AP3402-2019(47985)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP3402-2019  

Radicación  N° 47985  

(Aprobado  Acta No. 195)  

Bogotá  D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensora de Freiman García Vélez,  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga el 9 de  febrero de 2016, con la cual confirmó la condena que le impuso  el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando, por el delito de lesiones  personales culposas.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  En cuanto a los primeros, la sentencia recurrida los describe  señalando que “…  entre las 17:40 y 17:55 horas del 15 de junio de 2011, en el  kilómetro 46 + 500 metros de la vía Andalucía –  Cerritos, se presentó un accidente de tránsito (sic)  en el momento que se autorizó la continuación del  tráfico vehicular por el carril donde hacía fila la  buseta de placas ZDA-150, conducida por Freiman García Vélez,  la cual al tratar de adelantar otros vehículos que tenían  prelación por el orden de llegada  al sitio de reparación  de la vía, impactó a la señora María  Rosalba Castro Toro…”  

Por  el atropello, precisa el sentenciador, la víctima sufrió  lesiones que le determinaron incapacidad médico legal  definitiva de 70 día, con variadas secuelas: deformidad con  afectación del rostro, perturbación funcional del  órgano de la visión, perturbación funcional del  sistema de la masticación, perturbación funcional del  órgano del sistema nervioso central, perturbación  funcional del órgano de la prensión, y perturbación  funcional del órgano de la audición.  

2.-  En audiencia del 12 de febrero de 2014, ante el Juzgado Penal  Municipal de garantías de Roldanillo, la Fiscalía le  formuló imputación por el delito referido, cargo que no  aceptó y por el cual fue acusado formalmente en diligencia  verificada el 26 de agosto siguiente.  

3.-  Agotado el trámite del juicio, el Juzgado Promiscuo Municipal  de Obando, Valle del Cauca, mediante sentencia del 5 de agosto de  2015, lo condenó a 6 meses y 4 días de prisión,  multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  inhabilitación de derechos y funciones públicas, junto  con la prohibición de conducir vehículos automotores  por el mismo lapso, al hallarlo penalmente responsable del delito  imputado, determinación confirmada con la que profirió  el Tribunal Superior, recurrida en forma extraordinaria por el  defensor del acusado.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Luego  de identificar las partes e intervinientes del proceso, señalar  la sentencia objeto del recurso, referir los hechos que motivaron la  actuación, resumir la sentencia impugnada y los testimonios  practicados en el juicio, la recurrente expone su propia conclusión  jurídica basada en el principio de confianza, indicando que  “del  análisis en conjunto del acervo probatorio se deduce  lógicamente que no le era previsible a mi representado el  hecho investigado ya que éste transitaba su vehículo  confiado y obrando en el supuesto de que los demás usuarios  que toman parte en el tránsito se ciñen y respetan la  reglamentación de tránsito…”  

En  forma posterior, bajo el título ‘Fundamentos  de Derecho’,  sostiene que al procesado se lo condenó con pruebas  inexistentes, refiere los conceptos de presunción de  inocencia, in dubio pro reo y certeza de responsabilidad, e insiste  en que al procesado no le es imputable la conducta ilícita que  se la atribuye.  

En  otro capítulo (Régimen  aplicable y justificación del recurso),  habla de la casación discrecional, del debido proceso, el  principio de investigación integral. Alega, además, que  la decisión recurrida adolece de deficiente motivación  y presenta errores de derecho, según afirma, mediante falso  juicio de legalidad por haber valorado el juzgador en forma  equivocada la prueba de cargo [le  confirió credibilidad al testimonio de un perito];  y de hecho por (i) falso juicio de existencia “por  suposición probatoria respecto de que existe en Colombia una  norma que no permite realizar adelantamientos en la vía cuando  hay trancones”;  el Tribunal –  continúa el actor –  “indica  que el artículo 76 del Código Nacional de Tránsito  prohíbe adelantar en ciertos casos. Pero allí no existe  ninguna prohibición para adelantar en trancones como ahora lo  pretende señalar el Tribunal de Buga para justificar la  condena”;  y (ii) falso raciocinio por la apreciación equivocada de la  declaración de los testigos.  

En  lo que se refiere concretamente a la formulación de los  cargos, propone dos de violación indirecta de la ley  sustancial, el primero mediante error de derecho, el segundo por  error de hecho, los cuales habrían conducido a la falta de  aplicación del artículo 32-1 del Código Penal y  a la aplicación indebida de las disposiciones que establecen  el delito de lesiones conforme se le atribuyó al procesado.  

En  relación con el primer error, sin referir un medio de  convicción en particular, la recurrente afirma que el juzgador  contravino el proceso probatorio establecido para la incorporación  de la prueba y desconoció, además, el valor prefijado  en la ley, al dejar de apreciar el conjunto probatorio con sujeción  a las reglas de la sana crítica.  

En  cuanto al error de hecho, asegura que el Tribunal incurrió en  falso juicio de identidad “al  hacer una lectura equivocada y distorsionada del contenido de la  prueba y por omitir tener en cuenta partes relevantes de la prueba  practicada que favorecía a mi representado…”  

Al  término del escrito solicita a la Sala casar la sentencia y  emitir decisión absolutoria de reemplazo.  

CONSIDERACIONES  

El  artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal  establece que se inadmitirá la demanda de casación  cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar  la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.  De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir  los propósitos del recurso.  

En  el presente asunto, el recurrente acude a la causal tercera de  casación, relacionada con el manifiesto desconocimiento de las  reglas de producción y apreciación de las pruebas en  las que se funda la sentencia. Es decir, postula la violación  indirecta de la ley sustancial, la cual, como se sabe, ocurre cuando  el sentenciador se  equivoca en la declaración de los hechos o la apreciación  de la prueba, y por causa de este desacierto deja de seleccionar la  norma sustancial correcta o aplica una equivocada.  

En  torno al citado motivo de casación la jurisprudencia de la  Corte tiene dicho que, si el juzgador quebranta las reglas de  producción, se estructura un error de derecho por falso juicio  de legalidad, al practicar o incorporar elementos de convicción  sin observar los requisitos contemplados en la ley o,  excepcionalmente, un falso juicio de convicción, si desconoce  el mérito establecido previamente en la ley para un  determinado medio de prueba.  

De  igual modo, tiene dicho que la transgresión de las reglas de  apreciación, configuran los errores de hecho, los cuales  pueden surgir a través del falso juicio de existencia  (exclusión  o suposición de una prueba),  falso juicio de identidad (distorsión  o alteración del contenido material o expresión fáctica  de un elemento probatorio),  o del falso raciocinio (desconocimiento  de los parámetros de la sana crítica).  

La  correcta proposición de alguno de estos vicios, implica  acreditar la trascendencia en el sentido de la decisión  recurrida, labor que se cumple ofreciendo un nuevo panorama  probatorio que, liberado del yerro, concluya en una resolución  favorable a los intereses del recurrente.  

La  demanda examinada incumple la acreditación de estos  presupuestos. De un lado, la ausencia de claridad en la postulación  del primer cargo resulta inocultable. En efecto, la recurrente  denuncia la violación indirecta de la ley mediante error de  derecho, mas no identifica ni desarrolla la modalidad específica  del yerro, pues asegura que el Tribunal incurrió en falso  juicio de legalidad en relación con los medios de convicción  favorables al acusado, sin indicar las normas legales supuestamente  infringidas en la producción de la prueba y, simultáneamente,  en falso juicio de convicción, pues, asegura, el sentenciador  les negó el mérito persuasivo previsto en la ley, pero  no determina cuál es ese valor, positivo o negativo, ni la  norma que lo fija, mucho menos refiere el medio de prueba afectado  por el error.  

Además  de lo anterior, agrega que la gestión probatoria del juzgador  se cumplió sin sujeción a las reglas de la sana  crítica, afirmación que transporta en forma súbita  el sentido de la impugnación a los terrenos del error de  hecho, el cual, como ya se indicó, adopta las modalidades de  falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso  raciocinio, variante última que se presenta, justamente,  cuando la valoración probatoria del juzgador desconoce las  reglas de la sana crítica.  

Sobre  esa modalidad de error de hecho, asegura que el Tribunal incurre en  falso raciocinio “cuando  deja por fuera una prueba testimonial, la del pasajero el ingeniero  Luis Alberto Arias Cardona que indica categóricamente la  actitud imprudente y temeraria de la peatón al atravesarse la  carretera sin mirar”,  argumento que suma confusión a la propuesta, al dirigirla  ahora hacia falso juicio de existencia por omisión, sin  asumir, en todo caso, el deber de acreditar alguno de esos defectos  de valoración probatoria conforme con los requisitos lógico  argumentativos establecidos para tal fin por la jurisprudencia de la  Corte.  

Los  defectos de postulación se extienden al segundo cargo de la  demanda, en el que la recurrente le atribuye al juzgador un error de  hecho por falso juicio de identidad “al  hacer una lectura equivocada y distorsionada del contenido de la  prueba y por omitir tener en cuenta partes relevantes de la prueba  practicada que favorecían (sic) a mi representado…”;  postulación que desconoce los aspectos básicos del  yerro denunciado y, por supuesto, los requisitos que deben  acreditarse en su adecuada formulación.  

El  falso juicio de identidad, tiene  lugar cuando el  juzgador se equivoca al apreciar una prueba que obra en el proceso,  en tanto altera su contenido, cercenándola, adicionándola  o tergiversándola. Para acreditarlo, es necesario que el  demandante señale mediante un cotejo objetivo aquello que dice  el medio probatorio y lo que de él asumió o expresó  el sentenciador en el fallo; puntualizar el aparte omitido, añadido  o trastocado y, lo más importante, indicar la trascendencia  del yerro en la decisión censurada haciendo ver que el error  condujo a la falta de aplicación o a la aplicación  indebida de la ley sustancial correspondiente a los supuestos  fácticos acreditados en la actuación, lo cual implica  ofrecer un nuevo examen probatorio en el que, corregido el yerro, la  prueba debidamente valorada en conjunto con las demás  allegadas al trámite, conduzca a modificar el sentido de la  decisión reprochada.  

Frente  al cumplimiento de estos requisitos en la demanda analizada, baste  referir que la actora no mencionó las pruebas supuestamente  alteradas por el sentenciador, omisión a partir de la cual  resulta imposible establecer de qué forma pudo surgir el error  proclamado, pues no manifiesta el contenido de las pruebas ni la  forma como el juzgador pudo alterarlas haciéndolas decir algo  diferente a lo que en realidad evidencian.  

En  realidad, los cargos de la demanda no develan la presencia de los  errores denunciados sino la inconformidad de la recurrente con la  declaración fáctica, la valoración probatoria y  la conclusión jurídica de los juzgadores de instancia,  quienes desestimaron la tesis abanderada por la defensa en cuanto a  que el resultado lesivo se produjo por causa exclusiva de la víctima,  pues, en consideración del Tribunal, tal tesis desconoce los  hechos acreditados en la actuación, los cuales inexorablemente  demuestran que si el acusado no hubiere realizado la maniobra  peligrosa de adelantamiento masivo de vehículos con el único  objeto de situarse a la cabeza en los primeros puestos de la fila, el  suceso nocivo no habría acaecido. Lo anterior, explica el  sentenciador, teniendo en cuenta que existía una circunstancia  que obligaba a los automotores a movilizarse en orden, uno a uno  conforme iban llegando al punto donde la vía se restringía  a un carril merced a las obras que allí se adelantaban.  

Por  consiguiente, agregó el ad quem, la maniobra de alterar el  orden de la fila, imprimiendo gran velocidad al vehículo e  invadiendo de forma abusiva el carril, pues legítimamente  otros vehículos con prelación vial estaban en marcha,  generó e intensificó el peligro de causación de  daños, de maneara que fue el acusado, no la víctima,  quien superó el riesgo admitido jurídica y socialmente.  

La  recurrente no acredita que esa conclusión encuentre soporte en  los errores probatorios que denuncia, o en eventuales defectos de  aplicación o interpretación normativa que deja entrever  a lo largo del escrito, sin formular un reparo concreto sobre el  particular. En tales condiciones, dado que los cargos formulados no  se sujetan a las exigencias argumentativas y de técnica que  habilitan su examen de fondo, la demanda será inadmitida, más  aun cuando no se aprecia la existencia de motivos que faculten la  intervención oficiosa de la Sala en  aras de cumplir los fines del recurso extraordinario o de proteger  garantías fundamentales, decisión  frente a la cual procede  el mecanismo de insistencia de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal  finalidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada contra la sentencia del  Tribunal Superior de Buga, del 2 de febrero de 2016, por el defensor  de Freiman García Vélez,  determinación contra la cual procede el mecanismo de  insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia  de la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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