Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP022-2019
Radicación 102130
(Aprobado Acta No. 07)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por DANIEL URQUIJO RUÍZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se indicó en la demanda, el 2 de noviembre de 2016, luego de ser declarada la contumacia, la Fiscalía formuló imputación a DANIEL URQUIJO RUÍZ por el presunto delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, en el proceso con radicación n° 11001600004920141053600.
Destacó el actor que hasta el momento de la imputación desconocía la investigación en su contra, de ahí que el 13 de octubre de 2016, otorgó poder al doctor José Orlando Méndez Rojas, con quien se reunió y le aportó pruebas de testimonios y grabaciones de llamadas para ser aportadas al proceso.
Luego de radicada la acusación por parte de la Fiscalía, el 28 de diciembre del mismo año, por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, cuya formulación fue efectuada el 15 de marzo de 2017.
La audiencia preparatoria fue realizada el 4 de octubre de 2017, la defensa no allegó pruebas y posteriormente renunció al proceso por diferencias en el pago de honorarios, de ahí que le fue asignado un representante por parte de la Defensoría del Pueblo, quien solicitó nulidad desde la etapa preparatoria “por falta de pruebas para una defensa acorde”.
Refirió que para el mes de enero de 2018, fue contactado nuevamente por su defensor de confianza, quien se comprometió a colaborarle el en proceso, luego de llegar a un acuerdo respecto de los honorarios y, para el 13 de agosto del mismo año, el Tribunal Superior del distrito Judicial Bogotá, negó la nulidad peticionada.
En consecuencia, solicitó que a través de la vía constitucional y en amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana y el debido proceso, mediante el decreto de la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria a fin de defenderse con pruebas en el asunto.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 10 de diciembre de 2018, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.
La Fiscalía 4 Seccional de Bogotá, destacó la falta de claridad sobre la actuación del apoderado de confianza del accionante a quien le facilitó pruebas, no aportó en la audiencia preparatoria, luego renuncia por desacuerdos relacionados con el pago de honorarios y posteriormente le concede nuevamente poder.
Refirió que el procesado siempre estuvo representado por un defensor y el hecho de no haber presentado solicitudes probatorias no da lugar a una nulidad, ya que ello puede hacer parte de la estrategia defensiva y cuando se de inicio al juicio, la defensa podrá hacer uso del contradictorio, con lo que tendrá la oportunidad de actuar de manera activa. Finalmente, informó que la audiencia de juicio oral esta programada para el 27 de febrero de 2019.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que por reparto le correspondió conocer de la impugnación del auto del 28 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, negó la solicitud de nulidad presentada por la Defensa de DANIEL URQUIJO RUÍZ, la cual fue confirmada.
Sostuvo que el accionante no enunció la forma en que las decisiones por las que le fue negada la nulidad vulneraron sus derechos para hacer viable el amparo.
Destacó que las pretensiones no deben ser acogidas ya que la acción de tutela no es un medio alternativo al proceso penal y aun cuenta con mecanismos para controvertir la situación desfavorable.
El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento indicó que el proceso penal que cursa en su despacho contra el accionante se encuentra en etapa de juzgamiento, pendiente de llevar audiencia de juicio oral el 27 de febrero de 2019 e informó que luego de negar la nulidad presentada por la defensa, esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente. En primer lugar, porque la actuación penal se encuentra en curso. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante, por sí mismo o a través de su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo.
Las críticas que DANIEL URQUIJO RUÍZ pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
No prospera, en segundo lugar, porque los razonamientos planteados en las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas no se observan caprichosos o irracionales, al tener soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia vigente sobre la materia, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, mediante providencia del 13 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación adoptada en primera instancia, a través de la cual se negó la nulidad de la actuación penal seguida contra DANIEL URQUIJO RUÍZ.
Al respecto, indicó con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el punto clave de la defensa técnica se encuentra en la audiencia preparatoria, ya que es la oportunidad procesal para peticionar pruebas y solicitar la exclusión de los medios probatorios descubiertos por la Fiscalía General de la Nación, es decir que es la oportunidad para poner en ejercicio las estrategias defensivas, de ahí que, la nulidad por falta de defensa técnica, se configura por el absoluto abandono del defensor y que sea transcendental para acreditar la violación de las garantías fundamentales. (CSJ, AP2564, 26 abr 2017 Rad. 46678; SP, 18 ene 2017 Rad. 48128; AP1090 22 feb 2017 Rad. 45543).
Por lo anterior, adujo que bajo el pretexto de la existencia de una causal de nulidad frente a la inactividad del anterior defensor con lo que se encuentra atado a las pruebas que se practique en el juico oral, no constituye un yerro o dislate, siquiera una pretermisión del abogado defensor para ser declarada, pues lo que busca el recurrente es tener mejores posibilidades demostrativas o facilidades probatorias en el juicio oral, lo que no satisface el requisito de transcendencia, ya que el reclamante no explicó porque el actuar de su antecesor no se configura en una estrategia defensiva o la inexistencia de otros medios de convicción favorables al procesado.
Sumando a lo anterior precisó el Tribunal que el sustrato jurisprudencial traído a colación como fundamento de la nulidad deprecada, se aleja de los argumentos sobre la pasividad de la defensa anterior, y por el contrario, se aleja de los principios que rigen la invalidación de los actos procesales, máxime cuando la misma no se fundamenta en el resquebrajamiento del derecho de defensa sino en una disparidad de criterios.
En ese orden de ideas, para la Sala las providencias adoptadas no comportan defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta a partir de las piezas procesales obrantes, no es otra cosa que la disparidad de criterios.
Debe precisarse que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia judicial (CC ST-780 de 2006).
Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por DANIEL URQUIJO RUÍZ, contra el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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