STP6515-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6515-2019  

Radicación  Nº 104547  

Acta  No. 122  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  LIDIA PATRICIA RINCÓN SÁNCHEZ,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia- Sala de Descongestión Nro. 4, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, defensa, propiedad y  «derechos adquiridos con justo título»,  dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra la  Fundación San Juan de Dios. En actuación que vinculó  a la Fundación San Juan de Dios, La Nación –  Ministerio de Protección Social, el Departamento y la  Beneficencia de Cundinamarca y demás partes e intervinientes  del citado diligenciamiento, como también a la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 19 Laboral del  Circuito de esta ciudad.  

PROBLEMA  JURIDICO A RESOLVER  

Desconoció  la Sala de Casación Laboral la línea jurisprudencial  emanada de la Corte Constitucional en relación con la  problemática de los trabajadores de la Fundación San  Juan de Dios, en la cual se determina la naturaleza privada de la  fundación entre los años 1979 y 2005, la índole  privada de sus trabajadores en el mismo lapso, el respeto por los  derechos adquiridos y consolidados y la presentación de las  convenciones colectivas de trabajo.  

ANTECEDENTES  

Con  auto de 8 de mayo de 2019, esta Sala avocó el conocimiento del  asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de  contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a  través de la Secretaria de la Sala de esta Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que la  sentencia cuestionada por vía de tutela, se atuvo a los  precedentes jurisprudenciales de esa cuerpo colegiado sobre el tema  en concreto, además de circunscribirse a lo dispuesto en el  artículo 2, inciso 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el  Acuerdo 980 de 2017 y la Sentencia C-154 de 2016, que ordenan a esa  Sala ceñirse al precedente de la Sala Permanente de Casación  Laboral, a menos que la mayoría de los integrantes de la  respectiva Sala considere lo contrario.  

Por  consiguiente, señaló que bajo la autonomía e  independencia judicial que resguarda la función  jurisdiccional, optó por seguir el criterio reiterado y que  hoy configura una pacífica, sólida y uniforme  jurisprudencia de esa Sala.  

2.  El  Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, solicitó  la desvinculación del presente trámite constitucional,  en atención a que las pretensiones incoadas en la demanda de  tutela no se dirigen contra actuaciones que haya realizado esa  entidad.  

3.  Por su parte, el Apoderado General del Conjunto de Derechos y  Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y  Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil  liquidado, manifestó que la acción de tutela instaurada  por la señora LIDIA  PATRICIA RINCÓN SÁNCHEZ debe  ser declarada improcedente, en tanto que la actora se limita a  enunciar una serie de derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, sin embargo, no acredita de manera clara y concreta la  afectación de los mismos, dejando de lado que el proveído  atacado respetó las normas aplicables al caso en concreto.  

Por  otro lado, señaló que en el asunto la demandante no  aportó al libelo una prueba siquiera sumaria o manifestación  alguna que dé por sentado la afectación de un perjuicio  irremediable por la decisión emitida por la justicia  ordinaria, circunstancias que de contera, configuran la improcedencia  de las pretensiones alegadas por la actora.  

4.  A  su turno, la Abogada de la Dirección de Procesos Judiciales y  Administrativos de la Secretaria Jurídica del Departamento de  Cundinamarca, manifestó que a través de sentencia  SU-484 de 15 de mayo de 2018, la Corte Constitucional recopiló  el tema de la Fundación San Juan de Dios y estableció  que las relaciones laborales de los exempleados de la citada entidad,  quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001 y los del Instituto  Materno Infantil entre agosto y diciembre de 2006.  

Acotó  además que Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre  el tema, resaltando las falencias del recurso extraordinario de  casación, en tanto los medios probatorios no lograron  desvirtuar la naturaleza jurídica de empelado público.  

Por  las anteriores consideraciones, solicitó se declare la  improcedencia de la acción de tutela al no configurarse las  causales de procedibilidad contra providencia judicial.  

Las  demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio  respecto de las pretensiones del actor1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por LIDIA  PATRICIA RINCÓN SÁNCHEZ al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Procede  la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite.  

La  demandante solicita por vía de tutela la nulidad de la  providencia CSJSL590 de19 de febrero de 2019, mediante la cual, la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el  fallo emitido el 14 de diciembre de 2012, por la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  que confirmó la sentencia de 30 de noviembre de 2011,  proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad,  que absolvió a la demandada.  

Respecto  a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial, indica  que su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  ha indicado que debe configurarse:  

            

b. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos          formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el          funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido          en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y          quebranta los derechos de defensa y contradicción de las          partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta          cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de          la Constitución Política, en tanto le impide a las          personas el acceso a la administración de justicia y el deber          de dar prevalencia al derecho sustancial.2].  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].  

            

b. Violación          directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la          sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez          resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a          un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso          se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal          de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata          de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c)          cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos          fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación          conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al          margen de las disposiciones constitucionales].  

Así  las cosas, cuando a través de la acción de tutela se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por lo tanto  el accionante tiene la carda de demostrar lo planteado en el libelo.  

En  ese orden, demarcados los lineamientos jurídicos, una vez  revisado el acervo probatorio que obra en el expediente de tutela, se  advierte lo siguiente:  

No  todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso  concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello  fuera así, simplemente no se necesitarían jueces  especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se  concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una  tal concepción serían desastrosas para el sistema que,  sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el  momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de  jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

En  ese orden, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

Ahora,  cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en  puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de  sus específicas competencias, la acción de tutela  pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en  un recurso ordinario.  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  la accionante pretende que el juez de tutela realice un juicio de  valor diferente al efectuado por la Sala de Descongestión de  la Sala de Casación Laboral y en esas condiciones, se acceda a  sus pretensiones, lo que implicaría una nueva revisión  de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su  rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria.  

Así  las cosas, lo pretendido por LIDIA  PATRICIA RINCÓN SÁNCHEZ resulta  improcedente, en la medida en que desconoce la órbita de  competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales,  en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido  constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida  en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos  por la justicia ordinaria.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que no  se evidencia en la decisión de 19 de febrero de 2019, emitida  por la autoridad demandada,  con la que terminó el litigio, que hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues al estudiar los cargos formulados en la demanda de  casación, tuvo en consideración las normas y  jurisprudencia que regulaban la materia y concluyó que no era  procedente casar el fallo de segunda instancia:  

En  efecto, frente al primer cargo propuesto, la autoridad demandada  señaló:  

«  Los argumentos esbozados por la censora, son exiguos para derribar  los juicios medulares de la decisión del juez plural, los que  se sintetizan así: (i) que dado los efectos de la sentencia  del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró  la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, estos  actos no existieron jamás y, por tanto la Fundación San  Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, pasó a pertenecer  al establecimiento público del orden departamental denominado  Beneficencia de Cundinamarca, por lo que la demandante fue empleada  pública; (ii) que el cargo de Auxiliar de Enfermería  Diurna desempeñado por la accionante en la Fundación  San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, no se encuentra  destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria o  de servicios generales de la Fundación San Juan de Dios; (iii)  que la demandante con posterioridad a la sentencia proferida por el  Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005, continuó  prestando servicios a la Fundación en el Instituto Materno  Infantil, por lo que para esa época, al pasar de la citada  entidad a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca y ésta  detentar la calidad de establecimiento público del orden  Departamental, la accionante fue empleada pública, sin que se  pueda señalar que se hubiera configurado una situación  legal concreta de los actos nulitados que permita derivar su  condición de trabajadora particular; (iv) que la demandante en  virtud al cargo desempeñado detentó la calidad de  empleado público, no de trabajador oficial, de acuerdo con lo  normado en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, circunstancia  que impedía acoger las pretensiones de la demanda.  

Con  todo, y a pesar de que lo señalado en precedencia sería  suficiente para denegar el cargo, es forzoso dejar claro una vez más  por la Sala, que la  sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado,  y con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374  de 1979, y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc, y no ex nunc, de allí  que la actora siempre hubiera ostentado la condición de  empleada pública».  

Frente  al segundo cargo, la Sala de Descongestión de la Sala de  Casación Laboral indicó:  

«  En segundo lugar, el hecho de que el Tribunal haya considerado que la  demandante ostentaba la calidad de empleada pública con  posterioridad a la sentencia de nulidad del Consejo de Estado de  fecha 8 de marzo de 2005, no lo hizo incurrir en dislate alguno,  puesto que esa fue la condición que siempre tuvo, y si bien el  Tribunal no precisa si ese tipo de vinculación fue desde antes  de dicha calenda, ya que sólo expresa que  no se puede señalar que  se hubiera configurado una situación legal concreta de los  actos nulitados que permita derivar su condición de  trabajadora particular, tal afirmación no apoya el ataque de  la censura, pues por el contrario desatiende la pretensión de  la recurrente, ello cuando solicita se declare que su vínculo  fue privado durante toda la relación laboral, pedimento que a  todas luces pugna con la posición actual de esta Corporación.  

Así  las cosas, dada la naturaleza del cargo y de las funciones  desempeñadas como Auxiliar de Enfermería Diurna en la  Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, es  claro que la demandante antes y después de la sentencia de  nulidad del Máximo Órgano de lo Contencioso  Administrativo ostentó la calidad de empleada pública,  encontrándose enmarcada dentro de la clasificación de  los empleados públicos del sector salud, acorde con lo  dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Pertinente  es reiterar, que es la ley la que determina la naturaleza del vínculo  del servidor, que no la voluntad de las partes (CSJ SL 10610 –  2014).  

Esta  Corte, en sentencia CSJ SL 46457, 19 jul. 2011, que a su vez rememoró  lo dicho en el fallo CSJ SL 14146, 25 ag. 2000, precisó: «las  normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al  servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de  obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral  a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios  de clasificación en ella contenidos».  

Por  las consideraciones expuestas en precedencia, el Tribunal no cometió  los yerros enrostrados por la censura y mucho menos con el carácter  de protuberantes, por lo que el cargo no prospera».  

En  tales condiciones, considera  esta Sala que la providencia censurada y con la que culminó el  proceso ordinario laboral responde a las consideraciones del caso  concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir  la vía constitucional en una instancia más, trayendo a  esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela.  

Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de  garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será  denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por LIDIA  PATRICIA RINCÓN SÁNCHEZ de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de registro del presente proyecto de decisión, no se          advierte respuesta a la contestación de tutela por remisión          de la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporación o a          través del correo electrónico otorgado para el efecto.  

2          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

3          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

      

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