Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP3615-2019
Radicado n.° 55695
Acta 217
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor Ivanov Arteaga Guzmán, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer del proceso penal seguido contra OLGA NAVARRETE PARRA, por el delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. Según el escrito de acusación, al interior del proceso penal con radicado Nro. 2010-0068 seguido contra James Cantillo Carvajal, la doctora OLGA NAVARRETE PARRA quien se desempeñaba como Fiscal 41 Seccional de Líbano (Tolima), solicitó la absolución perentoria del acusado, en completa oposición a los hechos probados en juicio, los cuales acreditaban el compromiso penal del mencionado procesado frente al delito de concusión. Según la vista fiscal, la funcionaria desconoció abiertamente las normas contenidas en los artículos 380, 404, 423, 424, 425 y 442 de la Ley 906 de 2004, que atañen a las reglas de apreciación y valoración probatoria, así como a los requisitos que deben observarse para elevar y sustentar la petición de absolución referida.
2. El 26 de abril de 2019, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra la enjuiciada, como autora responsable del punible de prevaricato por acción.
3. Por reparto, la actuación correspondió al Despacho del doctor Ivanov Arteaga Guzmán, quien el pasado 13 de julio manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia. Expresó que en su caso concurre la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque como Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, integró una Sala de Decisión Penal en virtud de la cual emitió opinión sobre el asunto que ahora le corresponde tramitar y resolver.
En concreto, señaló que en 2014 conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de marzo de 2012 mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Líbano absolvió a James Cantillo Carvajal por el delito de concusión imputado. Analizado el caso, concurrió con la Sala en confirmar el fallo de primera instancia, ordenando, además, «compulsar copias» contra la Fiscal OLGA NAVARRETE PARRA por las probables irregularidades que enmarcaron la petición de absolución del mencionado procesado.
Mencionó, sobre ese último aspecto, que la providencia emitida no consigna «de manera clara y precisa las premisas sobre las cuales se construyó dicha conclusión1». Sin embargo, ello obedeció al análisis del caso concreto, producto del cual se constató que la pretensión absolutoria elevada por la fiscalía carecía «de soporte lógico y jurídico»2, tal y como además fue destacado, expresamente, por el juzgado de conocimiento en el fallo de primera instancia –apartes que transcribió- y por el Ministerio Público en el escrito de impugnación.
En esas condiciones, consideró el Magistrado que su criterio se encuentra comprometido para realizar un análisis ponderado e imparcial sobre los hechos investigados y la probable responsabilidad de la funcionaria imputada. Expresó en ese sentido: «al acogerse los juicios axiológicos enunciados expresamente tanto por el fallador de primer nivel como por el Ministerio Público y con base en los mismos encontrar procedente ordenar la expedición de copias para que se investigara penalmente la cuestionada conducta de la doctora OLGA NAVARRETE PARRA, se advierte la mediación de un preexistente pronunciamiento del suscrito frente al proceder de esta última en la señalada actuación penal y que en este asunto constituye el núcleo factual de la acusación»3.
4. Los restantes integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declararon infundado el impedimento. Afirmaron que la compulsa de copias ordenada por la Sala de Decisión Penal que integró el Magistrado Ivanov Arteaga Guzmán, no se derivó de la realización de un ejercicio de valoración probatoria sobre el compromiso penal de la aquí imputada, sino de los juicios de reproche planteados por el juez de primera instancia y el representante del Ministerio Público quienes de manera expresa «sugirieron» que la petición de absolución no se compadecía con lo acreditado en el juicio oral.
Por ende, concluyeron que la opinión emitida por su homólogo en el fallo de segunda instancia referido, se «advierte generalizada, abstracta, en suma no esencial». No tiene la entidad suficiente para comprometer el criterio del funcionario de forma tal que le impida pronunciarse de manera objetiva, ponderada y razonable sobre la responsabilidad penal OLGA NAVARRETE PARRA.
En virtud de lo anterior, ordenaron el envío del proceso a esta Corporación para dirimir de plano la cuestión.
5. Según lo dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 20044, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue planteado por un Magistrado de un Tribunal Superior y rechazado por otros integrantes de la misma corporación judicial.
Respecto de la causal de impedimento invocada, prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la misma codificación, la Sala ha sostenido que la opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad. (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros).
6. En el asunto bajo examen, la opinión fue manifestada en cumplimiento de deberes judiciales, pero en una actuación diferente, esto es, en la sentencia de segunda instancia del 23 de enero de 2014 a través de la cual, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué integrada por el Magistrado Ivanov Arteaga Guzmán: (i) absolvió al procesado James Cantillo Carvajal del cargo de concusión, y (ii) determinó la presente actuación contra la ex Fiscal 41 Seccional de Líbano (Tolima), doctora OLGA NAVARRETE PARRA por la conducta punible de prevaricato por acción, previa compulsa de copias.
Superado ese primer examen de procedencia, debe verificarse si la opinión expuesta en el citado pronunciamiento es lo suficientemente relevante como para nublar la imparcialidad del funcionario y si versa sobre alguno de los temas que debe abordar en este nuevo proceso, esto es, la materialidad de la conducta imputada y su atribución a la procesada a título de autora.
Lo anterior, bajo la premisa de que solo la opinión sustancial y vinculante sobre el objeto del debate, referida de forma concreta a circunstancias fácticas que hacen parte de la imputación, habilitan al funcionario a apartarse del conocimiento del asunto.
En particular, la Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que el sólo hecho de que un Magistrado ordene la compulsación de copias no consolida la circunstancia impediente de que trata el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2006, pues esta solo se configura si se anticipa un criterio que comprometa su objetividad.
(…) por regla general la sola orden para que se compulsen copias o se investigue a determinada persona o funcionario, si a ello se limita el pronunciamiento, no conduce a estimar impedido a quien la emite para después conocer del proceso penal generado con la orden, dado que nunca ello compromete el criterio o representa valoración de aspectos trascendentes de la conducta punible.
(…) 3. La Sala de Casación Penal ha aceptado el impedimento del funcionario judicial que tiene que conocer de un asunto y que llega a su conocimiento, después que el mismo funcionario ha compulsado copias, haciendo juicios de valor sobre los hechos que sometió a investigación por parte de la autoridad competente:
Así lo expresó la esta corporación en auto del 29 de noviembre de 2000 (radicación 17843):
“Con todo, en aquellos eventos en que la intervención del funcionario se traduce en la orden de compulsar copias para que se adelante la investigación penal, la Sala ha aceptado el impedimento cuando en el auto en que se adopta esa determinación, el Funcionario Judicial emite juicios de valor sobre la conducta delictual y acerca de la responsabilidad penal del implicado; desechándolo cuando el pronunciamiento se ha restringido a la mera orden de compulsación de copias.5”
Para el caso que nos ocupa, aseguró el ponente que el impedimento surgió de la orden de compulsación de copias contra NAVARRETE PARRA, sustentada en las siguientes afirmaciones:
(…) los reparos que tanto el juez de conocimiento como el representante del Ministerio Público le hacen a la determinación de la Fiscalía aparecen fundamentados y dado que sugieren que se pudo haber presentado alguna irregularidad en la petición de absolución, por no compadecerse con lo acreditado en el juicio oral por la propia fiscalía, se debería compulsar copias de todo lo actuado para ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la conducta asumida por la Dra. Olga Navarrete Parra, al solicitar la absolución sin que, como lo señalara el Ministerio Público, existiera fundamento lógico ni jurídico para ello. Debe resaltarse que el inmenso poder que ejerce la Fiscalía como titular de la acción penal requiere que las facultades otorgadas a sus delegados se ejerzan con entera responsabilidad, y no se conviertan en actos de mera liberalidad. (Destaca la Sala).
No se discute, entonces, que la determinación adoptada por la Sala integrada por el Magistrado Arteaga Guzmán está acompañada de una indicación relativa a la probable existencia de una conducta punible imputable a la doctora OLGA NAVARRETE PARRA. Sin embargo, se trata de una afirmación escueta y lacónica, sustentada en circunstancias distintas a las que gobiernan la presente actuación contra la mencionada funcionaria.
Al tratarse de dos procesos diferentes y distintos acusados, está claro que los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios de cada uno de ellos son disímiles. Por ello, que las incidencias procesales del asunto seguido contra James Cantillo Carvajal hubiesen conducido a la mera orden de compulsación de copias contra la mencionada funcionaria, no significa que el Magistrado Ivanov Arteaga Guzmán haya comprometido su criterio, de forma tal que le impida de manera razonable y a la luz de las pruebas recaudadas en este proceso, pronunciarse sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta imputada a NAVARRETE PARRA.
Y es que, como puede colegirse de la transcripción anterior, no emitió el funcionario ningún juicio de valor acerca del delito o el presunto compromiso penal de la doctora NAVARRETE PARRA, lo que descarta que se haya anticipado alguna manifestación de responsabilidad.
En consecuencia, como no se presenta una actuación trascendente capaz vincular la imparcialidad del doctor Ivanov Arteaga Guzmán con respecto a la actuación penal que se adelanta en contra la ex fiscal NAVARRETE PARRA, por el delito de prevaricato por acción, se declarará infundado el impedimento en cuestión. Así mismo, se dispondrá la devolución inmediata de las diligencias al Tribunal Superior de Ibagué para que continúen su curso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, Ivanov Arteaga Guzmán.
2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno Tribunal. Folio 52.
2 Ibíd. Folio 52.
3 Ibíd. Folio 52.
4 Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.
5 CSJ AP- 10 dic. 2008, rad. 30.922.