STP4504-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4504-2019  

Radicación  103883  

(Aprobado  Acta No. 094)  

Bogotá  D.C., abril nueve (09) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ARIEL  GIL MALDONADO,  en calidad de agente oficioso de YEISSON  ALBEIRO GIL GAMBOA,  contra la sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Oficina Jurídica  del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de la misma  sede.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  señor ARIEL  GIL MALDONADO,  actuando en calidad de agente oficioso de YEISSON  ALBEIRO GIL GAMBOA,  actualmente privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y  Carcelario Metropolitano de Cúcuta, presentó demanda de  tutela en forma verbal, indicando que su hijo ya cumplió con  el término y condiciones para que le sea otorgada la libertad  condicional; empero, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad, encargado de vigilar el cumplimiento de la  sentencia, no se ha pronunciado al respecto.  

En  consecuencia, la parte accionante acude al juez constitucional para  que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas,  intervenga  en el proceso penal con radicado 00343-2018  y ordene  al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta conceder en forma inmediata el beneficio  impetrado en favor de su hijo.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 19 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta admitió la demanda y corrió el  respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

El  titular del Juzgado 1º Ejecutor accionado descorrió el  traslado del escrito de tutela refiriendo, luego de efectuar un breve  recuento de las actuaciones surtidas, que mediante auto del 13 de  febrero de 2019 concedió redención de pena y negó  la petición de libertad condicional a YEISSON  ALBEIRO GIL GAMBOA.  

Por  su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  manifestó que esa dependencia no ha vulnerado derechos  fundamentales del actor y que ha dado el trámite respectivo a  todas las peticiones presentadas por el sentenciado.  

El  tribunal a  quo,  mediante fallo del 26 de febrero de 2019, negó la protección  constitucional deprecada por el accionante, por carencia actual de  objeto, luego de determinar que el juez de ejecución de penas  demandado ya se pronunció de fondo frente al pedimento de  YEISSON  ALBEIRO GIL GAMBOA,  a través de providencia del 13 de febrero de 2019, notificada  en debida forma al interesado el 18 de febrero siguiente.  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo  en que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas no ha resuelto  de fondo la petición de libertad condicional a que tiene  derecho su hijo, máxime si se tiene en cuenta el hacinamiento  que atraviesa el centro carcelario de Cúcuta.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares.  Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Empero,  prima  facie  advierte la Sala que dentro del presente trámite  constitucional ARIEL  GIL MALDONADO  carece de legitimación en la causa para invocar el amparo en  favor de su hijo YEISSON  ALBEIRO GIL GAMBOA, por  las razones que pasan a indicarse.  

El  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la  acción de tutela puede ser ejercida directamente por el  titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por  intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa  al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados  se encuentre legitimada para interponer esta acción se  requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como  cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que  le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente  la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente  oficioso, siempre  y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o  psíquica que le impide actuar  al  titular directamente o a través de su representante.  

Descendiendo  al asunto bajo estudio, el  argumento central sobre el cual se estructura la alegación del  accionante  ARIEL  GIL MALDONADO,  se concreta en  que el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta no se ha pronunciado sobre una petición  de libertad condicional formulada el 27 de diciembre de 2018 por su  hijo YEISSON  ALBEIRO GIL GAMBOA.  

Anotado  lo anterior, se tiene que, en este caso, la legitimación  para el ejercicio de la acción constitucional radica en la  persona afectada, esto es, el  sentenciado YEISSON  ALBEIRO GIL GAMBOA  quien puede  ejercitarla directamente o a través del  apoderado judicial que ostentare la calidad de abogado titulado.  

Sin  embargo, en la presente acción constitucional, quien actúa  en procura de la tutela de los derechos fundamentales de aquél,  lo hace en calidad de agente  oficioso;  de  hecho,  no se tiene noticia, ni  el  accionante así lo demuestra, que el  mencionado condenado  no pueda valerse por sí mismo, o que no esté en  condiciones de promover su defensa material, eventos que le  permitirían al  ciudadano ARIEL  GIL MALDONADO  actuar en  su  representación, para hacer valer los derechos  que  por sus  incapacidades  físicas  o jurídicas  no pueda ejercer.  

En  este sentido, de acuerdo con los parámetros fijados por la  jurisprudencia Constitucional, encuentra  la Sala que en el presente asunto ARIEL  GIL MALDONADO  no está legitimado para invocar en causa ajena, el amparo  constitucional de los derechos supuestamente conculcados a GIL  GAMBOA,  por cuanto no aportó prueba sumaria siquiera, de que éste  no pueda valerse por sí mismo y le haya delegado tal misión  (Cfr.  Sentencia T-709/98 y Sentencia  T- 493 de 1993, entre otras).  

Se  suma a lo anterior que, tal y como también ha sostenido la  Corte Constitucional,  para  que una persona pueda ser representada mediante la figura de la  agencia oficiosa se requiere que  “est[é]  en imposibilidad de promover por sí mismo la acción  constitucional” (T-1012  de 1999),  no  siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la  libertad, como igualmente lo ha aclarado el  Alto Tribunal  al señalar que:  “Los  derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en  el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de  poder para demandar del Estado su protección”  (Sentencia T-900 de 2005).  

De  hecho la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas  interpuestas directamente por personas recluidas en centros  carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de  las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios  de cada penitenciaría, circunstancia que también  descarta el argumento con el cual el libelista pretende justificar su  intervención.  

En  consecuencia, aun cuando en este caso la persona supuestamente  afectada en sus derechos fundamentales, esto es YEISSON  ALBEIRO GIL GAMBOA  se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Cúcuta, tal situación no es argumento  suficiente para admitir a trámite la demanda de tutela por  quien afirmó ser su progenitor.  

Bajo  ese derrotero, aunque en efecto sí se advierte que el Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, resolvió de fondo la petición de  libertad condicional de YEISSON  ALBEIRO GIL GAMBOA,  a través de auto del 13 de febrero del año que avanza,  y que ello constituye un hecho superado, se confirmará la  improcedencia del amparo declarado por el tribunal de primera  instancia, pero por no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de  legitimación  por activa  en cabeza del señor ARIEL  GIL MALDONADO.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia del 26 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta negó  el amparo solicitado por  ARIEL  GIL MALDONADO,  a nombre de YEISSON  ALBEIRO GIL GAMBOA, por  las razones anotadas en precedencia.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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