          Cfr.          folio 32 del cuaderno del Tribunal.      

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