AP3200-2019(53906)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3200-2019  

Radicación  Nº 53906  

Aprobado  acta Nº 195  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

La  Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA contra la  sentencia de 29 de junio de 2018, por medio de la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales confirmó la proferida el 30  de mayo de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Riosucio (Caldas), que lo condenó como autor  del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

HECHOS  

La  situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

En horas de la  noche del 2 de febrero de 2016, agentes de la Policía Nacional  que realizaban labores de control y registro en la vía Cauya –  La Pintada (Km. 75) hicieron señal de pare a un motociclista  que se desplazaba por la referida carretera, a quien le pidieron  hacer una requisa a la que éste accedió  voluntariamente.  

Cuando los  gendarmes revisaron el equipaje del motorizado, esto es, un morral de  color negro que traía consigo, entre la ropa le fueron  hallados cuatro paquetes de considerable tamaño, que tenían  en su interior sustancia vegetal con características propias  de la marihuana, lo cual pudo ser corroborado en el acto a través  de la prueba PIPH con la que se determinó que, en efecto, se  trataba de 1893 gramos netos de marihuana.  

Junto con la  incautación del material estupefaciente, los Agentes de la  Policía dieron captura al conductor implicado, quien fue  identificado como YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En razón del precitado acontecer fáctico, el 3 de  febrero de 2016 se realizó audiencia ante el Juzgado Promiscuo  Municipal con Función de Control de Garantías de Supía  (Caldas), en  la que una vez se impartió legalidad a los procedimientos de  captura de YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA e incautación de la  sustancia narcótica, un Fiscal Delegado le formuló  imputación como presunto autor del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, previsto  en el artículo 376 inciso 3º del Código Penal,  modificado por 11 de la Ley 1453 de 2011, verbo rector transportar,  cargo que no aceptó.  

En  este mismo acto público ALVIRA MEDINA fue dejado en libertad  ante la no imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva1.  

2.  El escrito de acusación fue presentado el 3 de mayo de 2016  sin modificaciones en relación con la calificación  jurídica de la conducta2.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Penal del  Circuito de Conocimiento de Riosucio (Caldas), ante el cual instalada  la audiencia el 17 de junio del mismo año para formalizar la  acusación, la defensa solicitó al juez se declare  incompetente para conocer del proceso, debiendo remitir la actuación  a la jurisdicción indígena, teniendo en consideración  que YEIRO  MAURICIO ALVIRA MEDINA  pertenece al Resguardo de Santa Rosa de Capicisco del municipio de  Inza (Cauca), así como por cuanto se trata de un desplazado  que por amenazas en contra de su vida tuvo que irse a vivir a la  ciudad de Medellín.  

Una  vez el Delegado fiscal se opone a dicha pretensión y el  despacho judicial considera que la defensa no acreditó los  requisitos exigidos para el cambio de jurisdicción, las  diligencias fueron remitidas al Consejo Superior de la Judicatura  para lo de su cargo3.  

3.  Mediante decisión del 7 de septiembre de 2016, la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimió  el conflicto positivo de jurisdicciones, asignando el conocimiento  del asunto a la justicia ordinaria representada por el Juzgado Penal  del Circuito de Conocimiento de Riosucio (Caldas)4.  

4.  Es así que el 21 de noviembre de 20165  se lleva a cabo la audiencia de formulación de acusación  ante el mencionado despacho judicial. La audiencia preparatoria, por  su parte, tuvo lugar el 24 de febrero de 20176.  

5.  Celebrado el debate oral y público7,  el 30 de mayo de 2017 el juzgado condenó a YEIRO MAURICIO  ALVIRA MEDINA como autor del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  imponiéndole una pena de 96 meses de prisión y multa en  el equivalente a 124 salarios mínimos legales mensuales  vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término. De  otra parte, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.  

6.  Esa  providencia fue apelada por el apoderado judicial y confirmada en su  integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales  mediante decisión de 29 de junio de 20189,  publicitada en audiencia del 24 de julio del mismo año.  

7.  Determinación  contra la cual la defensa de ALVIRA MEDINA interpuso10  y sustentó11  el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se  ocupa ahora la Sala.  

LA  DEMANDA  

El  recurrente planteó dos cargos. En el primero adujo la «falta  de aplicación, interpretación errónea, o  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso».  

En  sustento refirió que, la interpretación que de los  hechos y del artículo 376 de la norma adjetiva realizara el  Tribunal desconoció los elementos sustanciales de la ley penal  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, al considerar una  conducta como típica cuando al interior del proceso no se pudo  establecer los argumentos necesarios para considerar que el procesado  no actuó en su condición de consumidor – adicto-,  es más, ni siquiera se demostró que el transporte de la  sustancia tuviese unos fines ilícitos.  

Asegura que el  ente investigador no desvirtuó razonablemente el nexo  existente entre el transporte de la sustancia estupefaciente y la  condición de salud del acusado, es decir, no pudo probar que  el porte o conservación de la dosis no estaba destinada al  consumo personal.  

Refirió que  el Tribunal desconoció algunas circunstancias personales del  procesado, como que al ser miembro de una comunidad indígena  debía aprovisionarse para largas temporadas, pues en la ciudad  donde cursaba sus estudios, esto es Medellín, ello le  acarrearía mayores costos económicos e incluso riesgos  a su integridad personal.  

Ya en  el segundo cargo manifestó que hubo un «manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia»,  pues el Tribunal fundamentó los requisitos para la emisión  de la condena en meras inferencias subjetivas.  

Refirió que  el fallo impugnado se sirve de una especial retorica para presentar  la cantidad transportada como escandalosa, sin hacer mayor reflexión  sobre la tipicidad de la conducta.  

Además,  dijo que extraer la voluntad o finalidad del ilícito por el  volumen de la sustancia viola la idea misma de un derecho penal  garantista, que supone que quien debe responder por una conducta,  debe hacerlo cuando se ha demostrado que quería realizarla, y  no como en este caso, que el acusado quería evitar la  infracción acudiendo a las costumbres de su comunidad y  evitando participar del negocio ilícito del tráfico de  sustancias estupefacientes.  

Aseguró que  el importe decomisado está muy lejos de ser una cantidad  escandalosa, si se compara con el tráfico de estupefacientes  en la capital de Antioquia, además que ningún  transportador mayorista correría el riesgo de movilizar el  estupefaciente hacia un departamento que es tristemente célebre  por su producción de narcóticos.  

Insistió en  señalar que la Fiscalía debió probar más  allá de toda duda que el sindicado no portaba la sustancia  para su consumo sino para fines ilícitos, lo cual en manera  alguna se demostró o por lo menos las pruebas decretadas  generaron  duda sobre el particular, la cual debe necesariamente  resolverse a favor del procesado.  

De otra parte,  indicó que no resulta justo ni lógico solicitarle a un  adicto la dosificación racional de su consumo, por tanto,  dice, es posible que la cantidad incautada resultara exagerada a la  luz de quien no padece la enfermedad, pero apenas necesaria para  quien está limitado en su racionalidad por causa de su  adicción.  

Conforme lo  anterior, solicitó el recurrente casar la sentencia impugnada,  para que en su lugar, se absuelva a YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA del  delito por el que se le acusó.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una decisión  ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir  racionalmente a la crítica. Y la crítica será  intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no  establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su  debida demostración la existencia de un yerro que riñe  en aspectos sustantivos con la Constitución Política,  la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una «demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos».  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando «no  desarrolla los cargos de sustentación»  o «cuando  se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso».  

2.  En  este caso, la  Corte anticipa que inadmitirá la demanda, porque  los argumentos del censor se limitan a exteriorizar su inconformidad  con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros en la  sentencia atacada, requisito de técnica sin el cual, según  reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitación legal  para revisar sus fundamentos.  

3.  Cuando se  denuncia la violación directa de la ley sustancial, como  ocurre en el primer reproche, resulta perentorio que el recurrente se  pliegue a un conjunto de requisitos de ineludible cumplimiento, en  particular, a abandonar toda discusión en punto de la realidad  fáctica declarada en el fallo impugnado por vía  extraordinaria, así como en torno a la valoración  probatoria allí consignada, bajo el supuesto de que la causal  aludida está prevista para realizar un juicio en derecho a la  sentencia, con el cual se busca demostrar la efectiva presencia de  uno cualquiera de los sentidos o conceptos de violación, es  decir, la exclusión evidente, la aplicación indebida o  la interpretación errónea de la ley.  

Ahora, es del caso  precisar que, concretamente, cuando lo buscado es mostrar que en la  sentencia atacada por vía del recurso extraordinario  se incurrió en la interpretación errada de una norma,  la tarea discursiva se ha de enfocar en comprobar que a ésta  (la norma) se le confirió un efecto limitado o excedido  distinto al derivado objetivamente de su contenido. Por tanto, aquí  la cuestión radica en patentizar que a pesar de que la  disposición se seleccionó adecuadamente, no se le dio  el alcance que en realidad le corresponde.  

Adicionalmente,  cuando se alega que a consecuencia de la errada interpretación  se dejó de aplicar la norma, corresponde al impugnante indicar  las razones por las que resulta equivocado el criterio hermenéutico  al que acudió el fallador, así como cuál debe  ser la interpretación acertada, es decir, explicar por qué  la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, con  suficiente coherencia, razonabilidad de los argumentos jurídicos  relacionadas con la temática respecto del universo regulatorio  inherente al punto de derecho cuestionado.  

4.  Esta  carga argumentativa no la cumplió el demandante en este  asunto, pues ni siquiera señaló como el Tribunal  incurrió en un error de interpretación o aplicó  indebidamente una norma de carácter sustancial, por el  contrario se empeñó en  poner de presente sus muy particulares conclusiones en procura de  evadir la responsabilidad atribuida al acusado en el delito por el  que fue acusado, aduciendo tan solo que se desconocieron  pronunciamientos jurisprudenciales en los cuales se ha señalado  que no puede considerarse una conducta como típica cuando al  interior del proceso no se puede establecer los argumentos necesarios  para considerar que el procesado no actuó en su condición  de consumidor – adicto-, ignorando  que el  desconocimiento del precedente jurisprudencial, no está  previsto como causal de casación, conforme lo ha precisado la  Sala12,  máxime cuando ni siquiera indicó que en casos similares  a los aquí analizados, la Corte ha fallado como pretende, que  en sede de casación se reconozca la condición de adicto  de YAIRO  MAURICIO ALVIRA,  como quiera que los jueces de instancia negaron tal condición.  

Es  más, ni siquiera aportó algún sustento jurídico  para explicar su  personal visión respecto del artículo 376 del Código  Penal cuando se está frente a la conducta de transportar  (“llevar  consigo”)  sustancia estupefaciente que supera el monto de la dosis mínima,  dejándola en un simple enunciado de críticas sin  desarrollo o propuestas frente a las que no expone su origen, como  cuando señala que la norma exceptúa la afectación  al bien jurídico si es para fines medicinales o por cuanto es  un adicto al estupefaciente.  

A  lo anterior suma que  las alegaciones del recurrente son complemente desacertadas, pues si  bien la farmacodependencia no puede tratarse como delincuencia, pues  la adicción o la situación del enfermo dependiente debe  entenderse como un problema de salud que únicamente admite  como medidas de control por parte del Estado tratamientos  administrativos de orden pedagógico, profiláctico o  terapéutico; también es cierto que en todo caso la  acción del sujeto debe ser compatible con el consumo de la  sustancia, es decir, se debe acreditar que el porte del  estupefaciente tiene por finalidad cierta (no supuesta o fingida) su  consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según  las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la  cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto  o enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país,  transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla,  elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla,  suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal  (CSJ  SP11726-2014, rad. 33409; CSJ SP2940-2016, rad. 41760, entre otras).  

Al  efecto oportuno resulta señalar que en el presente asunto no  se acreditó  la pregonada condición de consumidor habitual de sustancias  estupefacientes, menos de adicto a las mismas por parte del señor  YEIRO  MAURICIO ALVIRA MEDINA,  lo  que de suyo deja sin sustento la propuesta impugnatoria, pues se  itera, para que la conducta sea considerada atípica se debe  acreditar que  el porte del estupefaciente tiene por finalidad cierta su consumo  personal, lo que aquí de modo alguno fue demostrado.  

Por  el contrario, según se puede corroborar en la sentencia  confutada, los elementos materiales probatorios arrimados al juicio  permitieron establecer que el transporte de la sustancia ilícita  incautada al procesado tenía un fin muy diferente al del  consumo personal, es más, las fundamentos fácticos  y jurídicos allí expuestos permiten advertir que el  demandante partió de un presupuesto equivocado, pues no  corresponde a la verdad que las instancias hayan dejado de valorar la  condición de adicto del procesado o que el transporte de la  sustancia estupefaciente tenía un fin medicinal. En este  sentido se expresó el Tribunal:  

Así,  para esta Corporación no resulta un desatino que en asuntos  tan complejos como éste, en el cual la interceptación  del transportador del estupefaciente impide seguir su rumbo y  percibir a través de los sentidos cuál era su destino o  finalidad, se haga un examen del tipo de incautación, teniendo  en cuenta y dando transcendencia al gramaje decomisado como base  analítica para desestimar que se está ante un simple  consumidor que lleva “lo suyo”.  

Como en este  caso resulta predicable del acusado, como quiera que la marihuana que  transportaba de un municipio a otro, no era en la cantidad que suele  llevar consigo el portador cotidiano o consumidor consuetudinario,  sino que era importe enorme, apto para el abastecimiento de múltiples  consumidores, tan propio de quienes están llevando consigo lo  que no es sólo para su propia recreación personal, sino  que tiene por destino a otros usuarios.  

Al respecto,  recuérdese como en su maletín el procesado llevaba  cuatro bolsas plásticas que en su interior tenían la  sustancia vegetal aludida en una cantidad neta de 1893 gramos…  

Así, por  parte de esa Sala, al igual que para el juez de primer nivel, se  desestructura la tesis de un previsivo aprovisionamiento por parte  del acusado, de quien se presentó documentación  anterior a los hechos, concerniente a la historia clínica  levantada por el Bienestar Universitario de la Sede de Medellín  de la Universidad Nacional de Colombia, de la cual se extracta que  cuando YEIRO MAURICIO se le preguntó en el segundo semestre  del año 2015 por su consumo de marihuana dijo que era  habitual, más no diario (a pesar de que era una opción  explícita a escoger) lo cual resulta ser dato que conspira en  disfavor de su coartada fincada en un necesario aprovisionamiento a  gran escala como el que realizó.  

Y si bien  existe otra referencia médica en la que se relaciona que el  señor YEIRO MAURICIO consume marihuana a diario, es preciso  tener en cuenta que tal información fue obtenida de boca del  aquí acusado, y data de junio del año 2016, cuando ya  esta causa penal estaba en curso  (ya se había presentado  escrito de acusación), quedando en entredicho la objetividad  de aquella referencia que tiene por fuente aquel que precisamente se  encontraba en condición coyuntural, necesitando de una excusa  para explicar y justificar que en carretera fuera descubierto  transportando casi 2 kilogramos de marihuana que, en sana lógica,  sólo podría entenderse que son el aprovisionamiento de  una persona pérdida en el hábito desmedido del consumo  de narcóticos…  

Lo cual,  itérese, quiso dejarse sentando en el juicio oral por la misma  persona que buscaba evadir el brazo poderoso de la justicia, sin el  auspicio de otros testigos que lo respaldasen en su hipótesis  de consumidor asiduo de marihuana, como mucho menos lo logró  con el testimonio de su madre que, al cuestionársele por la  razón por la que su hijo transportaba marihuana, dio una  explicación a un tratamiento de medicina tradicional,  expresando en contra de la tesis defensiva…  

Y a propósito  de las referencias de uso medicinal que pretendía darle el  acusado al estupefaciente que transportaba para paliar sus dolencias,  se habló de un zumbido del oído y dificultades al  dormir, pero no considera la Sala que su sola verificación  como contingencias médicas en una historia clínica de  año 2014, sin demostración objetiva de su entidad y  persistencia en el tiempo, puedan ser base suficiente para justificar  que YEIRO MAURICIO ALVIRA muchos meses después esto es, el 2  de febrero del año 2006, viajara con 1893 gramos de marihuana,  máxime cuando tampoco se arrimó prueba neutral que  dejara en claro que, en efecto, el hombre había sido recetado  por autoridad indígena alguna o que hubiera fracasado con  otros tratamiento…  

De tal manera que  en lugar de edificar el cargo en el plano netamente jurídico  haciendo ver el yerro de hermenéutica frente al precepto  sustancial que se aduce vulnerado y su trascendencia, se dedicó  a elucubrar, a la manera de un alegato de instancia, en una serie de  reparos frente a las deducciones valorativas de los juzgadores, con  miras a desarticular la responsabilidad que le asistía al  procesado en el hecho.  

Pero  como si esto fuese poco, el censor terminó el desarrollo del  reproche invocando análisis probatorios que ni siquiera fueron  aducidos al interior del proceso y que no  corresponde a la realidad, como la condición de indígena  del procesado. Según la argumentación de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el  conflicto de jurisdicciones, una de las razones por las que se asignó  el conocimiento de la actuación a la justicia ordinaria fue el  hecho de no haberse acreditado que YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA  hiciese parte del resguardo indígena de Santa Rosa de  Capicisco con sede en el municipio de Inca (Cauca) y al cual dijo  pertenecer.  

Así  las cosas, como el impugnante escasamente invoca acertadamente la  causal, pues en el resto de su discurso desconoce el principio de no  contradicción al pretender un pronunciamiento que no se  desprende de lo que alega, pero además, en modo alguno  desarrolla el reparo por la senda de la violación indirecta de  la ley sustancial dado que cuestiona los hechos y la estimación  probatoria, lo que lleva a que ni siquiera identifique, en gracia de  discusión, la clase de errores de hecho o de derecho en la  apreciación de la prueba cometidos por el ad  quem  y, para mayor desacierto, en contra del principio de objetividad,  desconoce la realidad procesal con los argumentos que ensaya, el  cargo postulado, se reitera, debe ser inadmitido.  

4.  Decisión  que igualmente se adoptara respecto de los reparos que postula  el recurrente por violación indirecta de la ley sustancial en  relación con la contemplación de las pruebas, ya que su  desarrollo no se ajusta a los fundamentos propios de esa vía,  pues ni siquiera enseñó  cuál  fue la  irregularidad sustancial en el proceso de formación de la  prueba que imponga la invalidez de la misma.  

En  efecto, si lo que pretendida  el recurrente era controvertir  el fallo por falencias en la valoración o apreciación  probatoria, al negar el reconocimiento de la condición de  farmacodependiente de YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA,  debió  centrar  su discurso en identificar el elemento probatorio respecto del cual  se presentó el yerro y luego explicar si éste acaeció  por un error de hecho o uno de derecho, aclarando en cuál  modalidad de ellos incurrió el juzgador, esto es, si fue por  falso  juicio de existencia,  de  identidad  o raciocinio  –errores de hecho-, o por falso  juicio de legalidad  o de  convicción  –errores de derecho-, enseñando las normas infringidas y  su trascendencia en el caso específico, o en otras palabras,  cómo de no haber ocurrido el mismo, la decisión habría  sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre.  

Sin  embargo, la auscultación del contenido argumental del cargo  permite concluir que la pretensión allí consignada no  obedece siquiera adjetivamente a ninguno de los yerros atrás  señalados, en tanto, no demostró que los hechos  estimados probados por el tribunal se soportaron en una prueba  imaginada por este, o que, el ad-quem  omitió  la valoración de una probanza válidamente practicada en  el proceso, todo lo contrario, las  quejas del libelista responden a su particular, conveniente y ligera  forma de escudriñar los hechos con el fin de  darle robustez a su tesis defensiva.  

En este sentido,  cabe recordar que los mismos temas tratados en el cargo fueron objeto  de presentación de la defensa en el alegato de cierre del  juicio oral y en el recurso de apelación propuesto contra el  fallo de primer grado, solo que no tuvieron eco ante los falladores.  

La Sala observa  que en ambos escenarios lo planteado por el defensor, referente a la  condición de adicto del acusado, fue amplia y profundamente  examinado con cabal respuesta a los aspectos salientes, sin que  ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida,  el demandante acierte a definir cómo los argumentos plasmados  en los fallos de primera y segunda instancia, representan algún  tipo de violación de hecho o de derecho.  

Además,  los muy precisos argumentos presentados por los falladores en las  sentencias, no fueron abordados por el impugnante para hacer ver  algún exabrupto de raciocinio que los deslegitime, lo que deja  al cargo carente de soporte.  

En  ese contexto, la disertación ofrecida por el memorialista  constituye apenas un razonamiento diferente respecto de las  consecuencias jurídicas que acarrearía la situación  fáctica debatida, la cual pretende sea acogida en esta sede en  reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no está  previsto este mecanismo, reservado para la corrección de  auténticos y trascendentes errores en la aplicación de  la ley, y no para solucionar discrepancias de opinión, por lo  que este cargo será igualmente inadmitido.  

6.  En  conclusión, como quiera que la demanda presentada carece de  los requisitos mínimos de lógica, coherencia y debida  fundamentación requeridos para suscitar la revisión  material del fallo censurado, patente resulta la inadmisión  del libelo como quedara atrás enunciado.  

7.  Lo  anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  procesado YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA  con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

8.  Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de  septiembre de 2005 (radicación 24322).  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por la  defensa de YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA,  contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la  condena que en su contra se emitió por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad de los recurrentes elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta No. 1., Fs. 6-7.  

2          Ídem, fs. 10 y ss.  

3          Ídem, fl. 29.  

4          Cdo. Conflicto en materia Penal, fs. 35-42.  

5          Carpeta Original 1, fl. 43.  

6          Ídem  fl. 68-69.  

7          En          sesión del 18 de abril de 2017, Fs. 74-78.  

8          Ídem,          fs. 79-114.  

9          Carpeta 1, fs. 132-165.  

10          Ídem, fl.166.  

11          Fs. 168-178 ibídem.  

12          CSJ AP1053-2017, rad. 47901, CSJ AP, 27 jul.          2009, Rad. 31808; CSJ AP, 30 jul. 2014, Rad.          41539; CSJ AP, 22 oct. 2014, Rad. 43650; CSJ SP 13261-2015, Rad.          39838.  

      

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