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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP3200-2019
Radicación Nº 53906
Aprobado acta Nº 195
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA contra la sentencia de 29 de junio de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la proferida el 30 de mayo de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riosucio (Caldas), que lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS
La situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal A quo en los siguientes términos:
En horas de la noche del 2 de febrero de 2016, agentes de la Policía Nacional que realizaban labores de control y registro en la vía Cauya – La Pintada (Km. 75) hicieron señal de pare a un motociclista que se desplazaba por la referida carretera, a quien le pidieron hacer una requisa a la que éste accedió voluntariamente.
Cuando los gendarmes revisaron el equipaje del motorizado, esto es, un morral de color negro que traía consigo, entre la ropa le fueron hallados cuatro paquetes de considerable tamaño, que tenían en su interior sustancia vegetal con características propias de la marihuana, lo cual pudo ser corroborado en el acto a través de la prueba PIPH con la que se determinó que, en efecto, se trataba de 1893 gramos netos de marihuana.
Junto con la incautación del material estupefaciente, los Agentes de la Policía dieron captura al conductor implicado, quien fue identificado como YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 3 de febrero de 2016 se realizó audiencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Supía (Caldas), en la que una vez se impartió legalidad a los procedimientos de captura de YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA e incautación de la sustancia narcótica, un Fiscal Delegado le formuló imputación como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 inciso 3º del Código Penal, modificado por 11 de la Ley 1453 de 2011, verbo rector transportar, cargo que no aceptó.
En este mismo acto público ALVIRA MEDINA fue dejado en libertad ante la no imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva1.
2. El escrito de acusación fue presentado el 3 de mayo de 2016 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Riosucio (Caldas), ante el cual instalada la audiencia el 17 de junio del mismo año para formalizar la acusación, la defensa solicitó al juez se declare incompetente para conocer del proceso, debiendo remitir la actuación a la jurisdicción indígena, teniendo en consideración que YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA pertenece al Resguardo de Santa Rosa de Capicisco del municipio de Inza (Cauca), así como por cuanto se trata de un desplazado que por amenazas en contra de su vida tuvo que irse a vivir a la ciudad de Medellín.
Una vez el Delegado fiscal se opone a dicha pretensión y el despacho judicial considera que la defensa no acreditó los requisitos exigidos para el cambio de jurisdicción, las diligencias fueron remitidas al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo3.
3. Mediante decisión del 7 de septiembre de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimió el conflicto positivo de jurisdicciones, asignando el conocimiento del asunto a la justicia ordinaria representada por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Riosucio (Caldas)4.
4. Es así que el 21 de noviembre de 20165 se lleva a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el mencionado despacho judicial. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 24 de febrero de 20176.
5. Celebrado el debate oral y público7, el 30 de mayo de 2017 el juzgado condenó a YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole una pena de 96 meses de prisión y multa en el equivalente a 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.
6. Esa providencia fue apelada por el apoderado judicial y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales mediante decisión de 29 de junio de 20189, publicitada en audiencia del 24 de julio del mismo año.
7. Determinación contra la cual la defensa de ALVIRA MEDINA interpuso10 y sustentó11 el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
LA DEMANDA
El recurrente planteó dos cargos. En el primero adujo la «falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso».
En sustento refirió que, la interpretación que de los hechos y del artículo 376 de la norma adjetiva realizara el Tribunal desconoció los elementos sustanciales de la ley penal desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, al considerar una conducta como típica cuando al interior del proceso no se pudo establecer los argumentos necesarios para considerar que el procesado no actuó en su condición de consumidor – adicto-, es más, ni siquiera se demostró que el transporte de la sustancia tuviese unos fines ilícitos.
Asegura que el ente investigador no desvirtuó razonablemente el nexo existente entre el transporte de la sustancia estupefaciente y la condición de salud del acusado, es decir, no pudo probar que el porte o conservación de la dosis no estaba destinada al consumo personal.
Refirió que el Tribunal desconoció algunas circunstancias personales del procesado, como que al ser miembro de una comunidad indígena debía aprovisionarse para largas temporadas, pues en la ciudad donde cursaba sus estudios, esto es Medellín, ello le acarrearía mayores costos económicos e incluso riesgos a su integridad personal.
Ya en el segundo cargo manifestó que hubo un «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», pues el Tribunal fundamentó los requisitos para la emisión de la condena en meras inferencias subjetivas.
Refirió que el fallo impugnado se sirve de una especial retorica para presentar la cantidad transportada como escandalosa, sin hacer mayor reflexión sobre la tipicidad de la conducta.
Además, dijo que extraer la voluntad o finalidad del ilícito por el volumen de la sustancia viola la idea misma de un derecho penal garantista, que supone que quien debe responder por una conducta, debe hacerlo cuando se ha demostrado que quería realizarla, y no como en este caso, que el acusado quería evitar la infracción acudiendo a las costumbres de su comunidad y evitando participar del negocio ilícito del tráfico de sustancias estupefacientes.
Aseguró que el importe decomisado está muy lejos de ser una cantidad escandalosa, si se compara con el tráfico de estupefacientes en la capital de Antioquia, además que ningún transportador mayorista correría el riesgo de movilizar el estupefaciente hacia un departamento que es tristemente célebre por su producción de narcóticos.
Insistió en señalar que la Fiscalía debió probar más allá de toda duda que el sindicado no portaba la sustancia para su consumo sino para fines ilícitos, lo cual en manera alguna se demostró o por lo menos las pruebas decretadas generaron duda sobre el particular, la cual debe necesariamente resolverse a favor del procesado.
De otra parte, indicó que no resulta justo ni lógico solicitarle a un adicto la dosificación racional de su consumo, por tanto, dice, es posible que la cantidad incautada resultara exagerada a la luz de quien no padece la enfermedad, pero apenas necesaria para quien está limitado en su racionalidad por causa de su adicción.
Conforme lo anterior, solicitó el recurrente casar la sentencia impugnada, para que en su lugar, se absuelva a YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA del delito por el que se le acusó.
CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «no desarrolla los cargos de sustentación» o «cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2. En este caso, la Corte anticipa que inadmitirá la demanda, porque los argumentos del censor se limitan a exteriorizar su inconformidad con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros en la sentencia atacada, requisito de técnica sin el cual, según reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitación legal para revisar sus fundamentos.
3. Cuando se denuncia la violación directa de la ley sustancial, como ocurre en el primer reproche, resulta perentorio que el recurrente se pliegue a un conjunto de requisitos de ineludible cumplimiento, en particular, a abandonar toda discusión en punto de la realidad fáctica declarada en el fallo impugnado por vía extraordinaria, así como en torno a la valoración probatoria allí consignada, bajo el supuesto de que la causal aludida está prevista para realizar un juicio en derecho a la sentencia, con el cual se busca demostrar la efectiva presencia de uno cualquiera de los sentidos o conceptos de violación, es decir, la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley.
Ahora, es del caso precisar que, concretamente, cuando lo buscado es mostrar que en la sentencia atacada por vía del recurso extraordinario se incurrió en la interpretación errada de una norma, la tarea discursiva se ha de enfocar en comprobar que a ésta (la norma) se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado objetivamente de su contenido. Por tanto, aquí la cuestión radica en patentizar que a pesar de que la disposición se seleccionó adecuadamente, no se le dio el alcance que en realidad le corresponde.
Adicionalmente, cuando se alega que a consecuencia de la errada interpretación se dejó de aplicar la norma, corresponde al impugnante indicar las razones por las que resulta equivocado el criterio hermenéutico al que acudió el fallador, así como cuál debe ser la interpretación acertada, es decir, explicar por qué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, con suficiente coherencia, razonabilidad de los argumentos jurídicos relacionadas con la temática respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado.
4. Esta carga argumentativa no la cumplió el demandante en este asunto, pues ni siquiera señaló como el Tribunal incurrió en un error de interpretación o aplicó indebidamente una norma de carácter sustancial, por el contrario se empeñó en poner de presente sus muy particulares conclusiones en procura de evadir la responsabilidad atribuida al acusado en el delito por el que fue acusado, aduciendo tan solo que se desconocieron pronunciamientos jurisprudenciales en los cuales se ha señalado que no puede considerarse una conducta como típica cuando al interior del proceso no se puede establecer los argumentos necesarios para considerar que el procesado no actuó en su condición de consumidor – adicto-, ignorando que el desconocimiento del precedente jurisprudencial, no está previsto como causal de casación, conforme lo ha precisado la Sala12, máxime cuando ni siquiera indicó que en casos similares a los aquí analizados, la Corte ha fallado como pretende, que en sede de casación se reconozca la condición de adicto de YAIRO MAURICIO ALVIRA, como quiera que los jueces de instancia negaron tal condición.
Es más, ni siquiera aportó algún sustento jurídico para explicar su personal visión respecto del artículo 376 del Código Penal cuando se está frente a la conducta de transportar (“llevar consigo”) sustancia estupefaciente que supera el monto de la dosis mínima, dejándola en un simple enunciado de críticas sin desarrollo o propuestas frente a las que no expone su origen, como cuando señala que la norma exceptúa la afectación al bien jurídico si es para fines medicinales o por cuanto es un adicto al estupefaciente.
A lo anterior suma que las alegaciones del recurrente son complemente desacertadas, pues si bien la farmacodependencia no puede tratarse como delincuencia, pues la adicción o la situación del enfermo dependiente debe entenderse como un problema de salud que únicamente admite como medidas de control por parte del Estado tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico; también es cierto que en todo caso la acción del sujeto debe ser compatible con el consumo de la sustancia, es decir, se debe acreditar que el porte del estupefaciente tiene por finalidad cierta (no supuesta o fingida) su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto o enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país, transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal (CSJ SP11726-2014, rad. 33409; CSJ SP2940-2016, rad. 41760, entre otras).
Al efecto oportuno resulta señalar que en el presente asunto no se acreditó la pregonada condición de consumidor habitual de sustancias estupefacientes, menos de adicto a las mismas por parte del señor YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA, lo que de suyo deja sin sustento la propuesta impugnatoria, pues se itera, para que la conducta sea considerada atípica se debe acreditar que el porte del estupefaciente tiene por finalidad cierta su consumo personal, lo que aquí de modo alguno fue demostrado.
Por el contrario, según se puede corroborar en la sentencia confutada, los elementos materiales probatorios arrimados al juicio permitieron establecer que el transporte de la sustancia ilícita incautada al procesado tenía un fin muy diferente al del consumo personal, es más, las fundamentos fácticos y jurídicos allí expuestos permiten advertir que el demandante partió de un presupuesto equivocado, pues no corresponde a la verdad que las instancias hayan dejado de valorar la condición de adicto del procesado o que el transporte de la sustancia estupefaciente tenía un fin medicinal. En este sentido se expresó el Tribunal:
Así, para esta Corporación no resulta un desatino que en asuntos tan complejos como éste, en el cual la interceptación del transportador del estupefaciente impide seguir su rumbo y percibir a través de los sentidos cuál era su destino o finalidad, se haga un examen del tipo de incautación, teniendo en cuenta y dando transcendencia al gramaje decomisado como base analítica para desestimar que se está ante un simple consumidor que lleva “lo suyo”.
Como en este caso resulta predicable del acusado, como quiera que la marihuana que transportaba de un municipio a otro, no era en la cantidad que suele llevar consigo el portador cotidiano o consumidor consuetudinario, sino que era importe enorme, apto para el abastecimiento de múltiples consumidores, tan propio de quienes están llevando consigo lo que no es sólo para su propia recreación personal, sino que tiene por destino a otros usuarios.
Al respecto, recuérdese como en su maletín el procesado llevaba cuatro bolsas plásticas que en su interior tenían la sustancia vegetal aludida en una cantidad neta de 1893 gramos…
Así, por parte de esa Sala, al igual que para el juez de primer nivel, se desestructura la tesis de un previsivo aprovisionamiento por parte del acusado, de quien se presentó documentación anterior a los hechos, concerniente a la historia clínica levantada por el Bienestar Universitario de la Sede de Medellín de la Universidad Nacional de Colombia, de la cual se extracta que cuando YEIRO MAURICIO se le preguntó en el segundo semestre del año 2015 por su consumo de marihuana dijo que era habitual, más no diario (a pesar de que era una opción explícita a escoger) lo cual resulta ser dato que conspira en disfavor de su coartada fincada en un necesario aprovisionamiento a gran escala como el que realizó.
Y si bien existe otra referencia médica en la que se relaciona que el señor YEIRO MAURICIO consume marihuana a diario, es preciso tener en cuenta que tal información fue obtenida de boca del aquí acusado, y data de junio del año 2016, cuando ya esta causa penal estaba en curso (ya se había presentado escrito de acusación), quedando en entredicho la objetividad de aquella referencia que tiene por fuente aquel que precisamente se encontraba en condición coyuntural, necesitando de una excusa para explicar y justificar que en carretera fuera descubierto transportando casi 2 kilogramos de marihuana que, en sana lógica, sólo podría entenderse que son el aprovisionamiento de una persona pérdida en el hábito desmedido del consumo de narcóticos…
Lo cual, itérese, quiso dejarse sentando en el juicio oral por la misma persona que buscaba evadir el brazo poderoso de la justicia, sin el auspicio de otros testigos que lo respaldasen en su hipótesis de consumidor asiduo de marihuana, como mucho menos lo logró con el testimonio de su madre que, al cuestionársele por la razón por la que su hijo transportaba marihuana, dio una explicación a un tratamiento de medicina tradicional, expresando en contra de la tesis defensiva…
Y a propósito de las referencias de uso medicinal que pretendía darle el acusado al estupefaciente que transportaba para paliar sus dolencias, se habló de un zumbido del oído y dificultades al dormir, pero no considera la Sala que su sola verificación como contingencias médicas en una historia clínica de año 2014, sin demostración objetiva de su entidad y persistencia en el tiempo, puedan ser base suficiente para justificar que YEIRO MAURICIO ALVIRA muchos meses después esto es, el 2 de febrero del año 2006, viajara con 1893 gramos de marihuana, máxime cuando tampoco se arrimó prueba neutral que dejara en claro que, en efecto, el hombre había sido recetado por autoridad indígena alguna o que hubiera fracasado con otros tratamiento…
De tal manera que en lugar de edificar el cargo en el plano netamente jurídico haciendo ver el yerro de hermenéutica frente al precepto sustancial que se aduce vulnerado y su trascendencia, se dedicó a elucubrar, a la manera de un alegato de instancia, en una serie de reparos frente a las deducciones valorativas de los juzgadores, con miras a desarticular la responsabilidad que le asistía al procesado en el hecho.
Pero como si esto fuese poco, el censor terminó el desarrollo del reproche invocando análisis probatorios que ni siquiera fueron aducidos al interior del proceso y que no corresponde a la realidad, como la condición de indígena del procesado. Según la argumentación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el conflicto de jurisdicciones, una de las razones por las que se asignó el conocimiento de la actuación a la justicia ordinaria fue el hecho de no haberse acreditado que YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA hiciese parte del resguardo indígena de Santa Rosa de Capicisco con sede en el municipio de Inca (Cauca) y al cual dijo pertenecer.
Así las cosas, como el impugnante escasamente invoca acertadamente la causal, pues en el resto de su discurso desconoce el principio de no contradicción al pretender un pronunciamiento que no se desprende de lo que alega, pero además, en modo alguno desarrolla el reparo por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial dado que cuestiona los hechos y la estimación probatoria, lo que lleva a que ni siquiera identifique, en gracia de discusión, la clase de errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba cometidos por el ad quem y, para mayor desacierto, en contra del principio de objetividad, desconoce la realidad procesal con los argumentos que ensaya, el cargo postulado, se reitera, debe ser inadmitido.
4. Decisión que igualmente se adoptara respecto de los reparos que postula el recurrente por violación indirecta de la ley sustancial en relación con la contemplación de las pruebas, ya que su desarrollo no se ajusta a los fundamentos propios de esa vía, pues ni siquiera enseñó cuál fue la irregularidad sustancial en el proceso de formación de la prueba que imponga la invalidez de la misma.
En efecto, si lo que pretendida el recurrente era controvertir el fallo por falencias en la valoración o apreciación probatoria, al negar el reconocimiento de la condición de farmacodependiente de YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA, debió centrar su discurso en identificar el elemento probatorio respecto del cual se presentó el yerro y luego explicar si éste acaeció por un error de hecho o uno de derecho, aclarando en cuál modalidad de ellos incurrió el juzgador, esto es, si fue por falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio –errores de hecho-, o por falso juicio de legalidad o de convicción –errores de derecho-, enseñando las normas infringidas y su trascendencia en el caso específico, o en otras palabras, cómo de no haber ocurrido el mismo, la decisión habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre.
Sin embargo, la auscultación del contenido argumental del cargo permite concluir que la pretensión allí consignada no obedece siquiera adjetivamente a ninguno de los yerros atrás señalados, en tanto, no demostró que los hechos estimados probados por el tribunal se soportaron en una prueba imaginada por este, o que, el ad-quem omitió la valoración de una probanza válidamente practicada en el proceso, todo lo contrario, las quejas del libelista responden a su particular, conveniente y ligera forma de escudriñar los hechos con el fin de darle robustez a su tesis defensiva.
En este sentido, cabe recordar que los mismos temas tratados en el cargo fueron objeto de presentación de la defensa en el alegato de cierre del juicio oral y en el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvieron eco ante los falladores.
La Sala observa que en ambos escenarios lo planteado por el defensor, referente a la condición de adicto del acusado, fue amplia y profundamente examinado con cabal respuesta a los aspectos salientes, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, el demandante acierte a definir cómo los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancia, representan algún tipo de violación de hecho o de derecho.
Además, los muy precisos argumentos presentados por los falladores en las sentencias, no fueron abordados por el impugnante para hacer ver algún exabrupto de raciocinio que los deslegitime, lo que deja al cargo carente de soporte.
En ese contexto, la disertación ofrecida por el memorialista constituye apenas un razonamiento diferente respecto de las consecuencias jurídicas que acarrearía la situación fáctica debatida, la cual pretende sea acogida en esta sede en reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no está previsto este mecanismo, reservado para la corrección de auténticos y trascendentes errores en la aplicación de la ley, y no para solucionar discrepancias de opinión, por lo que este cargo será igualmente inadmitido.
6. En conclusión, como quiera que la demanda presentada carece de los requisitos mínimos de lógica, coherencia y debida fundamentación requeridos para suscitar la revisión material del fallo censurado, patente resulta la inadmisión del libelo como quedara atrás enunciado.
7. Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
8. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA, contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena que en su contra se emitió por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad de los recurrentes elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta No. 1., Fs. 6-7.
2 Ídem, fs. 10 y ss.
3 Ídem, fl. 29.
4 Cdo. Conflicto en materia Penal, fs. 35-42.
5 Carpeta Original 1, fl. 43.
6 Ídem fl. 68-69.
7 En sesión del 18 de abril de 2017, Fs. 74-78.
8 Ídem, fs. 79-114.
9 Carpeta 1, fs. 132-165.
10 Ídem, fl.166.
11 Fs. 168-178 ibídem.
12 CSJ AP1053-2017, rad. 47901, CSJ AP, 27 jul. 2009, Rad. 31808; CSJ AP, 30 jul. 2014, Rad. 41539; CSJ AP, 22 oct. 2014, Rad. 43650; CSJ SP 13261-2015, Rad. 39838.