STP1127-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1127-2019  

Radicación  n.°  102363  

Acta  24  

Bogotá,  D.C.,  treinta y uno  (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por la Juez 1ª Penal para  Adolescentes de Cali frente  al  fallo emitido el 30 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali mediante  la cual concedió  la tutela interpuesta a favor de la Fiscal  159 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Civil para Adolescentes  –Lucy  Edith Valencia Abadia-,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron  vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso n.o  7600160007102015-01317.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Indica la  accionante que el día 25 de octubre de 2018, siendo la 1:30 de  la tarde el Juzgado Primero Penal para Adolescentes realizó  audiencia de lectura de fallo, en el proceso que adelantó por  el delito de actos sexuales con menor de 14 años contra el  adolescente y hoy mayor de edad O. E. Y. R., donde se profirió  sentencia absolutoria.  

Que fue citada  con antelación a dicho acto público, por tanto, ese día  tomó rumbo con destino a las instalaciones del Despacho  Judicial “ubicado a varias cuadras de distancia” habiéndose  presentado una precipitación copiosa -hecho notorio o de  público conocimiento-, particularmente en el sector donde se  encuentra la Unidad de Responsabilidad para Adolescentes de la  Fiscalía, acontecer que redujo la capacidad de movilidad, por  lo que, mientras buscaba transporte sufrió un impase, esto es,  que su ropa se mojó y el pantalón blanco que lucía  se impregnó de agua barro, situación que la llevó  a dirigirse hasta su residencia para realizar el cambió de sus  vestiduras (por salubridad y presentación), pues consideró  que aun contaba con tiempo para llegar a la vista pública.  

Acto seguido y  de forma inmediata se dirigió hacia la Sala de Audiencias, no  sin antes haber realizado varias llamadas a la Juez de conocimiento y  a la Asistente con el fin de notificarles el inconveniente que no le  permitía llegar puntualmente, de igual forma envió  mensajes a través de la aplicación whatsApp.  

Que logró  llegar a la sala de audiencia a la 1:35 de la tarde, donde encontró  cerrada la puerta sin que se le permitiera el ingreso, que a las 02:  07 de la tarde se abre la puerta y con fundamento en el artículo  169 de la Ley 906 de 2004, solicitó la notificación,  habiendo manifestado la señora Juez Primera Penal para  Adolescentes con Funciones de Conocimiento que ya había  declarado ejecutoriado el fallo, ordenando su archivo.  

Considera que  se ha presentado un hecho que justifica la situación, como lo  es, el caso fortuito o fuerza mayor, que consigna el mismo artículo  169 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual el 26 de octubre  del año que avanza explicó el impase a la señora  Juez de conocimiento, con el fin de que se acepte su justificación  y se entienda desde ese momento notificada la decisión, empero  despacha desfavorablemente su petición.  

Que como quiera  que hiciera presencia, recién iniciada la audiencia, se debe  por necesidad constitucional y legal reconocer el postulado de la  buena fe de la Fiscalía y bajo ese contexto aceptar su  justificación, respetando así el principio de  publicidad.  

Bajo  esas premisas, considera que se han vulnerado los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, dignidad humana y doble instancia, pues no se le permitió  participar en la audiencia pública, dado que la puerta de  ingreso a la sala de audiencias se cerró con llave a la 1:30  P.M. y a la postre no aceptarse su justificación de llegada  cinco minutos tarde, cercenándose el derecho a la evaluación  y ponderación para establecer si daba o no lugar a la  impugnación En  consecuencia solicita se ordene al Juzgado Primero Penal para  Adolescentes con Funciones de Conocimiento, proceda a surtir las  notificaciones conforme al artículo 169 de la Ley 906 de 2004,  en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali sostuvo que la justificación de  la actora para no concurrir a la audiencia de lectura de fallo  celebrada el 25 de octubre de 2018, por el Juzgado Juez  1ª Penal para Adolescentes de Cali no constituye un motivo de  forma mayor o caso fortuito.  

No  obstante, luego de realizar un recuento de las etapas procesales  adelantadas por el despacho en cita dentro de la actuación  seguida en contra de O.E.Y.R., el fallo absolutorio de primera  instancia se emitió fuera del término previsto en la  Ley 906 de 2004, esto es, 10 días contados a partir de la  audiencia de sentido de fallo [19 de junio de 2019], situación  que configura el presupuesto del último inciso del artículo  169 ibidem.  

En consecuencia,  concedió el amparo de los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia y dispuso:  

[…]  

DECLARAR LA  NULIDAD DE LA PARTE FINAL DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DEL 25 DE  OCTUBRE DE 2015, QUE HACE REFERNCIA AL ACTO DE NOTIFICACIÓN DE  LA SENTENCIA, DONDE LA JUEZ AFIRMÓ QUE “NO SE ENCUENTRA  PRESENTE LA FISCALÍA POR LO TANTO NO HAY PRONUNCIAMIENTO AL  RESPECTO, SE PROCEDE EN CONSECUENCAI AL ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS  DILIGENCIAS, SE DA POR TERMINADA ESTA AUDIENCIA, SIENDO LAS 05:05 DE  LA TARDE. CÚMPLASE.  

ORDENAR AL  JUZGADO PRIMERO PENAL DE ADOLESCTENTES CON FUNCIÓN DE  CONOCIMIENTO DE CALI QUE, DENTRO DEL TÉRMINO DE CUARENTA Y  OCHO (48) HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTA DECISIÓN,  CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 169 INCISO 5º DE  LA LEY 906 DE 2004, NOTIFIQUE PERSONALMENTE LA SENTENCIA PROFERIDA EL  25 DE OCTUBRE DE 2018 DENTRO DEL RADICADO No.  76001-6000-710-2015-01317 A LA FISCALÍA 176 SECCIONAL CON  FUNCIONES COORDINADORA DE LA UNIDAD DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA  ADOLESCENTES EN APOYO DE LA FISCALÍA 159 SECCIONAL DE ESA  ESPECIALIDAD Y LAS PARTES CON VOCACIÓN DE IMPUGNACIÓN;  HECHO DEL QUE DEBERÁ ENTERAR A LAS PARTES Y DEMÁS  INTERVINIENTES […]  

LA  IMPUGNACIÓN  

La Juez 1ª  Penal para Adolescentes de Cali, sostuvo que el auto que negó  la justificación presentada por la actora era susceptible de  reposición, del cual no hizo uso la interesada.  

Destacó  que la notificación censurada a través de esta vía  excepcional se surtió en estrados tal y como lo contempla la  Ley 906 de 2004, igualmente, desatacó que frente a decisiones  efectuadas en audiencias no es procedente lo consagrado en el inciso  final del precepto 169 ejusdem.  

Por  último solicitó que se revocara el fallo y, en su  lugar, se niegue el amparo.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si el  Juzgado 1º Penal para Adolescentes de Cali vulneró  los derechos  al debido proceso y acceso a la administración de justicia de  la interesada, dentro  de la causa penal n.o  76001600071020150131700.  

Para  tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC   T –  780/06, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Para la Sala  es importante destacar en primer lugar, que un  Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el  individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema  descansa, impone unas cargas puntuales a los funcionarios que conocen  la actuación judicial en cualquiera de sus especies, las que  no son distintas a la satisfacción de unos fines  constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos.  

Entre  esas obligaciones está la de dar publicidad a la decisión  que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a  la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la  actuación judicial, como quiera que con ello se le otorga la  posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través  de los recursos del caso, de allí que «la  notificación  (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de  ejercer los derechos de defensa y de contradicción.»3  

Y  se constituye como «el  acto material de comunicación a través del cual se  ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la  finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así  atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»4;  de lo cual se infiere que, entraña los derechos fundamentales  de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que  el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva.  

3.2.  El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone:  

[…]  ARTÍCULO  169. FORMAS. Por  regla general las providencias se notificarán a las partes en  estrados.  

En caso de no  comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación  oportunamente, se entenderá surtida la notificación  salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.  En este evento la notificación se entenderá realizada  al momento de aceptarse la justificación.  

De  manera excepcional  procederá la notificación mediante comunicación  escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil,  correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que  haya sido indicado por las partes.  

Si el imputado  o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias  notificadas en audiencia le serán comunicadas en el  establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la  respectiva constancia.  

Las  decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término  legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que  tuvieren vocación de impugnación. [Subrayado  y negrillas fuera de texto original].  

Sobre  los alcances del mencionado precepto, la Sala de Casación  Penal ha precisado (decisiones  de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad.  30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300) que:  

[…]  La  notificación en estrados se entiende para todos los  intervinientes en el proceso… aunque no asistan a la  diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento  total del principio de igualdad ante la ley.  

En relación  con las partes que no asisten a la diligencia de lectura del fallo  (léase notificación en estrados), la decisión se  les comunicará; se trata de una “acto de comunicación  del fallo”, que no implica -insiste la Sala- una manera de  dilatar el término para ejercer la impugnación  extraordinaria.  

[…]  

Una  interpretación degenerativa de las reglas generales de  notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría  interpretaciones acomodaticias y por esa vía… la no  asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los  abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por  parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de  dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del  recurso extraordinario de casación.  

La  notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004  (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más  formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la  audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a  todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia.  [Subrayas  y negrillas fuera de texto original].  

Asimismo,  esta Corporación, en providencia CSJ  SP, 6 feb. 2013, rad. 38975,  indicó:  

En efecto,  desde el derecho fundamental de la defensa material, consagrado en el  artículo 29 de la Constitución Política y en el  denominado “Bloque de constitucionalidad” (Ley 16 de  1972, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de  San José de Costa Rica; Ley 74 de 1968, Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos) y desarrollado, entre otras  normas, por el artículo 130 de la Ley 906 del 2004, deriva  irrefutable que en el curso de la actuación procesal, el  indiciado, imputado o acusado tiene derecho a “defenderse  personalmente”, “a recurrir del fallo ante juez o  tribunal superior”, consecuencia de lo cual es que “dispondrá  de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan  compatibles con su condición”.  

Por tanto, en  el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en  aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho.  

Y  sucede que la doctrina de la Corte ya reseñada resulta de  perfecta aplicación tratándose de las partes e  intervinientes que, una  vez citados en debida forma a una audiencia de lectura, por gozar del  pleno ejercicio de su libertad de locomoción, pueden ejercer  su facultad de asistir o no, lo cual no obstaculiza que el acto quede  notificado en estrados  

3.3.  En el presente asunto se observa que, el Juzgado 1º Penal para  Adolescentes de Cali  adecuadamente comunicó a la Fiscal actora sobre la realización  de la audiencia de lectura de fallo programada para el 25 de octubre  de 2018, por tanto, le correspondía a la funcionaria estar  pendiente de la ejecución de esa diligencia y verificar si le  asistía o no interés para recurrir dicha sentencia.  

Ahora  bien, llegado el día y la hora pactado y, al constatarse el  adecuado enteramiento a las partes, se efectuó la diligencia  en cita, oportunidad en la que no estuvo presente la demandante.  

El  26 siguiente, la Fiscal Delegada presentó escrito en el cual  solicitó la notificación del fallo con fundamento en la  excepción consagrada en el artículo 169 de la Ley 906  de 2004, esto es, un caso de fuerza mayor o caso fortuito, atinente,  a que las lluvias que se presentaron ese día en la capital del  Valle del Cauca causaron estragos en la ropa que llevaba puesta  [pantalón blanco cubierto de barro], por lo que tuvo que  desplazarse a su residencia, circunstancia que ocasionó que  llegara tarde a la audiencia que había sido programada.  

En  auto del 1º de noviembre de ese año, la autoridad  accionada negó el pedimento5,  al estimar que no se configuraba la excepción reclamada.  

Así  las cosas, la Sala considera que no  hay lugar a conceder el amparo pretendido por la parte actora, pues  se itera, fue convocada de forma adecuada a la diligencia que echa de  menos, además, si bien el artículo 169 de la Ley prevé  una excepción, lo cierto es que en este caso la notificación  de la sentencia se hizo por el presupuesto general, esto es, por  estrados, al no advertirse situación excepcional que ameritara  actuar de otra forma.  

Entonces, como  quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar  los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede  ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

Por tal motivo, se  revocará el fallo de primera instancia, en su lugar, se negará  el amparo por improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Revocar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, negar  por  improcedente el amparo.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          60 y siguientes, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001  

4          Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.  

5          Cfr.          Folios 12 a 16 cuaderno n.° 1.  

      

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