Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3447-2019
Radicación n°. 103475
Acta 71
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de NIDIA LUCÍA LÓPEZ BRAVO, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las partes en el proceso ordinario laboral 2015-00367.
ANTECEDENTES
NIDIA LUCÍA LÓPEZ BRAVO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social.
Para el efecto argumentó que su cónyuge José Ignacio Portillo falleció el 30 de septiembre de 2012, época para la cual había cotizado 519 semanas de las cuales 438,71 fueron aportadas al Instituto de Seguros Sociales, por lo que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; pretensión que le fue negada a través de la resolución GNR2685 del 6 de febrero de 2015.
Sostuvo que inconforme con tal determinación, instauró demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que el 9 de marzo de 2018, negó sus pretensiones; decisión que apelada, fue confirmada el 10 de agosto siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
Afirmó que las autoridades demandadas no tuvieron en consideración la jurisprudencia relacionada con la aplicación de la condición más beneficiosa y dejaron de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pese a que regulaba el problema jurídico planteado.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales antes mencionados y en consecuencia, que se revocaran las decisiones del 9 de marzo y 10 de agosto de 2018 y se emitiera una nueva providencia en la que se concedieran sus pretensiones.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la tutela invocada, al considerar que la accionante no acudió al recurso extraordinario de casación, medio de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso ordinario laboral, por lo que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue instaurada por la apoderada judicial de NIDIA LUCÍA LÓPEZ BRAVO, quien señaló que no se instauró el recurso extraordinario de casación porque la cuantía de las mesadas pensionales reclamadas no alcanzaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se requerían.
Por lo tanto, consideró que no cuenta con otro mecanismo de defensa y se debe conceder la protección invocada, pues LÓPEZ BRAVO tiene derecho al reconocimiento pensional1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se cuestionan las decisiones emitidas en primera y segunda instancia el 9 de marzo y 10 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente, en las que se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
3. Para el presente evento, es preciso señalar que si bien se ha sostenido que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario4.
Y en el presente evento, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues NIDIA LUCÍA LÓPEZ BRAVO pretende que el juez constitucional realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y acceda a sus pretensiones de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, lo que implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, aspecto que escapa de su órbita de competencia.
Así las cosas, lo pretendido por la demandante resuelta improcedente, en la medida que desconoce la órbita de competencia del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida en el trámite del proceso ordinario laboral, pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Máxime que, revisada la providencia de segunda instancia emitida el 10 de agosto de 2018, con la que culminó el proceso ordinario laboral, no se advierte ninguna irregularidad, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto indicó que no era procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de NIDIA LUCÍA LÓPEZ BRAVO, debido a que el causante no cumplía los requisitos para acceder a la prestación pensional5.
En efecto, la aludida Corporación tuvo en consideración la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, relativa a que se debían revisar los requisitos previstos en la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, que para el caso concreto era la Ley 797 de 2003 y determinó que el cónyuge de la hoy accionante no tenía las semanas de cotización requeridas.
Además, al hacer el análisis de los presupuestos para el reconocimiento pensional al amparo de la ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal demandado determinó que la última cotización realizada por el causante era del 31 de enero de 1996 y que no había acreditado las semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, por lo que concluyó que bajo ninguna normatividad se observaban los presupuestos para otorgar la prestación pensional.
Así las cosas, se confirmará el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 63 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
3 Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se requiere: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos invocado y que no se trate de sentencias de tutela. Además, se debe cumplir alguno de los presupuestos de carácter específico, los cuales fueron sintentizados así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
4 «La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos». MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
5 Minuto 16:28 y ss del Cd 4 del cuaderno anexo, audiencia del 10 de agosto de 2018.