STP3447-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3447-2019  

Radicación  n°. 103475  

Acta  71  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de NIDIA  LUCÍA LÓPEZ BRAVO,  contra  el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y  el JUZGADO  PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al trámite se vinculó a la  ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y  a las partes en el proceso ordinario laboral 2015-00367.  

ANTECEDENTES  

NIDIA LUCÍA  LÓPEZ BRAVO acudió a la acción de tutela en  procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo  vital, dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social.  

Para  el efecto argumentó que su cónyuge José Ignacio  Portillo falleció el 30 de septiembre de 2012, época  para la cual había cotizado 519 semanas de las cuales 438,71  fueron aportadas al Instituto de Seguros Sociales, por lo que  solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes;  pretensión que le fue negada a través de la resolución  GNR2685 del 6 de febrero de 2015.  

Sostuvo  que inconforme con tal determinación, instauró demanda  ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que el 9 de marzo de 2018,  negó sus pretensiones; decisión que apelada, fue  confirmada el 10 de agosto siguiente, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del mismo distrito judicial.  

Afirmó que  las autoridades demandadas no tuvieron en consideración la  jurisprudencia relacionada con la aplicación de la condición  más beneficiosa y dejaron de aplicar el Acuerdo 049 de 1990,  pese a que regulaba el problema jurídico planteado.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  antes mencionados y en consecuencia, que se revocaran las decisiones  del 9 de marzo y 10 de agosto de 2018 y se emitiera una nueva  providencia en la que se concedieran sus pretensiones.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la tutela invocada, al considerar que  la accionante no acudió al recurso extraordinario de casación,  medio de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso  ordinario laboral, por lo que no se cumplía el presupuesto de  la subsidiariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por la apoderada judicial de NIDIA LUCÍA LÓPEZ  BRAVO, quien señaló que no se instauró el  recurso extraordinario de casación porque la cuantía de  las mesadas pensionales reclamadas no alcanzaba los 120 salarios  mínimos legales mensuales vigentes que se requerían.  

Por  lo tanto, consideró que no cuenta con otro mecanismo de  defensa y se debe conceder la protección invocada, pues LÓPEZ  BRAVO tiene derecho al reconocimiento pensional1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Sea  lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha  insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales2,  que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo  con la situación fáctica narrada en el escrito de  tutela, se cuestionan las decisiones emitidas en primera y segunda  instancia el 9 de marzo y 10 de agosto de 2018, por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del mismo distrito judicial, respectivamente, en las que se  le negó el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

3.  Para  el presente evento, es preciso señalar que si bien se ha  sostenido que la tutela procede contra providencias judiciales, en  aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario4.  

Y  en el presente evento, los elementos anteriores se presentan a  cabalidad, pues NIDIA LUCÍA LÓPEZ BRAVO pretende que el  juez constitucional realice un juicio de valor diferente al efectuado  por las autoridades demandadas y acceda a sus pretensiones de ordenar  el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, lo  que implicaría una nueva revisión de instancia, en la  que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional  para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria, aspecto que escapa de su órbita de competencia.  

Así  las cosas, lo pretendido por la demandante resuelta improcedente, en  la medida que desconoce la órbita de competencia del juez de  amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse  en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las  inconformidades que la parte vencida en el trámite del proceso  ordinario laboral, pueda tener respecto a los razonables criterios  expuestos por la justicia ordinaria.  

Máxime  que, revisada la providencia de segunda instancia emitida el 10 de  agosto de 2018, con la que culminó el proceso ordinario  laboral, no se advierte ninguna irregularidad, toda vez que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pasto indicó que no era  procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes a favor de NIDIA LUCÍA LÓPEZ BRAVO,  debido a que el causante no cumplía los requisitos para  acceder a la prestación pensional5.  

En  efecto, la aludida Corporación tuvo en consideración la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, relativa a que  se debían revisar los requisitos previstos en la norma vigente  al momento del fallecimiento del causante, que para el caso concreto  era la Ley 797 de 2003 y determinó que el cónyuge de la  hoy accionante no tenía las semanas de cotización  requeridas.  

Además,  al hacer el análisis de los presupuestos para el  reconocimiento pensional al amparo de la ley 100 de 1993 y el Acuerdo  049 de 1990, el Tribunal demandado determinó que la última  cotización realizada por el causante era del 31 de enero de  1996 y que no había acreditado las semanas de cotización  dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60  años, por lo que concluyó que bajo ninguna normatividad  se observaban los presupuestos para otorgar la prestación  pensional.  

Así las  cosas, se confirmará el fallo emitido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          63 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

3          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, Como          requisitos generales de procedencia de la acción de tutela          contra providencias judiciales, se requiere: i) que la          cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios          -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la          persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio iusfundamental          irremediable; iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un          término razonable y proporcionado a partir del hecho que          originó la vulneración; que se identifiquen los hechos          que generaron la vulneración y los derechos invocado y que no          se trate de sentencias de tutela. Además,          se debe cumplir alguno de los presupuestos de carácter          específico, los cuales fueron sintentizados así:          (i)          defecto          orgánico;          ii)          defecto procedimental absoluto;          (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          «La pretensión          y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación          son las mismas que continúan en el recurso; el actor que          pidió la condena del demandado, la estimación de la          pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia          sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió          su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.          Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y          petición) no cambian cuando se trata de los medios de          impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos».          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

5          Minuto          16:28 y ss del Cd 4 del cuaderno anexo, audiencia del 10 de agosto          de 2018.  

      

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