Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6515-2019
Radicación Nº 104547
Acta No. 122
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LIDIA PATRICIA RINCÓN SÁNCHEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Descongestión Nro. 4, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, propiedad y «derechos adquiridos con justo título», dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra la Fundación San Juan de Dios. En actuación que vinculó a la Fundación San Juan de Dios, La Nación – Ministerio de Protección Social, el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca y demás partes e intervinientes del citado diligenciamiento, como también a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta ciudad.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Desconoció la Sala de Casación Laboral la línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional en relación con la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, en la cual se determina la naturaleza privada de la fundación entre los años 1979 y 2005, la índole privada de sus trabajadores en el mismo lapso, el respeto por los derechos adquiridos y consolidados y la presentación de las convenciones colectivas de trabajo.
ANTECEDENTES
Con auto de 8 de mayo de 2019, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a través de la Secretaria de la Sala de esta Corporación.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que la sentencia cuestionada por vía de tutela, se atuvo a los precedentes jurisprudenciales de esa cuerpo colegiado sobre el tema en concreto, además de circunscribirse a lo dispuesto en el artículo 2, inciso 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la Sentencia C-154 de 2016, que ordenan a esa Sala ceñirse al precedente de la Sala Permanente de Casación Laboral, a menos que la mayoría de los integrantes de la respectiva Sala considere lo contrario.
Por consiguiente, señaló que bajo la autonomía e independencia judicial que resguarda la función jurisdiccional, optó por seguir el criterio reiterado y que hoy configura una pacífica, sólida y uniforme jurisprudencia de esa Sala.
2. El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, en atención a que las pretensiones incoadas en la demanda de tutela no se dirigen contra actuaciones que haya realizado esa entidad.
3. Por su parte, el Apoderado General del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil liquidado, manifestó que la acción de tutela instaurada por la señora LIDIA PATRICIA RINCÓN SÁNCHEZ debe ser declarada improcedente, en tanto que la actora se limita a enunciar una serie de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, no acredita de manera clara y concreta la afectación de los mismos, dejando de lado que el proveído atacado respetó las normas aplicables al caso en concreto.
Por otro lado, señaló que en el asunto la demandante no aportó al libelo una prueba siquiera sumaria o manifestación alguna que dé por sentado la afectación de un perjuicio irremediable por la decisión emitida por la justicia ordinaria, circunstancias que de contera, configuran la improcedencia de las pretensiones alegadas por la actora.
4. A su turno, la Abogada de la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaria Jurídica del Departamento de Cundinamarca, manifestó que a través de sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2018, la Corte Constitucional recopiló el tema de la Fundación San Juan de Dios y estableció que las relaciones laborales de los exempleados de la citada entidad, quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001 y los del Instituto Materno Infantil entre agosto y diciembre de 2006.
Acotó además que Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el tema, resaltando las falencias del recurso extraordinario de casación, en tanto los medios probatorios no lograron desvirtuar la naturaleza jurídica de empelado público.
Por las anteriores consideraciones, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela al no configurarse las causales de procedibilidad contra providencia judicial.
Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio respecto de las pretensiones del actor1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LIDIA PATRICIA RINCÓN SÁNCHEZ al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Procede la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite.
La demandante solicita por vía de tutela la nulidad de la providencia CSJSL590 de19 de febrero de 2019, mediante la cual, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo emitido el 14 de diciembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia de 30 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a la demandada.
Respecto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, indica que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, ha indicado que debe configurarse:
b. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.2].
b. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
b. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
b. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
b. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
b. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
b. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales].
Así las cosas, cuando a través de la acción de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por lo tanto el accionante tiene la carda de demostrar lo planteado en el libelo.
En ese orden, demarcados los lineamientos jurídicos, una vez revisado el acervo probatorio que obra en el expediente de tutela, se advierte lo siguiente:
No todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
En ese orden, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Ahora, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la accionante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral y en esas condiciones, se acceda a sus pretensiones, lo que implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, lo pretendido por LIDIA PATRICIA RINCÓN SÁNCHEZ resulta improcedente, en la medida en que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Lo anterior, aunado al hecho de que no se evidencia en la decisión de 19 de febrero de 2019, emitida por la autoridad demandada, con la que terminó el litigio, que hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al estudiar los cargos formulados en la demanda de casación, tuvo en consideración las normas y jurisprudencia que regulaban la materia y concluyó que no era procedente casar el fallo de segunda instancia:
En efecto, frente al primer cargo propuesto, la autoridad demandada señaló:
« Los argumentos esbozados por la censora, son exiguos para derribar los juicios medulares de la decisión del juez plural, los que se sintetizan así: (i) que dado los efectos de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, estos actos no existieron jamás y, por tanto la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, pasó a pertenecer al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, por lo que la demandante fue empleada pública; (ii) que el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna desempeñado por la accionante en la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, no se encuentra destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales de la Fundación San Juan de Dios; (iii) que la demandante con posterioridad a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005, continuó prestando servicios a la Fundación en el Instituto Materno Infantil, por lo que para esa época, al pasar de la citada entidad a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca y ésta detentar la calidad de establecimiento público del orden Departamental, la accionante fue empleada pública, sin que se pueda señalar que se hubiera configurado una situación legal concreta de los actos nulitados que permita derivar su condición de trabajadora particular; (iv) que la demandante en virtud al cargo desempeñado detentó la calidad de empleado público, no de trabajador oficial, de acuerdo con lo normado en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, circunstancia que impedía acoger las pretensiones de la demanda.
Con todo, y a pesar de que lo señalado en precedencia sería suficiente para denegar el cargo, es forzoso dejar claro una vez más por la Sala, que la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, y con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc, y no ex nunc, de allí que la actora siempre hubiera ostentado la condición de empleada pública».
Frente al segundo cargo, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral indicó:
« En segundo lugar, el hecho de que el Tribunal haya considerado que la demandante ostentaba la calidad de empleada pública con posterioridad a la sentencia de nulidad del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, no lo hizo incurrir en dislate alguno, puesto que esa fue la condición que siempre tuvo, y si bien el Tribunal no precisa si ese tipo de vinculación fue desde antes de dicha calenda, ya que sólo expresa que no se puede señalar que se hubiera configurado una situación legal concreta de los actos nulitados que permita derivar su condición de trabajadora particular, tal afirmación no apoya el ataque de la censura, pues por el contrario desatiende la pretensión de la recurrente, ello cuando solicita se declare que su vínculo fue privado durante toda la relación laboral, pedimento que a todas luces pugna con la posición actual de esta Corporación.
Así las cosas, dada la naturaleza del cargo y de las funciones desempeñadas como Auxiliar de Enfermería Diurna en la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, es claro que la demandante antes y después de la sentencia de nulidad del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo ostentó la calidad de empleada pública, encontrándose enmarcada dentro de la clasificación de los empleados públicos del sector salud, acorde con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Pertinente es reiterar, que es la ley la que determina la naturaleza del vínculo del servidor, que no la voluntad de las partes (CSJ SL 10610 – 2014).
Esta Corte, en sentencia CSJ SL 46457, 19 jul. 2011, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL 14146, 25 ag. 2000, precisó: «las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos».
Por las consideraciones expuestas en precedencia, el Tribunal no cometió los yerros enrostrados por la censura y mucho menos con el carácter de protuberantes, por lo que el cargo no prospera».
En tales condiciones, considera esta Sala que la providencia censurada y con la que culminó el proceso ordinario laboral responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una instancia más, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por LIDIA PATRICIA RINCÓN SÁNCHEZ de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de registro del presente proyecto de decisión, no se advierte respuesta a la contestación de tutela por remisión de la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporación o a través del correo electrónico otorgado para el efecto.
2 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.
3 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »