Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP3559-2019
Radicación n° 54062
Acta 212
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la apoderada de ANTONIO JOSÉ PINEDA PINILLA, contra el fallo del 27 de agosto de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 24 de julio de 2018 por el Juzgado 31 Penal Municipal de esta ciudad, que lo condenó a treinta y dos (32) meses de prisión como autor del delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS
ANTONIO JOSÉ PINEDA PINILLA es acusado de incumplir injustificadamente la obligación alimentaria para con su hija A.C.P.C desde el año 2011, sustracción que continúo a pesar de lo pactado en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 29 de enero de 2013 en el Centro Zonal Santafé del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y del acuerdo del 15 de octubre de 2014, cuando la custodia de la menor recayó en los abuelos maternos.
ANTECEDENTES
El 3 de septiembre de 2015 en audiencia preliminar ante la Juez 14 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la fiscalía formuló imputación a PINEDA PINILLA por el delito de inasistencia alimentaria (art. 233, inc. 2 del Código Penal), quien no se allanó al cargo imputado.
El 30 de noviembre del mismo año, la fiscalía radicó el escrito de acusación; el 21 de enero de 2016, en audiencia ante el Juzgado 31 Penal Municipal de esta ciudad, verbalizó la acusación.
El 24 de julio de 2018, el Juez en consonancia con el anuncio del sentido del fallo lo condenó a treinta y dos (32) meses de prisión; sentencia que el Tribunal Superior de Bogotá por vía de apelación confirmó integralmente.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda, se postulan dos (2) cargos.
1. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante alega la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad, al apreciar los testimonios de Yady Constanza Castellanos Campos y Antonio José Pineda Pinilla y las documentales relacionadas con la consulta al Ministerio de Protección Social y Fondo en Garantía en Salud FOSYGA y de la respuesta de la EPS Famisanar.
2. Con sustento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce la infracción directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 233 del Código Penal.
CONSIDERACIONES
La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite en esta sede, toda vez que los cargos postulados contra el fallo de segunda instancia son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección.
1. Falso juicio de identidad.
El recurrente al postular el error de hecho por falso juicio de identidad, está obligado a señalar su especie, esto es, si la distorsión de la prueba obedece a adición, supresión o alteración de su contenido, por lo cual, en orden a demostrarlo es imperativo confrontar su literalidad con lo expresado de ella en la sentencia.
La casacionista incumple tal cometido, en la medida que expresa que la prueba testimonial y documental citada en la demanda fue distorsionada, pero no precisa, si ello ocurrió por alteración, adición o supresión de su contenido literal.
Ahora bien, en relación con la tergiversación de las declaraciones de Yady Constanza Castellanos Campos y de ANTONIO JOSÉ PINEDA PINILLA, la demandante transcribe las respuestas de los testigos a la pregunta sobre la fecha de su convivencia y a continuación reproduce la parte de la sentencia, en la cual el Tribunal de acuerdo con lo “manifestado por los testigos en el juicio, incluido el procesado”, encuentra que no puede imputarse como incumplimiento de la obligación alimentaria los ocho (8) meses que convivieron juntos.
Aun cuando pareciera haber traicionado la literalidad de la prueba testimonial citada, no es así, en cuanto se trata de una inferencia del ad quem para determinar el período en que el acusado se habría sustraído de tal obligación y no el de su convivencia, luego obedece a un contexto distinto al planteado en la demanda.
Por esta razón, en punto de la trascendencia la libelista extrae sus propias conclusiones sobre lo que probarían las versiones de Castellanos Campos y PINEDA PINILLA, con el propósito de fijarles mérito persuasivo contrario al del ad quem, al mismo tiempo que omite confrontarlas con los demás medios de prueba.
Bastaría con indicar que el régimen de visitas de la menor hija del implicado fijado en la conciliación efectuada en enero de 2013 en el ICBF, y la denuncia sobre el incumplimiento de la asistencia alimentaria, mostraría la intrascendencia de la supuesta tergiversación de los medios de conocimiento citados en precedencia, en cuanto evidenciarían que la convivencia en común durante el período comprendido del año 2005 a 2014 no es cierta.
La libelista también adujo la distorsión de lo revelado por la consulta del Ministerio de Protección Social y Fondo en Garantía de salud FOSYGA y la respuesta de la EPS Famisanar, procediendo de igual modo a transliterar las partes del fallo en las cuales se habría producido el error de hecho alegado.
Sin embargo, en el análisis de la supuesta tergiversación de tales documentos, reprocha al Tribunal haber aducido con sustento en ellos la capacidad económica del acusado para sufragar los alimentos, cuando a juicio de la recurrente demostrarían su “inestabilidad económica” o “la existencia de una justa causa”, de modo que lo finalmente cuestionado es el valor suasorio otorgado a dichos medios de conocimiento.
Así las cosas, el reparo configura un alegato mediante el cual la impugnante muestra su desacuerdo con la valoración de la prueba realizada por el ad quem y su pretensión de que la suya sea acogida en esta sede, olvidando que en virtud de la doble presunción de legalidad y de acierto de la sentencia prevalece la del juzgador mientras no se aparte de las reglas de la sana crítica.
Por lo demás, olvida que en la casación se juzgan errores de juicio y no controversias surgidas de la disparidad de criterios en la apreciación de los medios de conocimiento.
Bajo tales presupuestos, las falencias y equivocación en la proposición y desarrollo del cargo son evidentes, toda vez que los errores en la valoración y mérito demostrativo de los medios de convicción debía encauzarlos bajo otra modalidad, pues lo sustentado en el reproche no se aviene con el supuesto de su traición literal.
2. Aplicación indebida de la ley sustancial.
Se tiene dicho que cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, el demandante admite los hechos declarados en la sentencia y la valoración probatoria del juzgador, porque la vía seleccionada obliga a proponer un juicio en derecho, en la que su labor se circunscribe a señalar el error, su existencia, modalidad e incidencia en el fallo.
Aun cuando en el cargo se postula la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, la recurrente compromete el éxito de la demanda al cuestionar la manera como el juzgador halló probado los hechos y valoró la prueba.
En vez de proponer un debate en derecho como era su obligación, con sujeción a las exigencias requeridas en sede de casación cuando se invoca la causal primera, empieza por afirmar que en el juicio quedó probado que el acusado desplegó las acciones dirigidas a satisfacer la obligación alimentaria, sin eludirla en ningún momento.
Añade que los documentos del FOSYGA y la EPS Famisanar, demuestran que el inculpado atravesó una difícil situación económica, de modo que si no cumplió a cabalidad con los acuerdos alimentarios fue debido a ella. Aclara que no hubo sustracción total sino parcial de la obligación, lo cual justifica su incumplimiento.
Para evidenciarlo, anexa las tablas que mostrarían la convivencia del acusado y la madre de la menor durante los años 2011, 2012, 2013, parte del 2014; los pagos de la cuota alimentaria a partir de agosto de 2014, colegio, compras en establecimientos de comercio cuando era cotizante y en épocas de desempleo.
En este sentido, la impugnante pretende enseñar la violación directa de la ley sustancial con sustento en la prueba, lo cual resulta contrario a la naturaleza de la causal alegada, sin adelantar, de otro lado, un discurso jurídico del por qué fue aplicado indebidamente el artículo 233 del Código Penal.
Se echa de menos en su desarrollo la argumentación jurídica debida, sin que la transcripción de jurisprudencia de esta Corte, de la Constitucional y de algún Tribunal Superior relacionada con el delito de inasistencia alimentaria, la relevara de hacerlo.
En tales condiciones, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de ANTONIO JOSÉ PINEDA PINILLA.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria