AP3657-2019(55979)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP3657-2019  

Radicación  Nº 55979  

Aprobado  Acta Nº 217  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala el  impedimento presentado por el Magistrado Ramiro Riaño Riaño,  integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, para conocer del recurso de apelación  interpuesto contra la decisión proferida el 16 de julio de  2019 por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta capital, que denegó la preclusión  instada en favor de JOSÉ CARLOS SÁNCHEZ BUITRAGO, JORGE  ENRIQUE ESTERNBERG CHANAGÁ y FABIO JORGE HERNANDO SANZ  ESTRADA, al igual que rechazó  la solicitud de cancelación de algunos registros de la  matricula inmobiliaria 50N-20410613.  

HECHOS  

El  Juzgado de conocimiento, delimitó la situación fáctica  así:  

«Los  hechos objeto de investigación tienen origen en la denuncia  presentada el 4 de septiembre de 2008 por el de (sic)  Apoderado  Judicial de la Sociedad Constructora Bogotá, S.A., quien puso  en conocimiento las falsedades documentales que permitieron la venta  del inmueble llamado “ZONA DE RESERVA”, propiedad de esa  empresa, ubicado en la calle 152 A Nº 104-04 de esta ciudad, a  favor del ciudadano JORGE ENRIQUE STERBERG CHANAGÁ, mediante  el otorgamiento de escritura pública Nº 2364 de 19 de  agosto de 2008, en la Notaría 33 del Circulo de Bogotá,  con matrícula inmobiliaria Nº 50 N 204 10613 de esta  ciudad.  

Indico  el denunciante que el negocio jurídico se realizó sin  el consentimiento del representante legal de la sociedad, FABIO  HERNANDO SANZ ESTRADA, pues las firmas que figuran como suyas en el  documento público no son coincidentes con las que utiliza para  sus actos públicos y privados.  

Registrada  la enajenación, el ciudadano STERBERG constituyó  hipoteca abierta y sin cuantía del bien, a favor [de]  JOSE  CARLOS SANCHEZ BUITRAGO, mediante escritura pública Nº  2459 de 27 de agosto de 2008, en la misma notaría donde se  protocolizó la compraventa, gravamen inscrito debidamente en  la matrícula inmobiliaria».  

ACTUACION  PROCESAL  

1.-  La Fiscalía 88 de la Unidad de Fe Pública de la  Seccional Bogotá, a quien le fue asignada la investigación,  acudió en varias oportunidades ante los jueces de control de  garantías de esta ciudad con el fin de solicitar la  cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente del  inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No.  50N-20410613,  sin obtener decisión favorable a su pretensión1.  

2.-  Con ocasión del fallo de tutela proferido el 12 de noviembre  de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la  fiscalía solicitó la preclusión de investigación  con sustento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo  332 de la Ley 906 de 2004 y la consiguiente cancelación de los  registros fraudulentos, petición que correspondió al  Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, que en  proveído de 11 de mayo de 2016 negó la preclusión  y la cancelación de los registros fraudulentos2.  

3.-   Recurrida la decisión anterior, en proveído de 24 de  agosto de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, con ponencia del Magistrado Ramiro Riaño  Riaño, confirmó íntegramente lo resuelto por el  Juez 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento3.  

4.-  El  16 de julio de 2019, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento  de esta ciudad, negó la preclusión solicitada por la  Fiscalía 102 seccional al no estar acreditada la causal 5ª  del artículo 332 del C. de P.P. que fue alegada por el  representante del ente investigador4,  e igualmente negó la cancelación de los registros  fraudulentos. Contra esta decisión, la fiscalía  interpuso recurso apelación.  

7.-  Asignado el asunto al Magistrado Ramiro Riaño Riaño,  integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante escrito de 31 de julio de 2019 se declaró  impedido para decidir el recurso, con sustento en las causales 6 y 14  del artículo 56 del C. de P.P., dado que con anterioridad  emitió la decisión de 24 de julio de 2016 en la cual  confirmó la negativa de la preclusión, comprometiendo  su criterio e imparcialidad en tanto que el recurso que corresponde  decidir en esta oportunidad corresponde a los mismos supuestos  fácticos, así como se refirió en esa pretérita  ocasión a las omisiones investigativas de la fiscalía,  como fue no haber recibido interrogatorio a JORGE ENRIQUE STERBERG  CHANAGA,  «de quien hoy se requiere la preclusión».  

Aludió  también a que en anterior oportunidad expuso las razones por  las cuales no era procedente la cancelación de los registros  obtenidos fraudulentamente, situación que también es  objeto del recurso que ahora debe decidir.  

8.-  Los restantes integrantes de la Sala de Decisión, en proveído  de 8 de agosto de 20195,  rechazaron el impedimento señalando que si bien el Magistrado  Ramiro Riaño Riaño ya había participado en una  decisión anterior, sin embargo, las razones de aquella no son  las mismas de ahora, pues la causal invocada anteriormente fue la  prevista en el numeral 1º del artículo 332 del C. de P.P.  mientras que ahora es la contemplada en el numeral 5º, además  que no hizo ninguna valoración de los elementos de prueba sino  que su labor se limitó a la constatación de las  circunstancias objetivas de improcedencia de la acción penal.  

Y  en cuanto a la cancelación de los registros fraudulentos en el  proveído anterior solo refirió que ello era posible  luego de una decisión que pusiera fin al proceso penal sin que  hiciera ninguna valoración sobre la autoría o no  demostración de las circunstancias fácticas, de modo  que tales manifestaciones carecen de relevancia frente al impedimento  manifestado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 A de la Ley  906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de  2010, la Sala es competente para resolver de plano el impedimento  manifestado por el Magistrado Ramiro Riaño Riaño, luego  de que fuera negado por los demás integrantes de la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de esta capital.  

2.-  El numeral 6º del artículo 56 del C. de P.P. consagra  como causal de impedimento (…) «Que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o  hubiere participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar.  

El cabal  entendimiento de dicha causal en lo atinente a la participación  dentro del proceso, no se limita a su contenido literal de haber  obrado o concurrido formalmente, sino que debe corresponder a una  intervención esencial, trascendente, de fondo, que tenga la  suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad,  ecuanimidad, exigible de quien obra como juez.  

Igualmente, el  numeral 14 del mismo artículo 56, señala como causal  impeditiva «Que  el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada  por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado,  caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su  fondo».  

Sobre este motivo  de impedimento en particular, la Sala ha señalado  de manera pacífica y reiterada que:  

«[E]l  motivo de impedimento no surge automático del sólo  hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la  decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester  consultar no sólo el tipo de intervención realizado, de  cara a la nueva decisión o participación de la cual  buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para,  finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de  juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la  confianza de la comunidad en la administración de justicia».  (CSJ AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687, AP3711-2015, rad. 46199, entre  otras).  

Así las  cosas, es claro que no siempre que un funcionario niegue una  preclusión, automáticamente queda impedido para conocer  de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en  cada caso particular, si en efecto se ha afectado o no su  imparcialidad, pues esta debe basarse  en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso  capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto6.  

En todo caso, debe  tenerse en cuenta que la finalidad de los impedimentos es garantizar  que todo ciudadano que accede a la administración de justicia  pueda obtener respuesta a sus pretensiones por un funcionario  imparcial, objetivo, libre de cualquier preconcepto o actuación  que condicione su ánimo de decidir en algún sentido.  

3.-  Aplicados los derroteros señalados al presente asunto, no se  advierte razón alguna para separar del conocimiento del  recurso de apelación al Magistrado Ramiro Riaño Riaño,  pues aunque con anterioridad confirmó el proveído que  denegó la preclusión de la investigación en este  mismo proceso, ello no le impide conocer nuevamente del asunto, dado  que se trata ahora de examinar una causal diferente a la propuesta en  esa pretérita ocasión ni se advierte que haya  comprometido su criterio.  

En efecto, al  repasar el proveído de 24 de julio de 2016, adoptada por la  Sala de Decisión Penal integrada por el Magistrado Ramiro  Riaño Riaño, se tiene que el objeto de examen fue la  causal 1ª del artículo 332 de la ley 906 de 2004, sobre  la cual se estimó en su momento que no existía  acreditada ninguna de las circunstancias objetivas del artículo  79 ib., para predicar la improcedencia de la acción penal. Y  aunque aludió a que la sustentación de la fiscalía  encajaba dentro de las causales 5 o 6 ib., expresamente apuntó  que «no  fueron postuladas por el ente instructor y por ende, no son  susceptibles de valoración, en virtud del principio acusatorio  antes referido»,  de lo cual se desprende que no hizo pronunciamiento en relación  con dichas causales.  

De otra parte, la  sola alusión en el pronunciamiento anterior, a que la fiscalía  «intencionalmente  ha omitido interrogar al señor Jorge Enrique Sterberg  Chanagá»,  para obtener datos de la persona con quien negoció el predio y  los pormenores de la compraventa, ello no constituye un  prejuzgamiento sobre la eventual responsabilidad del mencionado que  le impida decidir sobre la preclusión que solicitó la  fiscalía en esta nueva oportunidad, pues de esa sola  referencia no emerge un escrutinio o juicio de valor sobre su  conducta.  

Sobre lo atinente  a la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente  tampoco se advierte que haya comprometido su criterio, pues en esa  oportunidad su negativa se fundamentó en la improsperidad de  la causal alegada, sin que correspondiera al mismo motivo que ahora  debe ser analizado.  

4.-  Así las cosas, al no configurarse las causales alegadas por el  Magistrado Ramiro Riaño Riaño, no se acepta el  impedimento manifestado y por tanto se  le devolverá para que continúe con el conocimiento de  la actuación y proceda a lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  INFUNDADO  el impedimento manifestado por el Magistrado Ramiro Riaño  Riaño, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  para conocer del recurso  de apelación interpuesto contra el proveído de 16 de  julio de 2019 por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta capital, que denegó la preclusión  instada en favor de JOSÉ CARLOS SÁNCHEZ BUITRAGO, JORGE  ENRIQUE ESTERNBERG CHANAGÁ y FABIO JORGE HERNANDO SANZ  ESTRADA, al igual que rechazó  la solicitud de cancelación de algunos registros de la  matricula inmobiliaria 50N-20410613. En  consecuencia, devuélvasele la actuación para que  continúe el trámite correspondiente.  

SEGUNDO:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según          consta a folios 26 y 56 de la carpeta 1, los Juzgados 32 y 58 Penal          Municipal de Bogotá, negaron la cancelación de los          registros fraudulentos en audiencia de 6 de septiembre de 2012 y 5          de junio de 2015, respectivamente.  

2                    Folios 164 a 183 carpeta 1  

3                    Esta decisión no aparece inserta en las carpetas originales          pero fue aportada por el Magistrado en su manifestación de          impedimento obrante a folios 9 a 35 de la carpeta del trámite          de impedimento.  

4          Folios          169 a189 carpeta 2  

5          Folios          37 a 40 del cuaderno de impedimento  

6          cfr. CSJ AP1521-2019, Rad. 55125      

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