AP3373-2019(54483)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP3373-2019  

Radicación  N° 54483  

(Aprobado  Acta No.195)  

Bogotá  D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Corte resuelve  las solicitudes probatorias efectuadas por el delegado del Ministerio  Público y la abogada del ciudadano colombiano Harlinson  Usuga Usuga,  requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de América.  

ANTECEDENTES  

1.-  En  desarrollo del trámite de extradición promovido  previamente con fundamento en la Nota  Verbal No. 0984 del 7 de julio de 2017,1  la representación diplomática del país  requirente indicó que  Harlinson Usuga Usuga  debía comparecer a juicio «por  un delito federal de narcóticos»  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, autoridad que el 20 de diciembre de 2016 profirió la  acusación 16-20959 CR-HUCK/OTAZO-REYES.  

2.-  En virtud de lo anterior, el  23 de noviembre de 2017 la Sala de Casación Penal dictó  concepto mixto; favorable  frente a los presuntos delitos de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes por todos los hechos imputados en la  acusación y concierto para delinquir únicamente por los  hechos posteriores al año 2013, y desfavorable respecto de la  conducta de concierto para delinquir en relación con los  hechos acaecidos antes y hasta el año 2013.  

Concretamente,  esta Corporación precisó:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno Nacional NO puede extraditar al ciudadano colombiano  Harlinson  Usuga Usuga por  razón del Cargo contenido en  la acusación No. 16-20959 CR-HUCK/OTAZO-REYES del 20 de  diciembre de 2016 proferida  en la Corte Distrital del Distrito Sur de Florida, en relación  con los hechos que sustentan el delito de concierto para delinquir,  supuestamente sucedidos hasta el año  2013.  

A  su vez, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede  extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano  colombiano Harlinson  Usuga Usuga,  por  razón del Cargo contenido en  la acusación No. 16-20959 CR-HUCK/OTAZO-REYES el 20 de  diciembre de 2016 proferida  en la Corte Distrital del Distrito Sur de Florida, pero solamente en  relación con los hechos que sustentan el delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, presuntamente  sucedidos entre los años 2006  y  2016  y  por los hechos que configuran el delito de concierto para delinquir  sucedidos con posterioridad al año 2013.  2  

3.-  Posteriormente,  con Nota Verbal No. 2164 del 11 de diciembre de 2018,3  el Gobierno de los Estados Unidos de América,  a través de su embajada en Colombia,  nuevamente, solicitó la extradición del ciudadano  colombiano Harlinson  Usuga Usuga,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  71.361.363, con base en la «SEGUNDA  ACUSACIÓN DE REEMPLAZO» No.  de causa 16-20959-CR-HUCK(S)(S) del 19 de julio de 2018, en aras de  «enmendar  la previa aprobación de extradición del Gobierno  Colombiano, con el fin de incluir las fechas del delito de concierto,  las cuales recientemente han sido identificadas e incluidas en la  acusación sustitutiva».  

Se  indicó, además, que el «19  de julio de 2018 se dictó una acusación sustitutiva en  contra de Usuga  Usuga en  la Corte Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida. La naturaleza de los cargos permanece igual, pero la  acusación sustitutiva amplía el margen del delito de  concierto al aumentar el tiempo durante el cual el acusado y sus  coasociados cometieron los presuntos delitos.»4  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 3347 del 11 de  diciembre de 2018,5  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio MJD-OFI-19-0000567-1100 del 15 de enero de 2019.6  

5.-  Una vez la Sala reconoció personería a la abogada  designada por Harlinson  Usuga Usuga  para que lo represente en el presente trámite; ordenó  surtir el traslado del artículo 500, inciso 2°, de la Ley  906 de 2004 con el fin de que los interesados realizaran las  solicitudes probatorias.7  

6.-  Durante  el término correspondiente el Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal  solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación  en aras de establecer si contra el requerido se tramita o se ha  seguido investigación o juzgamiento por hechos y delitos  relacionados con los que se aluden en el pedido de extradición,  ello a efecto de descartar una presunta afectación al  principio de non  bis in ídem.8  

7.-  Por su parte, la apoderada del reclamado manifestó que frente  al pedido de extradición que ahora concita la atención  de la Corte se configura una «causal  de improcedencia (instituto de cosa juzgada), ya que los hechos  relacionados en el indictment y el concierto para delinquir…  ya fueron objeto de juzgamiento en Colombia, dentro del proceso CUI  N° 05-001-60-00000-2015-00326… por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Medellín con Función  de Conocimiento… [y]… ya se discutió, tal y como  lo reconoce la nueva solicitud de extradición…, dentro  del trámite de extradición CUI  110010204000201701115000…»9  

Ante  ese panorama, deprecó la práctica de los siguientes  medios de persuasión:  

a)  Oficiar a la Embajada de los Estados Unidos de América, a  efecto de establecer si con la emisión de la «SEGUNDA  ACUSACIÓN DE REEMPLAZO» No.  de causa 16-20959-CR-HUCK(S)(S) del 19 de julio de 2018, se entiende  que el Gobierno de dicho país «desiste»  de la primera solicitud de extradición realizada a través  de las notas verbales 0337 del 22 de marzo de 2017 y 0984 del 7 de  julio de 2017.  

b)  En  atención al oficio MJD-OFI19-0000553-1100 del 15 de enero de  2019, en que la Directora de Asuntos Internacionales de la  Cancillería solicitó a la Fiscalía General  de  la Nación manifestar si dicha entidad «se  pronunció ante la ampliación a la solicitud de  extradición»,  la  abogada de Harlinson  Usuga Usuga pidió  que se requiera al ente acusador con el propósito de que, en  caso afirmativo, allegue copia del respectivo pronunciamiento.  

c)  Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que remita  copia del oficio DIAJI  No. 3347 del 11 de diciembre de 2018, mediante el cual se indicó  la normatividad aplicable.  

d)  Requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores para certifique el  procedimiento que rige el trámite de extradición y lo  atinente a la «ampliación  del requerimiento de extradición».  

e)  Oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho para que remita copia  del expediente contentivo del pedido de extradición que se  adelantó bajo el radicado 110010204000201701115000.  

f)  Solicitar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Medellín el envío del proceso  05-001-60-00000-2015-00326, seguido contra Usuga  Usuga.  

g)  Por último, dijo que debía oficiarse al Juzgado  Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá para que informe si actualmente vigila el cumplimiento  de alguna pena impuesta al mencionado; de ser así, precise el  número de radicación, las autoridades que conocieron,  las conductas punibles por las que se profirió condena y el  tiempo efectivo de privación de la libertad.  

CONSIDERACIONES  

De  la solicitud probatoria.  

El  decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite  están sometidos a la observancia de los criterios de  conducencia,  pertinencia  y utilidad,  cuya determinación está limitada por los asuntos  necesarios para la emisión del concepto de extradición,  tales como, el cumplimiento de las previsiones  constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados,  bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el  caso.  

En  razón a que el tratado de extradición suscrito entre  Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre  de 1979, no es aplicable en el orden interno dada la  inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte  Suprema de Justicia en la sentencia del 12 de diciembre de 1986,10  los aspectos que deberán analizarse en el concepto  correspondiente se rigen por las previsiones de los artículos  493 y 502  del Código de Procedimiento Penal.  

Por  ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se  hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i)  la validez formal de la documentación presentada, ii)  la plena identidad del solicitado, iii)  la  doble incriminación de la conducta y la previsión en la  legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea  inferior a 4 años de prisión, iv)  la  similitud de la providencia proferida en el extranjero con una  sentencia o acusación, v)  el  acatamiento de lo señalado en los tratados públicos,  cuando fuere el caso, vi)  la  presencia de aspectos ligados a la imposición de  condicionamientos  en caso de emitirse concepto favorable a la extradición,11  vii)  la  existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo  35 de la Constitución Política y en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,  así como viii)  la  concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición.12  

Por  consiguiente, si los medios  de prueba impetrados no  guardan relación con esos temas o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

Análisis  del caso concreto  

1.-  Pruebas denegadas.  

1.1.-  De acuerdo con lo indicado en el acápite pertinente, la  abogada de Harlinson  Usuga Usuga pidió  oficiar a la Embajada de los Estados Unidos de América, a  efecto de establecer si con la emisión de la «SEGUNDA  ACUSACIÓN DE REEMPLAZO» No.  de causa 16-20959-CR-HUCK(S)(S) del 19 de julio de 2018, se entiende  que el Gobierno de dicho país «desiste»  de la primera solicitud de extradición realizada a través  de las notas verbales 0337 del 22 de marzo de 2017 y 0984 del 7 de  julio de 2017.  

Al  respecto, debe destacarse que en la nota verbal N° 2164 del 11 de  diciembre de 2018, el país requirente fue enfático al  indicar que la nueva acusación se funda en el interés  de «enmendar  la previa aprobación de extradición del Gobierno  Colombiano, con el fin de incluir las fechas del delito de concierto,  las cuales recientemente han sido identificadas e incluidas en la  acusación sustitutiva»;  aserto del que puede extraerse que no se ha dimitido del trámite  de extradición promovido con anterioridad.  

En  ese orden, la pretensión probatoria formulada se torna  superflua e inútil.  

1.2.-  Tampoco  se accede a requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que  remita copia del oficio DIAJI N°3347 del 11 de diciembre de 2018,  por cuyo medio se conceptuó sobre la normatividad aplicable,  pues dicho documento obra en el expediente,13  y en consecuencia, resultaría repetitivo su allegamiento.  

1.3.-  Bajo la misma línea, se deniega la prueba tendiente a que el  Ministerio de Relaciones Exteriores certifique el trámite a  seguir en los asuntos de extradición y, concretamente, en lo  concerniente a la «ampliación  del requerimiento de extradición»,  por  cuanto según lo explicado en el oficio DIAJI N°3347 del 11  de diciembre de 2018 «se  encuentran vigentes para las Partes», la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»,  así como la Convención de las Naciones Unidas «contra  la delincuencia organizada transnacional» adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Además,  la Cancillería señaló que los aspectos no  regulados por las aludidas convenciones, deberán seguirse  conforme el trámite previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano; a saber, los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

En  ese orden, la  referida solicitud se advierte  repetitiva e innecesaria porque la  información que echa de menos la interesada ya reposa en la  actuación.  

1.4.-  No  se oficiará a la Fiscalía General  de la Nación  a efecto de que indique si «se  pronunció ante la ampliación a la solicitud de  extradición»,  según lo comunicado por la  Directora de Asuntos Internacionales de la Cancillería con el  oficio MJD-OFI19-0000553-1100 del 15 de enero de 201914  y, además, allegué un ejemplar.  

Se  arriba a tal determinación porque dicho aspecto excede  la naturaleza, alcance y limitaciones del concepto que debe rendir  esta Corporación, máxime cuando  el peticionario no expuso razonamiento alguno que justifique la  relevancia o utilidad de tal pronunciamiento.  

1.5.-  Además,  la  Sala considera innecesario oficiar al Ministerio de Justicia y del  Derecho con el propósito de que allegue copia  del expediente contentivo del pedido de extradición con número  de radicación 110010204000201701115000, pues si el fundamento  de tal postulación subyace en el interés de establecer  que los hechos por los cuales se promovió dicho trámite  son los  mismos que sirven de base al presente diligenciamiento, ese  aspecto puede esclarecerse una vez se incorpore el concepto otrora  proferido, de lo cual la Sala se ocupará más adelante,  donde consta la reseña fáctica de la acusación  foránea, los cargos formulados y demás elementos  probatorios dados a conocer en ese momento por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.  

2.-  Pruebas decretadas.  

2.1.-  El  Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal  solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que indique si contra Harlinson  Usuga Usuga «se  adelantó o actualmente se tramita alguna investigación  o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún  delito relacionado con narcotráfico… o concierto para  delinquir…»,  ello en aras de descartar una presunta afrenta al non  bis in ídem.  

Sobre  el tema es oportuno precisar que aunado a la labor de corroborar el  cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos  490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del  artículo 29 de la Constitución Política y los  convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer  que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté  ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y  jurídico en la tipificación de los delitos que  sustentan el pedido de extradición, por cuanto de esa manera  se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía  nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha  desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la  observancia de prerrogativas fundamentales del procesado, como la de  no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Conforme  a este entendimiento, y en aras de descartar de manera fundada la  vinculación del requerido a algún trámite  judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del  principio de non  bis in ídem,  resulta pertinente y conducente oficiar a la Fiscalía General  de la Nación para que  verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA,  SIJUF, SIAN,  si hay registro de que Harlinson  Usuga Usuga  ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible.  

En  caso positivo, dicha autoridad deberá precisar el contexto  fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación,  la autoridad judicial y el estado actual del proceso.  

2.2.-  En atención a la petición efectuada por la abogada del  reclamado también resulta pertinente oficiar al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín  para que remita copia del acto procesal mediante el cual se  formularon cargos contra Harlison  Usuga Usuga  en desarrollo de la actuación penal 05001-60-00000-2015-00326,  así como de las providencias con las cuales se resolvió  el fondo del asunto y demás piezas pertinentes.  

Lo  anterior, con el fin de  afirmar o descartar alguna  restricción constitucional a la extradición y  establecer si concurren prohibiciones o circunstancias que inhibirían  la procedencia del mecanismo, sin que sea necesario, como deprecó  la defensora, allegar la totalidad del expediente, pues en lo que  concierne al tema de interés bastan las citadas decisiones y  actos procesales.  

2.3.-  Con  el mismo propósito  se requerirá al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá para que suministre  información relativa a si  vigila el cumplimiento de alguna pena contra el mencionado. En caso  positivo, deberá precisar el número de radicación,  las autoridades que conocieron, las conductas punibles por las que se  profirió condena y el tiempo efectivo de privación de  la libertad.  

3.-  Pruebas de oficio.  

3.1.-  Con  el fin de obtener mayor información que permita dilucidar los  aspectos que han de integrar el concepto que está por emitirse  y  ante la probabilidad de que en  Colombia existan actuaciones penales contra el requerido,  aparentemente, por los mismos hechos por los cuales se reclama su  entrega,  se solicitará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que informe si ejerce el  control de alguna sanción impuesta a Usuga  Usuga,  el despacho del cual proviene, el delito por el que fue condenado y  el tiempo de restricción efectiva de la libertad.  

Además,  deberá enviar copia de las decisiones de fondo proferidas.  

3.2.-  De  igual manera, se requerirá al Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, en tanto  verificada la información  que figura en la página web de consulta de procesos de la Rama  Judicial, se advierte que tal autoridad ha conocido de la actuación  con  radicación 05000-31-07-002-2017-00101, contra Harlinson  Usuga Usuga,  razón por la cual deberá indicar las circunstancias de  tiempo, modo y lugar que motivaron la investigación, el  estado actual del proceso y remitir copia de las decisiones  relevantes adoptadas dentro del mismo. Si se  profirió providencia con efectos de cosa juzgada, allegar una  copia con la constancia de ejecutoria y los soportes pertinentes.  

3.3.-  Por  otra parte, se solicitará a  la Secretaría de la Sala de Casación Penal copia del  concepto CP171-2017 del 23 de noviembre de 2017 (Rad. 50716),  mediante el cual la Corte se pronunció sobre la de extradición  de Harlinson  Usuga Usuga,  deprecada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  con base en la acusación 16-20959 CR-HUCK/OTAZO-REYES,  proferida el 20 de diciembre de 2016 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Ello,  a efecto de que tal decisión obre formalmente en el expediente  y sea posible su análisis, atendiendo a que la presente  solicitud de extradición se promovió con base en  la «SEGUNDA  ACUSACIÓN DE REEMPLAZO» No.  de causa 16-20959-CR-HUCK(S)(S) del 19 de julio de 2018, en aras de  «enmendar  la previa aprobación de extradición del Gobierno  Colombiano, con el fin de incluir las fechas del delito de concierto,  las cuales recientemente han sido identificadas e incluidas en la  acusación sustitutiva»,  según lo indicado en la  Nota Verbal No. 2164 del 11 de diciembre de 2018,15  por la representación diplomática del país  requirente.  

3.4.-  Así las cosas, en vista del concepto emitido con anterioridad  por la Corte, favorable respecto de algunos cargos, también  resulta pertinente pedir a la Fiscalía General de la Nación  y al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano  de Bogotá –COMEB- para que informen si Harlinson  Usuga Usuga  efectivamente fue extraditado a los Estados Unidos de América.  

Dicha  información es pertinente porque, en caso afirmativo,  no existiría la posibilidad de materializar la entrega del  solicitado y,  por tanto, sería  inane continuar con el trámite de extradición.16  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  las  solicitudes probatorias que se aluden en el acápite 1.1.,  1.2.,  1.3.,  1.4. y  1.5.  de la parte considerativa de esta providencia.  

2.  DECRETAR,  por solicitud del Ministerio Público y la abogada de Harlinson  Usuga Usuga la  práctica de los medios de persuasión enlistados en los  numerales 2.1,  2.2  y 2.3.  de la presente decisión.  

3.  DECRETAR de  oficio las pruebas descritas en los apartes enumerados 3.1.,  3.2.,  3.3. y  3.4.  

4.  INDICAR  que  contra este auto procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP 5858, 6          septiembre de 2017, rad. 50716.  

2          Ibídem.  

3          Folios.          7-10 del Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

4          Ibídem.  

5          Folio.          1 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

6          Folios. 1 – 3 Cuaderno          de la Corte.  

7          Folio. 13 ibídem.  

8          Folios.          20 y 21.  

9          Folios. 22 – 25.  

10          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604  

11          En lo que concierne al          estado de salud de los requeridos en extradición, en la          providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A          pesar de que en principio habría lugar a sostener que la          prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se          vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de          emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista          que el medio de convicción deprecado tiene relación          con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de          que el concepto sea favorable a la extradición, en particular          en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por          su calidad de persona humana y de nacional colombiano por          nacimiento».  

12          Dentro          de estas se destacan la          inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ          CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), la prescripción de          la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido          de extradición y que          el extraditable no haya sido objeto de una amnistía o de un          indulto respecto de tales conductas.  

13          Folio.          1 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

14          Folio.          86 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

15          Folios.          7-10 del Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

16          CSJ          AP4788-2018 del 7 de noviembre de 2018 (Rad. 52796).  

8      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *