STP15293-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP15293-2019  

Radicación  No. 107611  

Acta  No. 294  

Bogotá,  D.C., noviembre cinco (5) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada  judicial de MARIO  GÓMEZ BELTRÁN,  contra la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, seguridad social e igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 9º Laboral del  Circuito de Bogotá, la Sala de Descongestión Laboral  del Tribunal Superior de la misma sede y todas las partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado  110013100500920090014300,  promovido por el  aquí accionante contra el Banco Popular S.A.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          MARIO          GÓMEZ BELTRÁN promovió un proceso ordinario          laboral contra el Banco Popular S.A.,          con el propósito de obtener la reliquidación de la          pensión que previamente le había sido reconocida por          el Instituto de Seguros Sociales, aplicando la Ley 33 de 1985,          indexando la base salarial y pagando los intereses moratorios de que          trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

            

ii. Que          el proceso fue tramitado y fallado por el  Juzgado 9º Laboral          del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de          noviembre de 2010, a través de la cual accedió a las          pretensiones de la demanda.  

            

iii. Que          habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue          modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma          ciudad, con providencia del 29 de febrero de 2012, en el sentido de          rebajar el monto de la mesada pensional reconocida, al aplicar el          promedio de salarios devengado por el actor durante los últimos          diez años de servicios. Este proveído fue adicionado          con sentencia del 10 de abril de 2013.  

            

iv. Que          tanto el demandante, como el banco demandado, promovieron recurso          extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala          de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema          de Justicia, mediante Sentencia SL3868-2019 del 11 de septiembre del          año que avanza, en el sentido de no casar la decisión          de segundo grado.  

            

v. Que          en concepto de la parte accionante, la decisión objeto de          censura incurrió en defectos sustantivo y por desconocimiento          del precedente, carece de motivación y viola la Constitución          Política, toda vez que no tuvo en cuenta que el tribunal se          pronunció sobre temas ajenos al recurso de apelación y          aplicó el principio de favorabilidad, pero respecto del          empleador. Así mismo, desestima la interpretación que          la Sala de Descongestión da a la expresión “monto          de la pensión”, consignada en el artículo 36 de          la Ley 100 de 1993, que atenta contra los derechos de los          trabajadores. Finalmente, critica que en un inadecuado ejercicio          hermenéutico, la Corporación demandada no accedió          al reconocimiento de intereses moratorios, desatendiendo de ese modo          lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-601 de 2000.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales,  intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado  110013100500920090014300,  deje  sin efectos la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordene  a la Corporación accionada emitir un pronunciamiento de  remplazo, accediendo al pago de los intereses moratorios contemplados  en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 24 de octubre de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

El  Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, en respuesta  al requerimiento efectuado, se limitó a indicar que se atiene  a las decisiones que se adopten respecto de las actuaciones surtidas  en el proceso ordinario con radicado 110013100500920090014300.  

Por  su parte el Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo acudió  al trámite para manifestar que comparte la interpretación  del precedente jurisprudencial realizado por la Sala accionada,  conforme al cual al promotor del amparo le era aplicable lo normado  por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en lo que concierne  al cálculo del Ingreso Base de Liquidación; sin  embargo, señaló que no es claro por qué  presuntamente el Tribunal de Bogotá se ocupó de un tema  que no fue objeto de apelación.  

Dentro  del término concedido para tal efecto, las demás  autoridades y partes intervinientes en el proceso  110013100500920090014300  no hicieron  pronunciamiento alguno.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC  T-780/06, cuando  una disposición o un problema jurídico admiten varias y  diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que  haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un  juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y  la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

En  el presente caso el ciudadano MARIO  GÓMEZ BELTRÁN  no demostró  que se configure alguno de los defectos que constituya la denominada  vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias reprobadas, esto es, la de segundo grado, como la  emitida en sede extraordinaria de casación, estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Lo  que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la apreciación de unas pruebas e interpretación  del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que manifiesta la parte  accionante, en contraste con la conclusión a que arribó  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral al pronunciarse respecto de los tres cargos planteados en la  demanda y establecer que el tribunal aplicó en debida forma el  precedente judicial emitido por el órgano de cierre, según  el cual no procede el reconocimiento y pago de intereses moratorios,  acatando de ese modo el criterio que fue variado por la Sala  Permanente desde el año 2016, tal y como se puede constatar  con las decisiones que fueron mencionadas en la sentencia.  

De  otra parte, observa la Corte que el actor indica en su escrito de  tutela que parte de la inconformidad manifestada por el Banco Popular  S.A. al interponer la alzada ante el tribunal, estribó  precisamente en el Ingreso Base de Liquidación que fue tomado  para liquidar la pensión, circunstancia que al ser reprochada  permitió a los funcionarios de segunda instancia examinar ese  tópico y determinar que lo procedente era aplicar el período  de los últimos 10 años de servicio, actualizados con el  IPC.  

Por  consiguiente, ningún yerro cometió la Sala Laboral del  Tribunal de Bogotá, como en efecto consideró la Sala de  Descongestión No. 3, quien también abordó el  tema y explicó con suficiencia, citando sus propios  precedentes, que para el caso del promotor del amparo debe observarse  la Sentencia C-258/13 –pronunciamiento  posterior al que éste cita como referente-,  según la cual “las  reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen  de transición, son las contenidas en los artículos 21 y  36 inciso 3º de la L. 100 de 1993”  y no el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.  

Se  precisa entonces que las divergencias interpretativas no son  violatorias, per se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente  en torno a cuestionar la interpretación normativa realizada  por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con apego a  la jurisprudencia de la Sala Permanente de esta Corporación,   proponiendo unas consideraciones personales del accionante que, si  bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto  contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es  inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar  al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por las  Corporaciones judiciales accionadas obedeció a una labor de  hermenéutica y valoración probatoria en la que, por  regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene  raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se  aprecie, como se acotó, la materialización de una  inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y  consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR el amparo  constitucional deprecado por MARIO  GÓMEZ BELTRÁN,  a través de apoderada judicial, de conformidad con las razones  consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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