Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP15293-2019
Radicación No. 107611
Acta No. 294
Bogotá, D.C., noviembre cinco (5) de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de MARIO GÓMEZ BELTRÁN, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma sede y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 110013100500920090014300, promovido por el aquí accionante contra el Banco Popular S.A.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Que MARIO GÓMEZ BELTRÁN promovió un proceso ordinario laboral contra el Banco Popular S.A., con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión que previamente le había sido reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, aplicando la Ley 33 de 1985, indexando la base salarial y pagando los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
ii. Que el proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2010, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
iii. Que habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia del 29 de febrero de 2012, en el sentido de rebajar el monto de la mesada pensional reconocida, al aplicar el promedio de salarios devengado por el actor durante los últimos diez años de servicios. Este proveído fue adicionado con sentencia del 10 de abril de 2013.
iv. Que tanto el demandante, como el banco demandado, promovieron recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia SL3868-2019 del 11 de septiembre del año que avanza, en el sentido de no casar la decisión de segundo grado.
v. Que en concepto de la parte accionante, la decisión objeto de censura incurrió en defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, carece de motivación y viola la Constitución Política, toda vez que no tuvo en cuenta que el tribunal se pronunció sobre temas ajenos al recurso de apelación y aplicó el principio de favorabilidad, pero respecto del empleador. Así mismo, desestima la interpretación que la Sala de Descongestión da a la expresión “monto de la pensión”, consignada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que atenta contra los derechos de los trabajadores. Finalmente, critica que en un inadecuado ejercicio hermenéutico, la Corporación demandada no accedió al reconocimiento de intereses moratorios, desatendiendo de ese modo lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-601 de 2000.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 110013100500920090014300, deje sin efectos la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordene a la Corporación accionada emitir un pronunciamiento de remplazo, accediendo al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 24 de octubre de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a indicar que se atiene a las decisiones que se adopten respecto de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario con radicado 110013100500920090014300.
Por su parte el Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo acudió al trámite para manifestar que comparte la interpretación del precedente jurisprudencial realizado por la Sala accionada, conforme al cual al promotor del amparo le era aplicable lo normado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en lo que concierne al cálculo del Ingreso Base de Liquidación; sin embargo, señaló que no es claro por qué presuntamente el Tribunal de Bogotá se ocupó de un tema que no fue objeto de apelación.
Dentro del término concedido para tal efecto, las demás autoridades y partes intervinientes en el proceso 110013100500920090014300 no hicieron pronunciamiento alguno.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
En el presente caso el ciudadano MARIO GÓMEZ BELTRÁN no demostró que se configure alguno de los defectos que constituya la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, esto es, la de segundo grado, como la emitida en sede extraordinaria de casación, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas e interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que manifiesta la parte accionante, en contraste con la conclusión a que arribó la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral al pronunciarse respecto de los tres cargos planteados en la demanda y establecer que el tribunal aplicó en debida forma el precedente judicial emitido por el órgano de cierre, según el cual no procede el reconocimiento y pago de intereses moratorios, acatando de ese modo el criterio que fue variado por la Sala Permanente desde el año 2016, tal y como se puede constatar con las decisiones que fueron mencionadas en la sentencia.
De otra parte, observa la Corte que el actor indica en su escrito de tutela que parte de la inconformidad manifestada por el Banco Popular S.A. al interponer la alzada ante el tribunal, estribó precisamente en el Ingreso Base de Liquidación que fue tomado para liquidar la pensión, circunstancia que al ser reprochada permitió a los funcionarios de segunda instancia examinar ese tópico y determinar que lo procedente era aplicar el período de los últimos 10 años de servicio, actualizados con el IPC.
Por consiguiente, ningún yerro cometió la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, como en efecto consideró la Sala de Descongestión No. 3, quien también abordó el tema y explicó con suficiencia, citando sus propios precedentes, que para el caso del promotor del amparo debe observarse la Sentencia C-258/13 –pronunciamiento posterior al que éste cita como referente-, según la cual “las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3º de la L. 100 de 1993” y no el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.
Se precisa entonces que las divergencias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación normativa realizada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con apego a la jurisprudencia de la Sala Permanente de esta Corporación, proponiendo unas consideraciones personales del accionante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por las Corporaciones judiciales accionadas obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por MARIO GÓMEZ BELTRÁN, a través de apoderada judicial, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria