AP3202-2019(55291)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3202-2019  

Radicación  55291  

Aprobado  acta número 195  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación que presentó el abogado de JHON  FREDY RAMÍREZ ROA, VIVIANA JOHANA LEMUS MENDOZA, ÓSCAR  JAVIER SASTOQUE OSORIO, MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ  ISIDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ y JAVIER APARICIO TORRES BERNAL  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el que confirmó el proferido por el Juez  Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó  a dichas personas dentro del trámite de allanamiento a cargos  por la conducta punible de hurto  calificado y agravado en tentativa.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 15 de enero de 2016, JHON FREDY RAMÍREZ ROA, VIVIANA JOHANA  LEMUS MENDOZA, ÓSCAR JAVIER SASTOQUE OSORIO, MANUEL ANTONIO  HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ ISIDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ  y JAVIER APARICIO TORRES BERNAL ingresaron a una bodega localizada en  la carrera 13 C número 56-53 Sur de Bogotá con el fin  de hurtar bienes tasados en más de $140’000.000. Para  ello, violentaron el candado de la puerta principal, así como  las cámaras del techo, y les cortaron los circuitos sensores a  las cámaras de seguridad, al igual que a los teléfonos  del sector. Con dicho proceder, ocasionaron daños avaluados  por su propietario en $10’000.000.  

Sin  embargo, como se había alcanzado a activar la alarma  silenciosa, unos patrulleros de la policía que llegaron al  lugar los hallaron escondidos en los techos de la edificación  y los capturaron.  

2.  Al  día siguiente, la Fiscalía General de la Nación  les atribuyó a JHON  FREDY RAMÍREZ ROA, VIVIANA JOHANA LEMUS MENDOZA, ÓSCAR  JAVIER SASTOQUE OSORIO, MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ  ISIDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ y JAVIER APARICIO TORRES BERNAL  la realización a título de coautores del delito de  hurto  calificado y agravado en el grado tentativa,  de  acuerdo con los artículos 27, 239, 240 numerales 1 (“violencia  sobre las cosas”)  y 3 (“penetración  […]  arbitraria”),  241 numeral 10 (“por  dos o más personas”)  y 267 numeral 1 (“[s]obre  una cosa cuyo valor fuere superior a cien -100- salarios mínimos”)  de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la  modificación que al tipo básico introdujo el artículo  37 de la Ley 1137 de 2007.  

Los  imputados aceptaron cargos.  

3.  La  sentencia la profirió el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del  Circuito de Bogotá el 13 de abril de 2018. Condenó a  JHON  FREDY RAMÍREZ ROA, VIVIANA JOHANA LEMUS MENDOZA, ÓSCAR  JAVIER SASTOQUE OSORIO, MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROA y JOSÉ  ISIDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ a cinco (5) años y quince  (15) días de prisión, así como de inhabilidad  para ejercer derechos y funciones públicas; y a JAVIER  APARICIO TORRES BERNAL, por ser su primer delito, a tres (3) años,  tres (3) meses y dieciocho (18) días de prisión e  inhabilitación. Y les negó a todos ellos tanto la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.  

4.  Apelada  la decisión por la defensa de los procesados, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de diciembre de  2018, la confirmó en los aspectos debatidos por el recurrente,  relacionados con la observancia del principio de congruencia y la  negativa de la rebaja por reparación integral de que trata el  artículo 269 de la Ley 599 de 2000.  

5.  Contra  el fallo de segunda instancia, el apoderado de JHON  FREDY RAMÍREZ ROA, VIVIANA JOHANA LEMUS MENDOZA, ÓSCAR  JAVIER SASTOQUE OSORIO, MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ  ISIDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ y JAVIER APARICIO TORRES BERNAL  interpuso, así como sustentó, el recurso extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 (“[f]alta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma […]  llamada  a regular el caso”),  propuso el recurrente un único cargo, consistente en la  “violación  del derecho de defensa”1.  

Al  respecto, sostuvo que la entonces defensora «omitió  a sus clientes la tasación de daños que las víctimas  habían tasado $10’000.000 [sic],  solo se les informó que los daños daba [sic]  un  valor total de $1’243.356, según el informe pericial  solicitado por su abogada de confianza»2.  Y que «[s]olo  se tuvo conocimiento real del valor que se debía reparar el  día que la abogada […]  les  entrego [sic]  la  copia simple de la apelación que ella radicó»3.  Lo anterior, a pesar de que «[s]e  evidencia la intención de reparar»4  por parte de los imputados.  

En  consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada  para aplicar la rebaja del artículo 269 del Código  Penal a favor de JHON  FREDY RAMÍREZ ROA, VIVIANA JOHANA LEMUS MENDOZA, ÓSCAR  JAVIER SASTOQUE OSORIO, MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ  ISIDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ y JAVIER APARICIO TORRES BERNAL.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra  sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente tendrá que presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “el  demandante […]  no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.  

2.  En  este asunto, el único reproche presentado por el abogado no  podrá ser atendido (y, por ende, su demanda será  inadmitida), pues su escrito carece tanto de coherencia como de  sustento para adelantar un debate de fondo a esta altura del proceso.  

Por  un lado, el demandante planteó desde un punto de vista formal  la violación directa de la ley sustancial, es decir, planteó  un supuesto error  de juicio,  circunscrito a problemas de selección o interpretación  normativa en la resolución del caso. En el desarrollo del  reproche, sin embargo, el abogado se refirió a la violación  del principio de asistencia letrada, esto es, a un pretendido error  de trámite,  aspecto en el cual no hay que proponer el numeral 1 del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, como hizo el demandante, sino el numeral  2, relativo al “[d]esconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.  La proposición del yerro, por lo tanto, es incoherente.  

Por  otro lado, el problema jurídico que de fondo debatió el  demandante (la violación del derecho de defensa técnica)  no tiene sustento. La Sala, al respecto, ha dicho que tal anomalía  depende de la comprobación de dos (2) circunstancias: (i)  la  inactividad por parte del abogado defensor y (ii)  la  impericia, ignorancia o negligencia en los asuntos propios de la Ley  906 de 2004. A nada de esto aludió el profesional del derecho  en su escrito. Solo se refirió a situaciones imposibles tanto  de verificar como de refutar: que los imputados tenían  voluntad de reparación, que la abogada de aquel entonces les  hizo creer que los daños no ascendían a $10’000.000  sino a lo que dijo el perito contratado por la defensa y que se  enteraron del valor verdadero de los perjuicios tasados por la  víctima después de proferida la sentencia de primera  instancia. Lo anterior de ninguna manera demuestra inactividad alguna  en la defensa o ineptitud en el manejo de las instituciones de la Ley  906 de 2004. La no reparación integral de los daños  pudo deberse a supuestos completamente ajenos a los indicados. El  reproche, por lo tanto, carece de fundamentos.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o juicio. Por ende, la demanda no será  admitida.  

Y  como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  adoptada por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  los  procesados  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Cf. folios 48-49 del          cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 49 del cuaderno del Tribunal.  

3          Folio 49 del cuaderno del Tribunal.  

4          Folio 50 del cuaderno del Tribunal.      

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