AP3615-2019(55695)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP3615-2019  

Radicado  n.° 55695  

Acta  217  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala en relación con el impedimento  manifestado  por el doctor Ivanov Arteaga Guzmán, Magistrado del Tribunal  Superior de Ibagué, para conocer del proceso penal seguido  contra OLGA NAVARRETE PARRA, por el delito de prevaricato  por acción.  

ANTECEDENTES  Y CONSIDERACIONES  

1.  Según el escrito de acusación, al interior del proceso  penal con radicado Nro. 2010-0068 seguido contra James Cantillo  Carvajal, la doctora OLGA NAVARRETE PARRA quien se desempeñaba  como Fiscal 41 Seccional de Líbano (Tolima), solicitó  la absolución  perentoria  del acusado, en completa oposición a los hechos probados en  juicio, los cuales acreditaban el compromiso penal del mencionado  procesado frente al delito de concusión.  Según la vista fiscal, la funcionaria desconoció  abiertamente las normas contenidas en los artículos 380, 404,  423, 424, 425 y 442 de la Ley 906 de 2004, que atañen a las  reglas de apreciación y valoración probatoria, así  como a los requisitos que deben observarse para elevar y sustentar la  petición de absolución referida.  

2.  El  26 de abril de 2019, la Fiscalía radicó escrito de  acusación contra la  enjuiciada,  como autora responsable del punible de prevaricato  por acción.  

3.  Por reparto, la actuación correspondió al Despacho del  doctor Ivanov  Arteaga Guzmán, quien el pasado 13 de julio manifestó  impedimento  para conocer del proceso de la referencia. Expresó que en  su caso concurre la causal 4ª del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, porque como Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué,  integró una Sala de Decisión Penal en virtud de la cual  emitió  opinión  sobre el asunto que ahora le corresponde tramitar y resolver.  

En concreto,  señaló que en 2014 conoció del recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de marzo de  2012 mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Líbano  absolvió a James Cantillo Carvajal por el delito de concusión  imputado.  Analizado el caso, concurrió con la Sala en confirmar el fallo  de primera instancia, ordenando, además, «compulsar  copias»  contra la Fiscal OLGA NAVARRETE PARRA por las probables  irregularidades que enmarcaron la petición de absolución  del mencionado procesado.  

Mencionó,  sobre ese último aspecto, que la providencia emitida no  consigna «de  manera clara y precisa las premisas sobre las cuales se construyó  dicha conclusión1».  Sin embargo, ello obedeció al análisis del caso  concreto, producto del cual se constató que la pretensión  absolutoria elevada por la fiscalía carecía «de  soporte lógico y jurídico»2,  tal y como además fue destacado, expresamente, por el juzgado  de conocimiento en el fallo de primera instancia –apartes  que transcribió-  y por el Ministerio Público en el escrito de impugnación.  

En esas  condiciones, consideró el Magistrado que su criterio se  encuentra comprometido para realizar un análisis ponderado e  imparcial sobre los hechos investigados y la probable responsabilidad  de la funcionaria imputada. Expresó en ese sentido: «al  acogerse los juicios axiológicos enunciados expresamente tanto  por el fallador de primer nivel como por el Ministerio Público  y con base en los mismos encontrar procedente ordenar la expedición  de copias para que se investigara penalmente la cuestionada conducta  de la doctora OLGA NAVARRETE PARRA, se advierte la mediación  de un preexistente pronunciamiento  del suscrito frente al proceder  de esta última en la señalada actuación penal y  que en este asunto constituye el núcleo factual de la  acusación»3.  

4.  Los  restantes integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué declararon infundado  el impedimento. Afirmaron que la compulsa de copias ordenada por la  Sala de Decisión Penal que integró el Magistrado Ivanov  Arteaga  Guzmán, no se derivó de la realización de un  ejercicio de valoración probatoria sobre el compromiso penal  de la aquí imputada, sino de los juicios de reproche  planteados por el juez de primera instancia y el representante del  Ministerio Público quienes de manera expresa «sugirieron»  que la petición de absolución no se compadecía  con lo acreditado en el juicio oral.  

Por ende,  concluyeron que la  opinión emitida por su homólogo en el fallo de segunda  instancia referido, se «advierte  generalizada, abstracta, en suma no esencial».  No tiene la entidad suficiente para comprometer el criterio del  funcionario de forma tal que le impida pronunciarse de manera  objetiva, ponderada y razonable sobre la responsabilidad penal OLGA  NAVARRETE PARRA.  

En virtud de lo  anterior, ordenaron el envío del proceso a esta Corporación  para dirimir de plano la cuestión.  

5. Según  lo dispone el artículo 58A  de la Ley 906 de 20044,  la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente  impedimento, dado que fue planteado por un Magistrado de un Tribunal  Superior y rechazado por otros integrantes de la misma corporación  judicial.  

Respecto de la  causal de impedimento invocada, prevista en el numeral 4º del  artículo 56 de la misma codificación, la Sala ha  sostenido que la opinión  a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la  labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta  pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta  el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al  asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y  suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad.  (Cfr.  CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10  Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros).  

6. En  el asunto bajo examen, la opinión fue manifestada en  cumplimiento de deberes judiciales, pero en una actuación  diferente, esto es, en la sentencia de segunda instancia del 23 de  enero de 2014 a través de la cual, una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Ibagué integrada por el  Magistrado Ivanov Arteaga Guzmán: (i)  absolvió al procesado James Cantillo Carvajal del cargo de  concusión,  y (ii)  determinó la presente actuación contra la ex Fiscal  41 Seccional de Líbano (Tolima), doctora OLGA NAVARRETE PARRA  por la conducta punible de prevaricato  por acción,  previa compulsa de copias.  

Superado ese  primer examen de procedencia, debe verificarse si la opinión  expuesta en el citado pronunciamiento es lo suficientemente relevante  como para nublar la imparcialidad del funcionario y si versa sobre  alguno de los temas que debe abordar en este nuevo proceso, esto es,  la materialidad de la conducta imputada y su atribución a la  procesada a título de autora.  

Lo anterior, bajo  la premisa de que solo la opinión  sustancial  y vinculante  sobre el objeto del debate, referida de forma concreta a  circunstancias fácticas que hacen parte de la imputación,  habilitan al funcionario a apartarse del conocimiento del asunto.  

En particular, la  Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que el sólo  hecho de que un Magistrado ordene la compulsación  de copias  no consolida la circunstancia impediente de que trata el numeral 4º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2006, pues esta solo se  configura si se anticipa un criterio que comprometa su objetividad.  

(…) por  regla general la sola orden para que se compulsen copias o se  investigue a determinada persona o funcionario, si a ello se limita  el pronunciamiento, no conduce a estimar impedido a quien la emite  para después conocer del proceso penal generado con la orden,  dado que nunca ello compromete el criterio o representa valoración  de aspectos trascendentes de la conducta punible.  

(…) 3.  La Sala de Casación Penal ha aceptado el impedimento del  funcionario judicial que tiene que conocer de un asunto y que llega a  su conocimiento, después que el mismo funcionario ha  compulsado copias, haciendo juicios de valor sobre los hechos que  sometió a investigación por parte de la autoridad  competente:  

Así lo  expresó la esta corporación en auto del 29 de noviembre  de 2000 (radicación 17843):  

“Con  todo, en aquellos eventos en que la intervención del  funcionario se traduce en la orden de compulsar copias para que se  adelante la investigación penal, la Sala ha aceptado el  impedimento cuando en el auto en que se adopta esa determinación,  el Funcionario Judicial emite juicios de valor sobre la conducta  delictual y acerca de la responsabilidad penal del implicado;  desechándolo cuando el pronunciamiento se ha restringido a la  mera orden de compulsación de copias.5”  

Para el caso que  nos ocupa, aseguró el ponente que el impedimento surgió  de la orden de compulsación  de copias  contra NAVARRETE  PARRA, sustentada en las siguientes afirmaciones:  

(…) los  reparos que tanto el juez de conocimiento como el representante del  Ministerio Público le hacen a la determinación de la  Fiscalía  aparecen  fundamentados y dado que sugieren que se pudo haber presentado alguna  irregularidad en la petición de absolución, por no  compadecerse con lo acreditado en el juicio oral por la propia  fiscalía, se debería compulsar copias de todo lo  actuado para ante la Fiscalía General de la Nación y el  Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la conducta  asumida por la Dra. Olga Navarrete Parra, al solicitar la absolución  sin que, como lo señalara el Ministerio Público,  existiera fundamento lógico ni jurídico para ello. Debe  resaltarse que el inmenso poder que ejerce la Fiscalía como  titular de la acción penal requiere que las facultades  otorgadas a sus delegados se ejerzan con entera responsabilidad, y no  se conviertan en actos de mera liberalidad. (Destaca  la Sala).  

No se discute,  entonces, que la determinación adoptada por la Sala integrada  por el Magistrado Arteaga Guzmán  está acompañada de una indicación relativa a la  probable existencia de una conducta punible imputable a la doctora  OLGA NAVARRETE PARRA. Sin embargo, se trata de una afirmación  escueta y lacónica, sustentada en circunstancias distintas a  las que gobiernan la presente actuación contra la mencionada  funcionaria.  

Al tratarse de dos  procesos diferentes y distintos acusados, está claro que los  supuestos fácticos, jurídicos y probatorios de cada uno  de ellos son disímiles. Por ello, que las incidencias  procesales del asunto seguido contra James Cantillo Carvajal hubiesen  conducido a la mera  orden de compulsación de copias contra la mencionada  funcionaria, no significa que el Magistrado Ivanov  Arteaga  Guzmán  haya  comprometido su criterio,  de forma tal que le impida de manera razonable y a la luz de  las pruebas recaudadas en este proceso, pronunciarse sobre la  tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta imputada a  NAVARRETE PARRA.  

Y es que, como  puede colegirse de la transcripción anterior, no emitió  el funcionario ningún  juicio de valor acerca del delito o el presunto compromiso penal de  la doctora NAVARRETE PARRA, lo que descarta que se haya anticipado  alguna manifestación  de responsabilidad.  

En consecuencia,  como no se presenta una actuación trascendente  capaz vincular la imparcialidad del  doctor Ivanov  Arteaga  Guzmán con respecto a la actuación penal que se  adelanta en contra la ex fiscal NAVARRETE PARRA, por el delito de  prevaricato  por acción,  se declarará infundado el impedimento en cuestión. Así  mismo, se dispondrá  la devolución inmediata de las diligencias al Tribunal  Superior de Ibagué para que continúen su curso.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1.        DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por el  Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, Ivanov  Arteaga  Guzmán.  

2.        DEVOLVER  inmediatamente  las  diligencias al Tribunal de origen.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno Tribunal. Folio 52.  

2          Ibíd. Folio 52.  

3          Ibíd. Folio 52.  

4          Del impedimento          manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman          la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término          improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del          magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en          turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no          se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de          Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte          Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.  

5          CSJ AP- 10 dic. 2008, rad. 30.922.      

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