AP3583-2019(55362)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP3583-2019  

Radicado  55362  

Acta  212  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Vencido  el término de traslado dentro del presente trámite de  extradición del ciudadano Jhonger Cirilo Preciado Escobar,  requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le  corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas  elevada por su defensora.  

ANTECEDENTES  

1.  El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2235 del 21 de  diciembre de 2018 solicitó la detención provisional con  fines de extradición del ciudadano Jhonger  Cirilo Preciado Escobar, al ser requerido para comparecer a juicio  ante la Corte Distrital del Sur de Florida por delitos de tráfico  de narcóticos.  

2.  Designada defensora de confianza por Preciado Escobar y corrido  traslado con miras a la solicitud de pruebas, solamente a nombre de  éste su apoderada elevó petición en dicho  sentido.  

2.1.  Así, previo enunciado sobre los principios de pertinencia y  conducencia de las pruebas en este trámite, así como de  territorialidad y nacionalidad, que asume posibilitarían  demostrar que el ciudadano Preciado Escobar no hace parte de ninguna  organización delictiva, según se afirma por las  autoridades de los Estados Unidos de América, peticiona su  apoderada las siguientes pruebas:  

Primera.  “Se  oficie el informe (sic) donde se materializó la captura de  Jhonger Cirilo Preciado Escobar, así mismo, agenciar la  obtención de fijación fotográfica y de la misma  forma agenciar para conocer los Elementos Materiales Probatorios y  las Evidencias Físicas recolectadas, constatar si la plena  identidad de esta persona reúne todos los presupuestos  indicados en lo que es la plena identidad en el mundo global”.  

Segunda.  Ordenar la declaración del oficial encubierto de la CNP y la  declaración del Sargento Jorge Leonel Rodríguez, así  como de Claudia Marcela López, quienes pueden dar cuenta que  Preciado Escobar no tuvo ninguna participación en los delitos  aquí imputados.  

Tercera.  Se ordene a la Fiscalía y demás entidades competentes,  certifiquen si Preciado Escobar tiene procesos vigentes o anotaciones  y sobre el lugar de su realización. También se constate  si las interceptaciones y demás pesquisas se cumplieron  legalmente y si el ciudadano requerido tomó parte en las  mismas, precisando si se materializaron dentro o fuera del país,  así como las demás pruebas que se estimen viables “para  descartar la comisión de la conducta delictual de nuestro  conciudadano”.  

Cuarta.  Informar “si  la autoridad cumplió con el artículo 2.2.2.3.1. Decreto  Único Reglamentario 1069 de 2015, A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE  LA PERSONA RETENIDA MEDIANTE CIRCULAR ROJA DE LA Interpol es puesta a  disposición de la Fiscalía General de la Nación,  esta entidad tiene hasta cinco días hábiles para  ordenar la captura con fines de extradición, previa solicitud  del Estado requirente”.  

Quinta.  Se ordene declaración jurada “del agente especial  funcionario de la Administración para el control de Drogas  (DEA)”, a fin de que absuelva interrogatorio sobre los hechos  investigados y la participación de Preciado Escobar en ellos.  

Sexta.  Solicitar al Estado requirente el aporte de pruebas en contra de su  representado, se valoren dichos elementos materiales y se realice  control de legalidad sobre los mismos. También peticiona se  solicite a entidades gubernamentales y no gubernamentales información  en orden a corroborar que se ha incriminado a personas vulnerables de  la costa pacífica, como capos del narcotráfico, cuando  quiera que se trata de víctimas del conflicto, según  sucede en el caso de Preciado Escobar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con fundamento en lo normado por el artículo 502 de la Ley 906  de 2004, ha entendido la Corte delimitado el contenido y alcance del  concepto que debe emitir en el trámite de extradición,  esto es, constatar la validez formal de la documentación  presentada, la plena de la identidad del solicitado, el principio de  la doble incriminación, la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos cuando a ello hay lugar, así  como los que constitucionalmente corresponde verificar y que dicen  relación a la época y lugar de ocurrencia de los  hechos, naturaleza de los delitos imputados y a la cosa juzgada, toda  vez que la extradición de nacionales sólo es procedente  por hechos ocurridos luego del 17 de diciembre de 1997, cometidos en  territorio extranjero, que carezcan de naturaleza política y  en tanto por los mismos no se haya ejercido la jurisdicción  nacional;  siendo por tanto en principio estos los límites dentro de los  cuales los intervinientes deben hacer sus peticiones probatorias,  acreditando entonces en los lindes de dicho preciso marco referencial  la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas.  

2.  Como está visto, la defensora de Preciado Escobar, aun cuando  presentó al comienzo de su escrito petitorio de pruebas unas  básicas nociones relacionadas con la conducencia y pertinencia  de las mismas, al momento de concretar aquellas que pretende sean  practicadas por la Corte en desarrollo de este trámite,  desapercibió por completo el contenido, sentido y alcance de  aquellas nociones que desde antiguo la jurisprudencia ha decantado en  orden a caracterizar los elementos de pasible aporte en procura del  concepto que le corresponde emitir, razón que emerge evidente  para que la totalidad de cuantas ha reclamado en este caso sean  rechazadas.  

3.  En efecto, sin fijar el propósito de las mismas, en las  pruebas primera y cuarta, procuró se acredite el procedimiento  de captura de Preciado Escobar, la fijación fotográfica  y elementos incautados y su plena identidad, así como si se  cumplieron los términos legales en orden a dicho  procedimiento.  

Como  es evidente, cualquier reparo en orden a los aspectos relevantes que  tienen que ver con la aprehensión del ciudadano requerido en  extradición y que eventualmente afectaren su libertad deben  presentarse directamente ante la Fiscalía General de la Nación  por encontrarse el detenido a su disposición.  

Lo  propio cabe señalar en orden a la fijación fotográfica  del capturado y demás actuaciones cumplidas en desarrollo de  dicho operativo material.  

Respecto  de la plena identidad de la persona aprehendida en desarrollo del  pedido de extradición, la anotación que hace la  apoderada no dice relación con el hecho de existir dudas entre  el capturado y quien es requerido por el Gobierno de los Estados  Unidos de América, sino respecto del procedimiento indicado,  razón suficiente para evidenciar su ajenidad con aquellos  temas propios o de conocimiento de la Sala en esta actuación.  

4.  Las pruebas segunda, quinta y sexta, tampoco comportan la menor  atinencia con aquellos aspectos inherentes al concepto que compete a  esta Corporación emitir dentro de este trámite.  

Por  lustros la Sala ha sido enfática en señalar que el  aspecto jurisdiccional del trámite de extradición que  le corresponde, no abarca en manera alguna la posibilidad de  contención probatoria sobre tópicos que deben ser  objeto de confrontación al interior del proceso penal que  subyace al pedido de extradición, o sobre la propia legalidad  de sus actuaciones.  

De  ahí que pretender obtener testimonios de personas que han de  estar dispuestos en el juicio por las autoridades judiciales del país  requirente, o peor aun procurar controvertirlas mediante pruebas que  se supone apoyarían la ausencia de responsabilidad del  ciudadano requerido escapa al ámbito de inferencia de la Corte  y de las autoridades colombianas, como también cuestionar el  regular aporte de los diversos elementos materiales probatorios ante  la Corte Distrital que ha de adelantar el proceso en contra de  Preciado Escobar, no son asuntos de los que se pueda ocupar la Sala  en el decurso de este procedimiento.  

5.  Finalmente, la referencia que hace la petente en la prueba tercera, a  que se indague si en contra de Preciado Escobar se adelanta proceso  alguno, orientada a precisar si los delitos que se le atribuyen  fueron cometidos dentro o fuera del país o si los elementos  materiales y evidencias realmente involucran a Preciado Escobar en  los hechos que han sido imputados a éste, comoquiera que  propugnan por descartar su responsabilidad, escapan absolutamente al  ámbito de constatación que corresponde a esta  Corporación, menos aun cuando aducir su recaudo pretende  esencialmente constatar si se han verificado las garantías  inherentes al debido proceso probatorio, todo lo cual dice para  empeorar su propio cometido, está orientado a descartar la  comisión de la conducta delictiva que se le atribuye, a tal  extremo que solicita sin el menor parámetro de viabilidad, que  en este sentido se disponga oficiosamente de pruebas que permitan  establecer la inocencia del ciudadano reclamado en extradición.  

6.  Como es elocuente, cualquier reparo en orden a los supuestos  procesales, materiales y probatorios que se pudiera tener frente a la  investigación que se sigue en contra de Preciado Escobar por  las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América,  debe ser esgrimido al interior de la misma y no dentro del espacio de  intervención de la Corte en orden a rendir concepto, razones  suficientes para negar las pruebas reclamadas en su favor.  

7.  Finalmente, con miras a emitir concepto y en procura de precaver la  eventual lesión al principio de cosa juzgada o la  configuración del non bis in ídem, oficiosamente se  dispone requerir a la Fiscalía General de la Nación y a  la Policía Nacional informen si Jhonger Cirilo Preciado  Escobar identificado con CC No. 1.089.289.697 ha sido investigado,  juzgado o condenado en Colombia, con indicación de los hechos  en caso de ser positivo el informe.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Negar la  práctica de prueba solicitada por la apoderada de Jhonger  Cirilo Preciado Escobar.  

2.  De oficio, requerir  a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional informen si Jhonger Cirilo Preciado Escobar identificado con  CC No. 1.089.289.697 ha sido investigado, juzgado o condenado en  Colombia.  

3.  Una  vez obtenida la anterior información y en firme esta decisión,  correr  traslado del expediente por el término de cinco (5) días  para que se presenten alegatos de fondo.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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