AP3422-2019(55894)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP3422-2019  

Radicación  Nº. 55894  

Acta  204  

Bogotá  D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  CÉSAR  AUGUSTO HERNÁNDEZ RESTREPO,  por la posible comisión del delito de homicidio  agravado1  en  concurso sucesivo heterogéneo con el de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado2.  

HECHOS  

Del  escrito de acusación y su adición, se extrae que el 6  de julio de 2016, en vía pública de la ciudad de  Sincelejo, Edgar Enrique Mejía Montoya, quien fungía  como Gerente Operativo de la Empresa de Transporte TORCOROMA,  cuando  se encontraba al interior de una camioneta recibió un disparo  en la región del cuello y falleció instantes después,  en la Clínica Reina María de esa ciudad.  Uno de los  sicarios que participó en el homicidio fue capturado tras ser  perseguido por algunos mototaxistas e integrantes de la Policía  Nacional.  

En  aras de obtener beneficios por colaboración, el detenido  aceptó su participación en los hechos y además,  señaló a Jaime Alfonso Villa Cardona y Jhonatan Vásquez  como coautores.  Informó que Villa Cardona les ofreció  a él y a Vásquez, sicario que viajó desde la  ciudad de Pereira, una fuerte suma de dinero para que atentaran,  primero, contra la vida del padre de Mejía Montoya.  Sin  embargo, en un cambio de planes les ordenó asesinar a éste  último.  

Por  su parte Jaime Alfonso Villa Cardona, con el fin de colaborar con el  esclarecimiento de los hechos informó las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que se planeó el homicidio contra  Edgar Enrique Mejía Montoya, hizo un señalamiento  directo contra  Jhonatan Vásquez, Eduard Stiven y CÉSAR  AUGUSTO HERNÁNDEZ a quien “conocía  de vieja data, que había pertenecido al Comando Jungla de la  Policía, lo describió físicamente y aportó  datos de ubicación…3”  y aseguró que fue “la  persona que lo contrató para realizar el vil asesinato,  señalando incluso la suma de dinero que destinaron con ese  propósito y para la consecución de todos los medios,  orientados inequívocamente a dar muerte al señor EDGAR  quien fungía como gerente de Torcoroma,…4”  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

            

1. El          21 de noviembre de 2018 fue capturado CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ          RESTREPO.  El día siguiente se realizaron las audiencias          preliminares, donde se le formuló imputación y se          impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.  

            

2. El          28 de enero del año que avanza, la fiscalía radicó          escrito de acusación contra HERNÁNDEZ RESTREPO, por el          delito de homicidio          agravado5          en          concurso sucesivo heterogéneo con el de porte          ilegal de armas de fuego agravado6,          en calidad de coautor.  

            

3. La          actuación correspondió por reparto al Juzgado 10°          Penal del Circuito Especializado – Proyecto OIT.  

            

4. Mediante          auto del 29 de enero del presente año, ese despacho judicial          avocó conocimiento, fijó fecha para llevar a cabo la          audiencia de formulación de acusación el 16 de mayo de          2019,  y dispuso que al no haberse allegado con el escrito de          acusación un documento que acreditara la calidad de agremiado          sindical de la víctima a la Asociación Nacional de          Transportadores —ASOTRANS—, se trasladara copia simple          de la certificación7          que en ese sentido, se encuentra en los expedientes 2018-00046 y          2018-00048 ya que se trata de los mismos hechos y sujeto pasivo de          la actuación.  

            

5. El          31 de julio del presente año, se instaló la audiencia          de formulación de acusación, en ella luego de que se          acreditara la calidad de víctimas se les reconoció          como tal. Luego, se concedió la palabra a las partes e          intervinientes para que se pronunciaran sobre las causales de          incompetencia, impedimentos e hicieran observaciones al escrito en          caso de que hubieren.  

La  Fiscalía no advirtió la existencia de alguna causal de  nulidad, impedimento o recusación, y anunció que  adicionaría el escrito de acusación respecto de los  hechos jurídicamente relevantes y elementos de prueba, entre  los que están la certificación de ASOTRANS de fecha 11  de octubre de 2018, que acredita la condición de víctima  sindicalizado de Edgar Enrique Mejía Montoya.  

La  juez solicitó a la Fiscal que corriera traslado de la  certificación con el fin de dejar sentada la competencia del  despacho y continuar con el trámite del proceso.  

Acto  seguido, la defensa de HERNÁNDEZ RESTREPO manifestó que  existe una causal de incompetencia, puesto que no se acreditó  legalmente que la víctima, Mejía Montoya, fuera líder  sindical, por lo que la competencia sería de la justicia  ordinaria, específicamente un juzgado penal del circuito de  Sincelejo, y no especializado.  

Indicó  la defensora del procesado, que son muchas las versiones que existen  respecto de la muerte de Mejía Montoya, pero en ninguna se ha  dicho que ocurrió por ser un líder sindical; por ese  motivo solicitó información al Ministerio de Trabajo y  Protección Social tendiente a que se informara si existe un  gremio sindical de trabajadores denominado ASOTRANS, donde encontró  que no existe una asociación sindical con ese nombre, es una  empresa legalmente constituida y se rige por la normas del código  de comercio.  

En  razón de lo anterior propuso “la  colisión negativa de competencia”  y solicitó se remita la actuación a los juzgados  penales del circuito de Sincelejo, pues es allí donde se debe  adelantar el proceso.  

El  delegado fiscal indicó que la situación alegada por la  defensa de HERNÁNDEZ RESTREPO ya fue definida por la Corte  Suprema de Justicia en decisión del 21 de noviembre de 2018,  dentro del proceso identificado bajo el radicado 54093, donde se dejó  constancia de que Edgar Enrique Mejía Montoya (víctima)  pertenecía a la Asociación Nacional de Transportadores  ASOTRANS, y dispuso el envío de la actuación adelantada  contra Edwar Stiven Padilla Álvarez al Juzgado OIT, el cual es  competente para conocer del caso conforme al Acuerdo PSA16-10540 del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Agregó  que, como lo anunció al comenzar la diligencia trajo entre  otros elementos de prueba, para adicionar el escrito de acusación,  la certificación de ASOTRANS con la cual se acredita la  calidad de la víctima como líder sindical.  

La  Representante de víctimas, dijo que la defensa de HERNÁNDEZ  RESTREPO desconoce que existen los sindicatos de trabajadores y las  agremiaciones patronales, por lo tanto, si eleva una petición  sobre la existencia de un sindicato de trabajadores cuando se trata  de una agremiación patronal, no va a encontrar respuesta  satisfactoria.  

Además  son dos los pronunciamientos del Órgano de Cierre de la  jurisdicción penal, en los que se ha dicho que la competencia  se establece ante el juez especializado OIT, en donde se estudió  el Convenio 87 de la OIT.  

Agregó  que existe la Resolución 5354 del 10 de julio de 2018 en la  que la Unidad Nacional de Protección adoptó unas  recomendaciones del Comité de Evaluación del Riesgo y  Recomendación de Medidas en favor de Edgar Enrique Mejía  Puentes y su núcleo familiar, con ocasión del homicidio  de Edgar Enrique Mejía Montoya.  

La  Delegada del Ministerio Público, indicó que pese a que  de la actuación se han derivado varias rupturas procesales y  que se conoce lo que ha pasado en cada una de ellas, se debe estudiar  cada caso en concreto.  

Señaló  que contrario a lo manifestado por la apoderada de HERNÁNDEZ  RESTREPO, la Fiscalía sí anunció desde el  escrito de acusación que cuenta con una constancia que  acredita que Mejía Montoya pertenecía a ASOTRANS, por  lo tanto se dan los presupuestos del numeral 10° del artículo  104 del Código Penal para fijar la competencia en los juzgados  especializados OIT.  

            

6. La          juez aclaró que no existe la figura de la colisión de          competencia en la Ley 906 de 2004, y que lo que hizo la apoderada de          HERNÁNDEZ RESTREPO fue impugnar la competencia del despacho          para continuar conociendo del proceso.  

Agregó  que la apoderada controvierte es la certificación emitida por  ASOTRANS, de la cual se deduce la calidad de sindicalista de la  víctima Mejía Montoya, pero esto ya fue objeto de  debate por la Corte Suprema de Justicia quien en proveído CSJ  AP5021-2018, Rad. 54093, 21 Nov. 2018 tuvo en cuenta el mencionado  documento, e indicó que:  

… la  calidad de sindicalista del señor Edgar Enrique Mejía  Montoya… se acredita con la certificación emitida por  ASOTRANS donde indica que Edgar Enrique Mejía Montoya hizo  parte de su agremiación y de la junta directiva representada  en el capítulo regional ASOTRANS Sucre…  

Añadió  la funcionaria judicial que en la mencionada decisión la Corte  dijo que ASOTRANS “es  un sindicato gremial de empresarios en los términos a los que  se refiere el código sustantivo del trabajo en sus artículos  365 literal c), cuando habla de gremiales e individuos que están  formados por la misma profesión u oficio u especialidad, y el  359 que todo sindicato de trabajadores necesita para inferirse o  subsistir un número inferior a 25 afiliados y todo sindicato  patronal no menor de 5 empleadores…”.  

Advirtió  además la juez que, respecto al “móvil”  que también controvierte la defensa, ha dicho el Órgano  de Cierre que no es un requisito para radicar la competencia, pues  este se dilucida después de culminar toda la etapa  preparatoria, lo que debe probarse es que la víctima  mínimamente sea “sindicalizado”,  ni siquiera que sea líder o parte de la junta directiva.  

Finalmente,  señaló que al haberse impugnado la competencia,  procedía el envió inmediato de la carpeta al  funcionario que debe definirla, razón por la cual dispuso su  remisión a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme  al canon 54 del Código de Procedimiento Penal8,  el incidente de definición de competencia constituye un  mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior  funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto  procesal, resuelve a quién corresponde el conocimiento de la  actuación.  

2.  En  tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la  autoridad judicial encargada de conocer el proceso contra CÉSAR  AUGUSTO HERNÁNDEZ RESTREPO, a quien se le atribuyen los  delitos homicidio agravado en concurso sucesivo heterogéneo  con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado, siendo la víctima,  Edgar Enrique Mejía Montoya, directivo de ASOTRANS.  

Pues  bien, en este asunto concurre una circunstancia especial que impide  acudir al criterio general de asignación de competencia  reglado en los artículos 43 y 52 del Código de  Procedimiento Penal.  Consiste en el rol de directivo9  de Asotrans10,  que ostentaba la víctima de los hechos.  

Sobre  el particular, ha precisado la Sala11:  

[…]  el Consejo Superior de la Judicatura, a través de diferentes  acuerdos (PSAA07-4082 de 2007, PSAA08-4443 de 2008, PSAA08-4924 de  2008, PSAA08-4959 de 2008, PSAA09-6093 de 2008, PSAA10-7011 de 2010,  PSAA12-9478 de 2012, PSAA14-10178 de 2014 y PSAA16-10540 de 2016),  asignó  «por descongestión… el conocimiento exclusivo del  trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los  homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y  sindicalistas» a determinados juzgados penales del circuito  especializados de Bogotá.  

Dicha  medida de descongestión fue prorrogada recientemente por el  Acuerdo PCSJA19-11291 del 30 de mayo de 201912,  que asignó a los Juzgados 10 y 11 Penales del Circuito  Especializados de Bogotá, continuar conociendo de los procesos  de dicha naturaleza.  

Al  respecto, ha dicho la Sala que:  

… el  Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de  obligatorio cumplimiento sobre el conocimiento de ciertos asuntos, en  este particular caso, de procesos en los cuales los sujetos pasivos  de la conducta punible ostentan una calidad especial ser dirigentes  sindicales o sindicalistas, excluyendo de igual manera el factor  territorial, pues confiere a estos Juzgados competencia a nivel  nacional.  

Ahora  bien, de lo anterior se concluye que el  conocimiento de los procesos que la norma de descongestión  prevé está dado por la pertenencia de la víctima  a una organización sindical, ya sea en calidad de dirigente o  como afiliado,  sin que ello signifique que el motivo delictivo sea en razón  de ello, por una sencilla razón: cuando este requisito se  requiere la ley expresamente así lo menciona  no debiendo en  consecuencia el juez extralimitarse al valorar el contenido normativo  de la ley o lo que haga sus veces, pues conforme a las reglas de  interpretación cuando el sentido de la norma sea claro no se  desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su  espíritu .  

En  consecuencia, si el Acuerdo no precisa el motivo del delito para  adjudicar la competencia a determinada autoridad, mal podría  extenderse ese requisito por la vía judicial, más aún  cuando de lo que se trata es de descongestionar los despachos  judiciales del país, sin mudar de manera alguna la competencia  entre los juzgados penales del circuito y los del circuito  especializado, a quienes se les han atribuido competencias  específicas dentro de la legislación penal.  

(…)  

De  lo anterior resulta claro, entonces, que cuando los delitos sean  cometidos en razón de la calidad de dirigente sindical -lo  cual constituye una agravante bajo las normas penales colombianas-  será el juez penal del circuito especializado el competente  para conocer de la actuación, mientras que por competencia  residual, en  aquellos asuntos en donde  ello no constituya el móvil o no  concurra la calidad de dirigente pero sí la de miembro de un  sindicato, será el juez penal del circuito de descongestión   O.I.T., el que de acuerdo con las medidas de descongestión  deberá dictar el correspondiente fallo.  (CSJ  AP, 20 Abr 2012, Rad. 38508, resaltados fuera de texto)  

En  ese orden, según  se indicó en la adición al escrito de formulación  de acusación, Edgar Enrique Mejía Montoya  «pertenecía  a la Asociación Nacional de Transportadores Asotrans,  ostentando la calidad de víctima sindicalizado»13.  

3.  En consecuencia, toda vez que a la actuación se allegó  constancia con la que se acreditó que Edgar Enrique Mejía  Montoya, víctima de los delitos reprochados a CÉSAR  AUGUSTO HERNÁNDEZ RESTREPO, pertenecía a la Asociación  Nacional de Transportadores – Asotrans y esta, según se  dijo en autos CSJ  AP4753-2018, Rad. 54056 31 Oct. 2018 y CSJ AP5021-2018, Rad. 54093 21  Nov. 2018, es un sindicato de  «carácter  “gremial”, sin ánimo de lucro y cuyo objetivo  general es «la defensa, desarrollo y fomento de los intereses  de la industria del transporte público…»,  se impone asignar las diligencias al Juzgado Décimo Penal del  Circuito Especializado de Bogotá – OIT, despacho que  como se indica en el acuerdo PSAA16-10540 del Consejo Superior de la  Judicatura14,  es el competente para continuar con el trámite de este tipo de  asuntos.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que  la  competencia para conocer del proceso seguido contra CÉSAR  AUGUSTO HERNÁNDEZ RESTREPO, corresponde  al Juzgado 10° Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  Programa OIT.  

2.  DEVOLVER  las diligencias al mencionado despacho,  para lo de su cargo.  

3.  ENVIAR  COPIA  de esta providencia a los involucrados en el asunto.  

4.  Contra la presente decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1          Por las causales 4ª (Por          precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro          motivo abyecto o fútil.), 7ª (Colocando a la víctima          en situación de indefensión o inferioridad o          aprovechándose de esta situación) y 10ª (Si se          comete en persona que sea o haya sido servidor público,          periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de          una organización sindical          legalmente reconocida,          político o religioso en razón de ello) del          art. 104 del Código Penal.  

2          Por la causal 5ª del art 365 ejusdem (Obrar          en coparticipación criminal)  

3          Cfr.          Adición escrito de acusación obrante a folios 105 a          112 del expediente identificado con radicación          700016001037201601411 (N.I. 2019-00003)  

4          Ibídem.  

5          Por las causales 4ª (Por          precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro          motivo abyecto o fútil.), 7ª (Colocando a la víctima          en situación de indefensión o inferioridad o          aprovechándose de esta situación) y 10ª (Si se          comete en persona que sea o haya sido servidor público,          periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de          una organización sindical          legalmente reconocida,          político o religioso en razón de ello) del          art. 104 del Código Penal.  

6          Por la causal 5ª del art 365 ejusdem          (Obrar en          coparticipación criminal)  

7          Folio          60 del expediente 2019-0003.  

8          Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación          manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las          partes en la misma audiencia y remitirá el asunto          inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el          término improrrogable de tres (3) días decidirá          de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de          lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando          la incompetencia la proponga la defensa.  

9          Según certificación que aportó la Fiscalía,          Asotrans informó que Edgar Enrique Mejía Montoya hacía          parte de esa Asociación y de su Junta Directiva (folio 129          del expediente 2019-00003).  

10          Dicha organización es un sindicato          gremial de empresarios, en los términos a los que se refiere          el Código Sustantivo del Trabajo, en sus arts. 356 literal c)          (Gremiales,          si están formados por individuos de una misma profesión,          oficio o especialidad)          y 359 (Todo          sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un          número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo          sindicato patronal no menos de cinco (5) {empleadores}          independientes entre sí).  

11           (cfr. CSJ AP521 –          2017 y CSJ AP4864 – 2015, entre otras, Criterio          reiterado en la decisión CSJAP5021 del 21 Nov. 2018, Rad.          54093 y CSJAP1769 del 15 My. 2019, Rad. 55255.  

12          Hasta el 30 de junio de 2020.  

13          Folio 109 vto. del expediente 2019-00003.  

14          Prorrogado          recientemente a través de Acuerdo PCSJA19-11291 del 30 de          mayo de 2019.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *