AP3420-2019(55553)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP3420-2019  

Radicación  N.° 55553  

Acta  204  

Bogotá  D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la  defensa, dentro del trámite de extradición que se  adelanta contra DIEGO FERNANDO PIZARRO PORTILLA, requerido por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 0254 del 8 de marzo de 20171,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva con  fines de extradición de DIEGO FERNANDO PIZARRO PORTILLA,  ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos  federales de  tráfico  de narcóticos»,  según la acusación No. 4:16:CR:1642,  dictada el 10 de noviembre de 2016 en la Corte del Distrito Este de  Texas.  

2.  En resolución del 16 de febrero de 2018, el Fiscal General de  la Nación decretó la captura del requerido con fines de  extradición.  Su detención se materializó el 12  de abril de 2019 en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí  (Valle  del Cauca).  

3.  A  través de Nota Verbal No. 0777 del 5 de junio de este año3,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de PIZARRO  PORTILLA y  para tal efecto aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso  «… proceder con sujeción a… la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…)  y  la “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional».    Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos  internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo  previsto en los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal4.  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia  y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de  la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo.  

Tras  arribar a esta Corporación, mediante auto  del 14 de junio siguiente se requirió al reclamado con el fin  de que designara apoderado.  Como guardó silencio, el 27 del  mismo mes se nombró uno adscrito a la Defensoría del  Pueblo y se  ordenó correr  el  traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas.  

Posteriormente,  PIZARRO PORTILLA le confirió poder a una abogada de confianza,  quien asumió la representación del reclamado.  

6.  Dentro del plazo para elevar postulaciones probatorias, la  Procuraduría informó que no consideraba necesario  formular alguna.  

Por  su parte, la defensa se refirió, de manera general, a los  conceptos de conducencia,  pertinencia,  utilidad  y a los principios de territorialidad  y  nacionalidad.  

Acto  seguido, pidió a la Corte:  

i)  Que se oficie al establecimiento carcelario de «Ginebra  Valle»  con el fin de establecer las razones por las que su prohijado estaba  privado de la libertad en ese lugar al momento de ser enterado del  trámite de extradición y la fecha en que fue internado.   Además, «oficiar»  en orden a determinar si la plena identidad del requerido «reúne  todos los presupuestos indicados».  

ii)  Ordenar  al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, que  allegue copia de la sentencia emitida dentro del proceso  76001-6000-000-2017-00135 en el que su defendido fue condenado por  los delitos de concierto para delinquir, tráfico de  estupefacientes y porte de armas de fuego, en hechos anteriores «de  la firma y entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz».  

iii)  Pide  que se oficie a las «autoridades  y entes competentes»  para que indiquen si su prohijado «cuenta  con procesos vigentes, anotaciones e investigaciones» y  además, señalen en qué lugar se cometieron los  hechos que fundamentan el pedido de extradición y si los  elementos de convicción recaudados son respetuosos del  principio de legalidad.  Ello, con el fin de «descartar  la comisión de la conducta delictual».  

iv)  Que  se informe si la Fiscalía cumplió la previsión  contenida en el art. 2.2.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015, según  la cual esa autoridad cuenta con cinco días hábiles  para librar orden de captura con fines de extradición, previa  solicitud del Estado requirente.  

v)  Que  se reciba entrevista al agente de la DEA para que aclare las  manifestaciones que consignó en la declaración anexa a  la solicitud de extradición, en punto de distintos aspectos  relacionados con la comisión del delito y las reglas para la  recolección y el control posterior de los elementos  probatorios que soportan el indictment.  

vi)  Que se exija al Estado requirente aportar evidencia que permita  inferir la responsabilidad de su prohijado en los hechos que se le  endilgan, así como evaluar, de tales elementos, si él  pudo cometer el injusto, por vía de un «control  de legalidad»  que lleve a cabo esta Corporación y se acredite, así,  que él es «víctima  sistemática de una política estatal en asociación  con organismos norteamericanos».  

vii)  Que  se practiquen pruebas para acreditar la condición de  «marginalidad»  que ostenta PIZARRO PORTILLA, lo que conllevaría a denegar la  petición de extradición.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y los Estados Unidos, se contrae  a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código  de Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004)5.  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones  en cita.  A saber: (i)  la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  la incriminación de la conducta en los dos países, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v)  la  prohibición de doble juzgamiento. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).  

Así  las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles,  únicamente en relación con las exigencias previstas en  la Constitución Política, el Código de  Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si  es del caso.  

En  cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la  naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación.  Por tal razón, las pruebas que tengan  como propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, resultan impertinentes.  

2.  Sobre las pretensiones probatorias.  

2.1.  La que busca acreditar la plena  identidad del  requerido, resulta innecesaria, toda vez que obra en el expediente  informe de investigador pericial mediante el cual se identificó  e individualizó a PIZARRO PORTILLA y cuyos resultados serán  valorados por la Corte al momento de emitir el concepto de rigor.  

2.2.  El requerimiento dirigido a indagar por la existencia de  investigaciones es conducente, en aras de descartar una eventual  vulneración de la garantía del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado.  

Por  consiguiente, se decretará  esa postulación de la defensa, en el sentido de requerir a la  Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional para que,  en  el perentorio término de diez (10) días al que se  refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20046,  consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra del reclamado DIEGO FERNANDO PIZARRO PORTILLA y, en caso  afirmativo, informen el número de radicación, los  hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.   Deberán además, de ser el caso, allegar copia de las  decisiones emitidas.  

De  igual manera, se solicitará al Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Cali, que allegue, en calidad de préstamo,  el proceso con radicación 76001-6000-000-2017-00135 o en su  defecto, copia de las piezas procesales que considere determinantes  para establecer, con precisión, la fecha en que se cometieron  los injustos por los que allí fue condenado el solicitado y  verificar si son o no coincidentes con el marco temporal de las  conductas por las que el Gobierno de los Estados Unidos solicita su  extradición.  

También  se requerirá a las autoridades competentes, para que precisen  el lapso durante el cual ha estado privado de la libertad DIEGO  FERNANDO PIZARRO PORTILLA por cuenta del aludido proceso y si tiene  otros requerimientos judiciales pendientes.  

2.3.  Las  pruebas que postula la defensora, con el fin de incorporar elementos  relacionados con el lugar donde se materializó el injusto  sobre el que se funda el pedido de extradición (ítem  iii)  no son necesarias, pues al momento de emitir el concepto de rigor  establecerá  la Corte si se cumple la condicionante constitucional de que la  conducta se haya materializado en el extranjero  (ver en ese sentido, CSJ AP8334 – 2017).  

Para  esa labor, bastan:  i)  el  indictment  emitido  por la Corte del Distrito Este de Texas y ii)  la  declaración jurada del agente especial de la DEA, Jackie  Cypert, documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos  que describen suficientemente el lugar de ocurrencia de los hechos  que sirven de sustento a la solicitud de extradición.  

De  otro lado, las peticiones a través de las cuales la apoderada  de PIZARRO PORTILLA busca demostrar, en esta sede, la inocencia de su  prohijado (ítems  v y vi),  también escapan a los fines del concepto.  

Al  respecto, expuso la Sala recientemente, en CSJ CP-056 – 2018  que:  

… este  trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación  internacional, está circunscrito a la verificación  objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o  legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo  cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias7,  como  quiera que la  extradición no  corresponde a la noción de un proceso penal8.  

De ahí que en  el trámite de extradición no tienen cabida debates  en  torno a la competencia del órgano judicial o la validez del  trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por  las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar  de su realización, la forma de participación o el grado  de responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción  debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la  legislación del Estado requirente (énfasis  fuera del original).  

Se  extrae con facilidad, que las postulaciones de la abogada defensora  relacionadas en los acápites v  y  vi,  del capítulo precedente, resultan impertinentes, en tanto  ninguna de ellas está encaminada a verificar o complementar  algún elemento relacionado con los temas que la Sala debe  analizar para proferir la decisión a su cargo.  Lo que  pretende la apoderada, en últimas, es controvertir en esta  fase la responsabilidad del requerido, pero como se expuso atrás,  dicho debate es ajeno al trámite de extradición.  

Tampoco  es válido que pida acreditar en esta sede la supuesta  marginalidad  del  requerido (ítem  vii),  pues esa situación en nada podría incidir de cara al  concepto a cargo de la Corte, que se debe sujetar, exclusivamente, a  las previsiones constitucionales y legales antes mencionadas.  

De  otro lado, no tiene aplicación al caso la previsión  contenida en el art. 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 20159  (ítem  iv),  porque se trata de un aspecto relacionado con la libertad, que está  a cargo del Fiscal General de la Nación10  y, además, DIEGO FERNANDO PIZARRO PORTILLA no fue detenido por  cuenta de una circular roja, lo que permite advertir la inoperancia,  en este caso, del término allí previsto.  

Finalmente,  aunque la apoderada judicial indique que los hechos  por los que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Cali fueron anteriores «de  la firma y entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz»,  la Sala no encuentra algún elemento de juicio que haga  necesario oficiar a la JEP en aras de verificar si en este caso es  aplicable la garantía de no extradición, pues no obra  en la carpeta algún elemento de juicio del cual se desprenda  que PIZARRO PORTILLA pertenece a las FARC y en aquella actuación  se le declaró penalmente responsable como integrante de «una  organización criminal trasnacional autodenominada “La  Empresa”»11.  

3.  No se estima necesario decretar alguna prueba de manera oficiosa.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  las pruebas pedidas por la defensa, contenidas en el ítem 2.2  de la parte motiva de este fallo.  

2.  NEGAR POR IMPROCEDENTES  las postulaciones probatorias formuladas por la defensa del requerido  descritas en los numerales 2.1.  y 2.3.  de la parte considerativa de esta providencia.  

3.  Contra  lo resuelto en el numeral antecedente procede el recurso de  reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 110 a 117 de la carpeta.  

2          También enunciada como caso 4:16CR 164 Crone y          4:16-cr-00164-MAC-KPJ.  

3          Fl.          20 a 27 de la carpeta.  

4          Mediante          oficio DIAJI No. 1375 del 5 de junio de 2019, obrante a folio 18 de          la carpeta.  

5          Cabe precisar sobre ese punto, que el          14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los          Estados Unidos de América suscribieron un tratado de          extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como          quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o          denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha          aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención          de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.          

No          obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional          no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27          de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,          fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,          circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias          contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de          ocurrencia de los hechos.  

6          Vencido el término de          traslado, se abrirá          a pruebas la actuación por el término de diez (10)          días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.  

7          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.  

8          CSJ          AP, 15          jul. 2005. Rad.          23181.  

9          ARTÍCULO 2.2.2.3.1 TÉRMINO PARA LIBRAR LA ORDEN DE          CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN. Para los efectos previstos          en el artículo 64          de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 484          de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona          retenida, mediante notificación roja, sea puesta a          disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación,          este tendrá un término máximo de cinco (5) días          hábiles para librar la orden de captura con fines de          extradición, si fuere del caso.  

10          Según          los arts. 509 y 511 de la Ley 906 de 2004.  

11          Como consta en la sentencia condenatoria que allegó la          defensora, obrante a folio          29 del cuaderno de la Corte.      

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