AP3199-2019(55247)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3199-2019  

Radicación  55247  

Aprobado  acta número 195  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir las  demandas de casación presentadas por los abogados defensores  de AGUSTÍN HORTÚA RODRÍGUEZ y JOSÉ  MARCELIANO GARAVITO BARRANTES contra el fallo del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio, en el cual incrementó  las penas que les impuso a esas personas el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de la referida ciudad, al igual que los declaró  responsables por la conducta punible de peculado  por apropiación,  al primero en calidad de coautor y al segundo como interviniente.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 28 de diciembre de 2007, JOSÉ AGUSTÍN HORTÚA  RODRÍGUEZ, Tesorero Municipal de Villavicencio, giró de  la cuenta corriente de la alcaldía de ese municipio, y sin  soporte alguno, un cheque por $2.000’000.000 a favor de  Fiduciaria Corficolombiana. Al título no le puso sello de  restricción y lo pasó al particular Gabriel  Fernando Hurtado Orozco  ese día. Para justificar el acto, AGUSTÍN HORTÚA  RODRÍGUEZ firmó una oferta comercial de “cesión  de derechos de beneficio con pacto de readquisición  Fiduagraria Fideicomiso Patrimonio Autónomo Cosacol Ltda.”  y además le adjuntó un certificado falso de Fiduagraria  S. A.  

Gabriel  Fernando Hurtado Orozco,  por su parte, giró el mismo día el cheque al municipio  de Castilla La Nueva (Meta) en una cuenta corriente del Banco de  Bogotá, que lo devolvió por falta de endoso.  

El 2  de enero de 2008, AGUSTÍN HORTÚA RODRÍGUEZ,  Gabriel  Fernando Hurtado Orozco  y JOSÉ MARCELIANO GARAVITO BARRANTES, que hasta el 31 de  diciembre había sido Tesorero de Castilla La Nueva, fueron a  reclamar el título valor. El Banco se lo entregó a  GARAVITO BARRANTES, pese a que ya no era servidor público, y  él se lo giró al particular Hurtado  Orozco.  Este realizó un endoso falso a nombre de Corficolombiana y lo  volvió a consignar a favor de Castilla La Nueva. Los recursos  quedaron, al final, en las arcas de dicho municipio.  

José  Arnulfo Perdomo Góngora,  alcalde de Castilla La Nueva, tan solo devolvió el dinero a la  alcaldía de Villavicencio el 3 de febrero de 2009.  

2.  Por  eso, la Fiscalía General de la Nación, el 11 de febrero  de 2009, imputó a AGUSTÍN HORTÚA RODRÍGUEZ,  Gabriel  Fernando Hurtado Orozco  y JOSÉ MARCELIANO GARAVITO BARRANTES la realización a  título de coautores de los delitos de falsedad  material en documento público,  falsedad  en documento privado,  falsedad  personal y  peculado  por apropiación,  y a José  Arnulfo Perdomo Góngora  el de prevaricato  por omisión,  según lo previsto en los artículos 287, 289, 296, 397 y  414 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las  modificaciones introducidas por el artículo 14 de la Ley 890  de 2004.  

Como  los imputados no aceptaron cargos (a excepción de Gabriel  Fernando Hurtado Orozco,  que preacordó con el instructor en relación con los  delitos contra la fe pública), la Fiscalía los acusó  por los respectivos comportamientos el 8 de abril de 2010, aunque  retiró el cargo por la falsedad  personal y  precisó que la participación de Gabriel  Fernando Hurtado Orozco en  el delito contra la administración pública era en  calidad de interviniente.  

3.  El  juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Villavicencio, despacho que el 15 de abril de 2013 adoptó  las siguientes decisiones:  

(i)  Condenar  a AGUSTÍN HORTÚA RODRÍGUEZ, como coautor  responsable de las conductas punibles de falsedad  material en documento público,  falsedad  en documento privado y  peculado  por aplicación oficial diferente (artículo  399 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la  Ley 890 de 2004), a siete (7) años y cuatro (4) meses de  prisión, diez (10) salarios mínimos legales mensuales  vigentes de multa y ocho (8) años de inhabilidad para ejercer  derechos y funciones públicas.  

(ii)  Condenar  a Gabriel  Fernando Hurtado Orozco  como interviniente de peculado  por aplicación oficial diferente  a un (1) año de prisión e inhabilidad, así como  a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes de  multa.  

(iii)  Condenar,  como coautor de los delitos de falsedad  material en documento público y  peculado  por aplicación oficial diferente,  a JOSÉ MARCELIANO GARAVITO BARRANTES a la pena de seis (6)  años y cuatro (4) meses de prisión, diez (10) salarios  mínimos de multa y siete (7) años de inhabilidad. Y  absolverlo por el delito de falsedad  en documento privado.  

(iv)  Absolver  a José  Arnulfo Perdomo Góngora del  delito de prevaricato  por omisión.  

Y (v)  concederle a Gabriel  Fernando Hurtado Orozco  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  privativa de la libertad, a la vez que no concederles a AGUSTÍN  HORTÚA RODRÍGUEZ y JOSÉ MARCELIANO GARAVITO  BARRANTES mecanismo alguno de sustitución.  

4.  Apelado  el fallo por las defensas de los procesados, la Fiscal y el apoderado  de la víctima (en cabeza del municipio de Villavicencio), el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en  sentencia de 8 de febrero de 2019, resolvió:  

(i)  Declarar  la prescripción de las acciones penales por las conductas de  falsedad  material en documento público y  falsedad  en documento privado  seguidas contra AGUSTÍN HORTÚA RODRÍGUEZ (por  ambos comportamientos) y JOSÉ MARCELIANO GARAVITO BARRANTES  (por el último).  

(ii)  Confirmar  las absoluciones de JOSÉ MARCELIANO GARAVITO BARRANTES y José  Arnulfo Perdomo Góngora por  los delitos de falsedad  en documento privado y  prevaricato  por omisión,  respectivamente.  

(iii)  Declarar  a AGUSTÍN HORTÚA RODRÍGUEZ coautor del delito de  peculado  por apropiación y  condenarlo a ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión,  $2.000’000.000 de multa e inhabilitación de carácter  intemporal para ejercer derechos y funciones públicas, así  como inhabilitación de ocho (8) años y cuatro (4) meses  para celebrar contratos con el Estado.  

(iv)  Declarar  a Gabriel  Fernando Hurtado Orozco  y a JOSÉ MARCELIANO GARAVITO BARRANTES intervinientes del  delito de peculado  por apropiación,  así como condenarlos a seis (6) años y ocho (8) meses  de prisión e inhabilitación, al igual que  $2.000’000.000 de multa.  

(v)  Negar  a Gabriel  Fernando Hurtado Orozco  cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena de  prisión, así como confirmar la negativa en ese mismo  sentido a los otros sentenciados.  

Y  (vi)  librar orden de captura contra AGUSTÍN HORTÚA  RODRÍGUEZ, Gabriel  Fernando Hurtado Orozco  y JOSÉ MARCELIANO GARAVITO BARRANTES.  

5.  Contra  la decisión de segunda instancia, los abogados de AGUSTÍN  HORTÚA RODRÍGUEZ y JOSÉ MARCELIANO GARAVITO  BARRANTES presentaron y sustentaron el recurso extraordinario de  casación.  

II.  LAS DEMANDAS  

1.  En nombre de AGUSTÍN HORTÚA RODRÍGUEZ  

Al  amparo de la causal primera prevista en el artículo 181 de la  Ley 906 de 2004 (“[f]alta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma […]  llamada  a regular el caso”),  el recurrente planteó un solo cargo: violación directa  de la ley sustancial «por  interpretación errónea en la tipicidad»1.  

Al  respecto, manifestó que el Tribunal aceptó que el  cheque «finalmente  fue consignado en una cuenta bancaria a nombre del municipio de  Castilla La Nueva»2,  que «dispuso  la devolución íntegra de ese dinero al municipio de  Villavicencio»3;  y de los hechos declarados en el fallo «se  deduce claramente que los dos mil millones jamás estuvieron en  poder de algún particular, pues entre el 28 de diciembre de  2007 (fecha del giro por parte del municipio de Villavicencio) y el 2  de enero de 2008 (fecha en que se hizo efectivo en canje en favor del  municipio de Castilla La Nueva) el título valor siempre estuvo  en el proceso de canje»4.  No hubo apropiación en provecho de un tercero.  

En  consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia recurrida  para absolver a AGUSTÍN HORTÚA RODRÍGUEZ.  

2.  En nombre de JOSÉ MARCELIANO GARAVITO BARRANTES  

Con  base en la causal primera de casación, planteó la  violación directa de la ley sustancial, debido a «una  errónea interpretación normativa»5.  

Adujo  en tal sentido que el peculado  por apropiación es  un delito de ejecución instantánea y no permanente, de  modo que para su realización en coautoría impropia el  aporte debe presentarse durante la fase ejecutiva del delito, y no  después; pero, en este asunto, el Tribunal aseguró en  la sentencia que el injusto se concretó el 28 de diciembre de  2007, cuando el título valor se le entregó a Gabriel  Fernando Hurtado Orozco,  y a la vez dijo que el aporte de JOSÉ MARCELIANO GARAVITO  BARRANTES se presentó el 2 de enero de 2008, cuando el Banco  le devolvió el cheque. Sostuvo, además, que «AGUSTÍN  HORTÚA RODRÍGUEZ y JOSÉ MARCELIANO GARAVITO  BARRANTES no se conocían, por lo cual no existió un  acuerdo de voluntades en la apropiación de unos dineros del  municipio de Villavicencio»6.  

De  ahí que, según el censor, el Tribunal incurrió  «en  una ambigüedad argumentativa; por su parte, entiende que el  delito es de ejecución instantánea, pero atribuye una  responsabilidad por el resultado en la intervención»7  que se presentó después de la fecha de la consumación  (28 de diciembre de 2007), esto es, el 2 de enero de 2008. La  conducta, por lo tanto, es atípica.  

En  consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia de  segunda instancia y absolver al procesado.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “no  desarrolla los cargos de sustentación”  o “cuando  se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  En  este caso, ninguno de los reproches presentados por los demandantes  podrá ser atendido (y, por lo tanto, sus demandas tampoco  serán admitidas), puesto que carecen de fundamentos para  adelantar un debate de fondo en sede de casación.  

En  efecto, cuando en sede de casación el actor propone la  violación directa de la ley sustancial, está en la  obligación de aceptar tanto la valoración probatoria  efectuada por el juez plural de segunda instancia como las  conclusiones fácticas que de ahí derivó, de modo  que el debate quedará circunscrito a problemas de selección  o interpretación normativa.  

Ambos  demandantes, en este sentido, afirmaron partir de los hechos  declarados por el Tribunal. Sin embargo, hay evidentes equivocaciones  en sus propuestas. Por una parte, afirmaron que el error en la  decisión de segunda instancia fue interpretativo cuando lo que  se evidencia por el contenido de cada reproche son problemas de  aplicación indebida (artículo 397 del Código  Penal, que consagra el tipo de peculado  por apropiación)  y de falta de aplicación (artículo 399 de la Ley 599 de  2000, que establece el delito de peculado  por aplicación oficial diferente,  o bien los artículos 9 y 10, que se refieren a los conceptos  de tipicidad y conducta punible).  

Por  otra parte, presentaron como aserciones fácticas del Tribunal  hechos contrarios o que no fueron declarados por la segunda  instancia. En la demanda en nombre de AGUSTÍN HORTÚA  RODRÍGUEZ, el abogado afirmó que de la sentencia de  segunda instancia “se  deduce”  que “los  dos mil millones jamás estuvieron en poder de un particular”.  Eso no es cierto. De la simple lectura del fallo impugnado, se  desprende que la apropiación de los recursos públicos  se presentó cuando el cheque fue a parar en manos del  particular Gabriel  Fernando Hurtado Orozco. Así  lo explicó el Tribunal:  

Esos  hechos encuadran en el delito de peculado  por apropiación del  artículo 397, […]  pues  HORTÚA RODRÍGUEZ, como Tesorero de Villavicencio, giró  un cheque que representaba un dinero de ese ente territorial, el cual  fue entregado a un particular8.  

Para  el juez plural, entonces, se presentó la apropiación  material de dineros de la administración a favor de un  tercero, y de ninguna manera una destinación diferente de  recursos.  

El  demandante, adicionalmente, sugirió la inexistencia de daño  patrimonial alguno a la administración pública, toda  vez que al final se dispuso “la  devolución íntegra del dinero a las arcas del municipio  de Villavicencio”.  Esta circunstancia, sin embargo, no suprime ni modifica la de la  apropiación de los dineros públicos en manos del  tercero (Gabriel  Fernando Hurtado Orozco),  e incluso fue reconocida por el Tribunal en la dosificación de  la pena, puesto que aplicó la disminución del inciso 2º  del artículo 401 del Código Penal (reintegro)9.  

Por  su parte, en la demanda en representación de JOSÉ  MARCELIANO GARAVITO BARRANTES, el censor partió de un  presupuesto contrario a la verdad: que AGUSTÍN HORTÚA  RODRÍGUEZ y su representado no se conocían para el 28  de diciembre de 2007, fecha de la primera apropiación por  parte del particular Gabriel  Fernando Hurtado Orozco. Nada  de esto se asegura en el fallo de segunda instancia, ni es posible  derivarlo de sus fundamentos.  

Por  el contrario, lo que sostuvo el Tribunal en relación con estas  personas (HORTÚA RODRÍGUEZ, Hurtado  Orozco  y GARAVITO RODRÍGUEZ) es que había un designio criminal  entre los tres (3), tendiente a obtener la apropiación  definitiva de los $2.000’000.000 provenientes de las arcas del  municipio de Villavicencio. En palabras del Tribunal, «el  esencia aporte de GARAVITO BARRANTES fue el de reclamar el cheque y  entregárselo al particular Gabriel  Hurtado Orozco,  para que este continuara utilizando a su antojo los millonarios  dineros que el título representaba»10:  

AGUSTÍN  HORTÚA RODRÍGUEZ, fallidamente, trató de obtener  el cheque el 2 de enero de 2008 en las oficinas del Banco de Bogotá,  el cual posteriormente, por disposición de las directivas de  la entidad financiera, fue entregado a JOSÉ MARCELIANO  GARAVITO BARRANTES, quien acudió en compañía de  Gabriel  Hurtado Orozco.  

Siendo  así, contrario a lo alegado por la defensa, la connivencia de  HORTÚA RODRÍGUEZ con Hurtado  Orozco  en el actuar criminal no genera dudas, pues el primero giró el  cheque sin ninguna justificación, sin soporte, y le fue  entregado sin restricción comercia al segundo de los citados,  quien posteriormente, al alertarse por la nueva administración  de Villavicencio que inició labores en enero de 2008 de las  irregularidades en el egreso de $2.000’000.000, procede a  falsear unos documentos, lo cual aceptó ante la Fiscalía  y se condenó anticipadamente […]  

En  cuanto a JOSÉ MARCELIANO GARAVITO BARRANTES, […]  [s]u  aporte en el propósito criminal orquestado entre AGUSTÍN  HORTÚA RODRÍGUEZ y Gabriel  Hurtado Orozco  se circunscribe al hecho de haber acudido el 2 de enero de 2008 al  Banco de Bogotá para obtener la devolución del cheque  que por valor de $2.000’000.000, que se trató de  consignar en favor del municipio de Castilla La Nueva el 28 de  diciembre de 2007, y del cual fue su tesorero hasta el 31 de  diciembre de este año.  

[…]  Evidentemente  JOSÉ MARCELIANO GARAVITO BARRANTES para el 2 de enero de 2008  ya no era el tesorero de Castilla La Nueva; no obstante, acudió  a la reclamación del título y lo hizo en compañía  de Gabriel  Hurtado Orozco,  de quien dijo era el corredor encargado de las inversiones en las  fiducias, acontecer que reconoció aquel en el juicio oral […]  

Es  decir, no solo recibió el cheque el 2 de enero de 2008 en  condición de tesorero de Castilla La Nueva, cuando ya no  ostentaba ese cargo, sino que además asintió el burdo  endoso que realizó en ese mismo momento Gabriel  Hurtado Orozco,  como lo admitió GARAVITO BARRANTES en decurso del  contrainterrogatorio, siendo que le era exigible oponerse a tal  proceder, por cuanto el beneficiario del título valor era  Fiduciaria Corficolombiana y le correspondía a esa entidad, y  no a un particular, endosar el mismo en favor del ente territorial en  mención11.  

De  las declaraciones fácticas del Tribunal, se despende una  idéntica empresa criminal en las conductas de HORTÚA  RODRÍGUEZ, GARAVITO BARRANTES y Hurtado  Orozco,  todas ellas dirigidas a la sustracción definitiva de los  recursos estatales. Para ello, hubo apropiaciones parciales del  dinero en cabeza de un tercero al menos en dos (2) oportunidades: el  28 de diciembre de 2007, cuando HORTÚA RODRÍGUEZ le  entregó el título valor a Hurtado  Orozco;  y el 2 de enero de 2008, cuando GARAVITO BARRANTES se lo pasó  de nuevo a Hurtado  Orozco.  Pudo haberse entendido como un concurso real de apropiaciones (dos  -2- peculados),  pero la Fiscalía y el Tribunal, ante la unidad de propósito,  lo catalogaron como una única acción en sentido  jurídico.  

El  demandante, sin embargo, estimó que la conducta que se le  imputó a GARAVITO BARRANTES era atípica, por cuanto su  aporte se habría dado luego de la consumación del  delito (es decir, después del 28 de diciembre de 2007, cuando  el cheque le fue entregado por primera vez a Hurtado  Orozco).  Pero lo cierto es que la conducta de esta persona se presentó  el 2 de enero de 2008, antes de que los recursos ingresaran a las  arcas de Castilla La Nueva, y fue indispensable para que el  particular se apropiara (una vez más) de $2.000’000.000.  Se trató de una contribución idónea, propia de  la figura de la coautoría funcional, y así lo  comprendió el Tribunal en el fallo («GARAVITO  BARRANTES hizo su aporte en el designio criminal de AGUSTÍN  HORTÚA RODRÍGUEZ y Gabriel  Hurtado Orozco»12).  

El  demandante, por consiguiente, no solo partió de un presupuesto  fáctico falso (que tanto GARAVITO BARRANTES como HORTÚA  RODRÍGUEZ eran conocidos), sino además hizo una  valoración jurídica que no se corresponde con la que  obra en la sentencia objeto del recurso extraordinario.  

3.  En  este orden de ideas, los discursos de los censores no fueron  suficientes para controvertir la decisión impugnada ni para  demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí  que sus demandas no serán admitidas.  

Y,  como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia proferida  por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir las demandas de casación presentadas por los  apoderados de AGUSTÍN HORTÚA RODRÍGUEZ y JOSÉ  MARCELIANO GARAVITO BARRANTES  contra  la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          198 del cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 202 del cuaderno del Tribunal.  

3          Folio 202 del cuaderno del Tribunal.  

4

                    

Folio          203 del cuaderno del Tribunal.  

5          Folio 219 del cuaderno del Tribunal.  

6          Folio 231 del cuaderno del Tribunal.  

7

                    

Folio          236 del cuaderno del Tribunal.  

8

                    

Folio 148 del cuaderno          del Tribunal.  

9

                    

Cf. folios 160 y 161          del cuaderno del Tribunal.  

10          Folio 155 del cuaderno del Tribunal.  

11

                    

Folios          147-148  

12

                    

Folio          155 del cuaderno del Tribunal.      

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