AP3179-2019(54271)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3179-2019  

Radicación  Nº 54271  

Aprobado  Acta Nº 195  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

La  Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de MIRIAM ARAQUE GALVIS contra la  sentencia de 12 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil, revocó la absolución  proferida a su favor el 10 de agosto del mismo año por el  Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Curití  (Santander), para en su lugar, condenarla a la pena de prisión  de 16 meses como autora del delito de injuria.  

ANTECEDENTES  

1. Fácticos:  

Según  las acusación, Sergio  Iván Reyes Barbosa  denunció penalmente a los hermanos MIRIAM y OSCAR ARAQUE  GALVIS al haber iniciado en su contra una campaña de  difamación acusándolo de ser un ladrón,  estafador y corrupto, palabras que en su sentir afectaron su hoja de  vida, honra y buen nombre, pues hasta perdió su empleo por  tales circunstancias.  

Concretamente,  señaló que la ciudadana MIRIAM ARAQUE GALVIS el 7 de  noviembre de 2013 presentó ante el Tribunal de San Gil acción  de tutela contra la Fiscalía Tercera Seccional Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito del Socorro (Santander) y el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la misma localidad, en la que entre  otras cosas manifestó que por la influencia que él  tenía en la región, donde operan grupos armados  ilegales, la actuación penal no se estaba adelantando con la  imparcialidad requerida, aunado a que en contra de dicha ciudadana se  estaban proliferando amenazas precisamente por su autoridad, lo cual  no es cierto.  

Adicionalmente,  los hermanos ARAQUE GALVIS al finalizar la audiencia de preclusión  llevada a cabo el 11 de junio de 2014 en el Juzgado 2º Promiscuo  Municipal de San Gil (Santander) y donde actuaba en calidad de  imputado como consecuencia de una denuncia que instaurara en su  contra Oscar  Araque Galvis  por los delitos de injuria y calumnia, le gritaron a viva voz que  «era  un bandido, que había engañado a mucha gente, que era  una persona mentirosa, un ruin, un estafador, un pícaro, que  iba a quedar en la ruina, entre otras cosas».  

2. Procesales:  

2.1.  En razón del precitado acontecer fáctico, el 7 de  septiembre de 2015 se realizó ante el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de San Gil (Santander), audiencia en la que una vez se declaró  en contumacia a los ciudadanos OSCAR y MIRIAM ARAQUE GALVIS, la  Fiscalía 4ª Local procede a formularles imputación  como presuntos autores del delito de injuria,  previsto en el artículo 220 del Código Penal,  modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004, cargo no aceptado  por ninguno de los imputados1.  

2.2.  El 7 de diciembre de 2015 el órgano de investigación  penal presentó escrito de acusación2  sin modificaciones en relación con la calificación  jurídica de la conducta punible, el cual fue formalizado el 5  de abril de 20183  en audiencia oficiada en el Juzgado Promiscuo Municipal con Función  de Conocimiento de Curití (Santander)4.  La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 23 de mayo de  la misma anualidad5.  

2.3.  Celebrado el debate oral y público en sesiones de 29 de junio,  9, 18 y 25 de julio de 20186,  en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última,  el 10 de agosto siguiente el juzgado de conocimiento absolvió  a OSCAR y MIRIAM ARAQUE GALVIS del cargo por el que fueron acusados7,  decisión  apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación  y el apoderado de víctimas.  

2.4.  Mediante sentencia del  6 de septiembre de 2018, publicitada el siguiente 12 del mismo mes y  año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de San Gil, al resolver los citados recursos, revocó  parcialmente el fallo apelado, para en su lugar, condenar a MIRIAM  ARAQUE GALVIS como autora responsable del delito de injuria,  imponiéndole en consecuencia una pena principal de 16 meses de  prisión y multa en el equivalente a 13.33 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, así como la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término; concediéndole la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  En lo demás el fallo de instancia fue confirmado8.  

2.5.  En  contra de esa determinación, la defensa de MIRIAM ARAQUE  GALVIS interpuso9  y sustentó10  el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se  ocupa ahora la Sala.  

LA  DEMANDA  

1.  Con  la finalidad de lograr la efectividad del derecho material, la  reparación de los agravios y garantías inferidas a las  partes, así como la unificación de la jurisprudencia,  el  recurrente planteó dos cargos, el primero con carácter  principal, con sustento en la causal prevista en el artículo  181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, y el segundo subsidiario  con base en el numeral 1º del mismo precepto.  

1.1.  En el reproche principal alega que el  Tribunal violó el debido proceso, porque para el momento de la  suscripción del fallo de segunda instancia la acción  penal ya había prescrito, toda vez que: (i) el delito de  injuria  tiene asignada pena de prisión máxima de 54 meses; (ii)  la imputación se realizó el 7 de septiembre de 2015;  (iii) luego de esa actuación, comenzó un nuevo término  de prescripción de tres años – artículo  292 Ley 906 de 2004-; (iv) la interrupción del término  de prescripción opera con la aprobación del fallo de  segunda instancia, lo que se llevó a cabo el día en que  se dio lectura a dicha providencia, esto es, el 12 de septiembre de  2018, es decir, que para dicha fecha ya habían transcurrido  los 3 años con los que contaba el Estado para proferir  decisión de segunda instancia.  

Agregó  que, si bien se ha indicado por parte del Tribunal que la sentencia  de segunda instancia se emitió el 6 de septiembre de 2018,  dicha afirmación no es cierta, pues la suscripción de  la providencia se efectuó el 12 de septiembre de 2018 tal y  como se afirma en el primer folio de la misma.  

Concluyó  señalando luego de citar en extenso a partes de la sentencia  CSJ SP, 14 Agosto 2012, Rad. 38467, que «la  falladora de segundo grado no contó con el tiempo necesario  para analizar la cuestión de fondo (dado que tuvo solo el 3, 4  y posiblemente el 5 de septiembre de 2018), argumentos plausibles con  lo cual se explicaría que la creación de la  providencia, posiblemente solo fue terminada hasta el día de  su lectura, pues en ella se observa que se aprobó el 6 de  septiembre, pero también se observa que contenía la  fecha de suscripción el 12 de septiembre de 2018.»  

Basado  en lo anterior, solicita a la Corte «case  la sentencia impugnada y con base en el cargo formulado, DECLARE LA  NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive, de la sentencia de segunda  instancia y en su lugar se decrete la cesación de  procedimiento a favor de MIRIAM ARAQUE GALVIS por el delito de  injuria.».  

1.2.  Por  su parte, en el cargo subsidiario, invocó el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, numeral primero, al estimar que la  sentencia recurrida violó directamente la ley sustancial, por  falta de aplicación de la norma legal llamada a regular el  caso.  

En  sustento indicó que el Tribunal dejo de aplicar las  consecuencias jurídicas de las «injurias  reciprocas e imputaciones de litigantes»   previstas en los artículos 227 y 228 del Código Penal,  pues aunque la acusada no era parte dentro de la actuación  penal en la que se tramitó la solicitud de preclusión a  favor del ofendido, si estaba pendiente de las resultas al haber sido  injuriada igualmente por dicho ciudadano, debiendo en consecuencia  correr la misma suerte del cooprocesado absuelto por tales  circunstancias – injurias reciprocas -, máxime cuando  los improperios fueron lanzados en un mismo momento y en un recinto  judicial.  

Es  reiterativo en señalar que «a  una misma situación de hecho corresponde idéntica  solución en el derecho, situación que conlleva a  aplicar las consecuencias jurídicas de la causal eximente de  responsabilidad como se realizó con el presbítero».  

De  otro lado, indicó que es necesario que la Corte «paute  sobre la exención de responsabilidad en punto de las injurias  o calumnias reciprocas previstas en el artículo 227, pues no  es mucho el tema consultado en la Relatoría, que tal como se  explicó en el segundo cargo, es posible que se pueda predicar  dicho instituto con el cual se podría concluir la absolución  de mi poderdante».  

En  ese contexto, solicitó casar la sentencia impugnada, para que  en su lugar, se revoque la decisión de condena y en  consecuencia se absuelva a la acusada del cargo por el que fue  acusada y condenada.  

1.3.  En otro acápite que denominó «PETICIÓN  ESPECIAL»  el recurrente solicitó a la Corte que en virtud del principio  de la doble conformidad, se considere que las expresiones destacadas  por el querellante como delictivas no ostentan, ni alcanzan la  idoneidad suficiente para tipificar el delito de injuria, máxime  cuando fueron lanzadas sin la intención de socavar el  patrimonio moral del ofendido, tal cual lo concluyó el juez de  instancia.  

Pone  de presente de igual manera que la sentencia de segunda instancia  adolece de vicios que generan la nulidad de la actuación, al  no haber existido un criterio válido para que la Magistrada  Nilka  Guissela del Pilar Ortiz Cadena  asumiera el conocimiento del proceso cuando previamente había  sido repartido a otra funcionaria; agregando que el poco tiempo que  hubo para resolver las apelaciones generaron un perjuicio en contra  de la procesada, ya que no hubo un análisis de fondo respecto  de los problemas jurídicos puestos a su disposición.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según  lo  estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, la casación es  un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las  sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado  en el artículo 180 ibídem, busca materializar (i) la  efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías  fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y  (iv) la unificación de la jurisprudencia.  

Para  lograr dichas finalidades, la legislación procesal penal  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia facultades  sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda  para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para  conseguir los propósitos del recurso extraordinario, o cuando  quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la  índole de la discusión planteada así lo  ameriten.  

No obstante lo  anterior, la casación no es un mecanismo de libre  configuración desprovisto de rigor técnico y  argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal  semejante al de las instancias para extender la discusión  respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el  contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este  recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos  basados en la razón, la técnica y la lógica  argumentativa, ligados a la coherencia, precisión y claridad  en el desarrollo de los cargos formulados y debe sustentarlos  conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración  de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta  Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras  a corregirlo.  

De  ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo  184 de la aludida codificación, no será admitida la  demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea  inconsistente – esto es, en tanto su motivación no evidencie  la posible violación de las garantías de las partes o  la existencia de un error relevante – y, en términos  generales, «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso»,  lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen  de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible  responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un  pronunciamiento de fondo.  

2.  En el caso que ahora examina, la Sala no admitirá la demanda  porque carece de adecuada fundamentación y no evidencia la  posible ocurrencia de yerros relevantes cuya corrección sea  necesaria en esta sede.  

3.  El  cargo principal resulta del todo inidóneo para cualquier  efecto, pues la prescripción de la acción penal  correspondiente al delito de injuria no se configuró.  

Según  el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el fenómeno  jurídico de la prescripción tiene lugar durante la  etapa instructiva si transcurre un término igual al máximo  de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley,  pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años,  ni superior a veinte (20) años, con algunas salvedades legales  y precisiones jurisprudenciales.  

Y de  acuerdo  con el artículo  86 del mismo ordenamiento, modificado por el artículo 6°  de la Ley 890 de 2004, dicho término se interrumpe con la  formulación de imputación, en tanto que el artículo  292 de la Ley 906 de 2004 señala que producida esa  interrupción se debe comenzar a contar de nuevo por un término  igual a la mitad del citado artículo 83 del Código  Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.  

A su  turno, el artículo  189 de la mencionada codificación adjetiva establece que  proferida la sentencia de segunda instancia se suspende el término  de prescripción, el cual comenzará de nuevo sin que  pueda ser superior a los cinco (5) años.  

Ahora,  ha dicho  la Corte que el concepto de proferimiento de la sentencia en segunda  instancia comprende el momento en que la decisión es aprobada  en Sala por el correspondiente juez colegiado, en tanto que la  lectura del fallo constituye un acto procesal que presupone la  existencia jurídica y material de la sentencia el cual se  realiza de manera posterior en audiencia pública, con el que  de paso se materializan los principios de oralidad, publicidad y  contradicción.  

Así  se explicó en CSJ  SP, 14 Ago. 2012, Rad. 38467, providencia que el propio demandante  cita en su libelo,  reiterada en múltiples oportunidades por la Corporación:  CSJ SP13693-2014, Rad.44065, AP1628-2015, Rad. 44186, AP4750-2016,  Rad. 48325, SP16334-2016, Rad. 48447, AP 4678-2017, Rad. 50408 y  AP6453, Rad. 50447.  

Cuando  se trata de juez singular, de acuerdo con el inciso segundo del  artículo 179 ejusdem, modificado  por el artículo 90 de la ley 1395 de 2010,  el funcionario resolverá la apelación en el término  de quince días y citará a las partes e intervinientes  para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes a la  decisión.  

En los eventos  que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la  atención de la Sala y que es objeto del recurso,  el inciso  final del artículo mencionado   dispone lo siguiente:  

“… Si  la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente  cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala  para su estudio y decisión. El fallo será leído  en audiencia en el término de diez días…”  

Surge entonces  que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la  decisión y lectura de la misma.  

Si  la  competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del  registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se  presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la  discusión y adopción de la  decisión a través  de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la  providencia por medio de la lectura de la misma.  La diferencia con  aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no  se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en  cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la  misma.  

Consecuentemente,  no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen  claramente disímiles como pasa a verse:  

Cuando la norma  aludida señala que la Sala estudiará y decidirá  el recurso, eso ni más ni menos significa definición  del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale  al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los  integrantes de la Corporación que tomaron parte en la  discusión y aprobación. Se desprende entonces con  relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de  la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar  que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de  proferimiento del fallo.  

Tan cierto es  lo anterior que la parte final de la disposición trascrita  estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo  cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació  a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría  dicho que sería proferido en una vista pública.  

Desde un punto  de vista netamente práctico, hay eventos que sacan avante la  postura que frente al tema se propone. En efecto, piénsese que  a varios de los magistrados que participaron en la discusión y  adopción del fallo, se les venció el período  inmediatamente después  y por lo mismo dejaron el cargo antes  de la lectura, o por circunstancias especiales no pueden estar  presentes ese día.  

Con la tesis  que se viene desarrollando no habría problema, porque la  decisión como tal ya existe, únicamente hace falta  darla a conocer; en el evento contrario que acoge el actor, se  originaría una dificultad, porque si se entiende que la  sentencia se profiere cuando se lee, ya los funcionarios que  intervinieron en su aprobación no están, de modo que  cómo se podría hablar de emisión del fallo en  ese momento?  

Cuestión  bien distinta es el segundo suceso, esto es, la lectura de la  providencia que conlleva lo siguiente:  

a- Según  se dijo, la sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita  por quienes intervinieron en la discusión y aprobación.  

b- Al momento  de la lectura por obvias razones, ya no se presenta discusión  de ninguna índole.  

c- El fallo no  se firma en ese acto procesal, lo cual debería ser así  si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al instante de  darse a conocer.  

d- No es  obligatoria la presencia de la sala  en pleno para la lectura,  inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aquél  que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la  providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar  legalmente proferido el fallo, lo normal y lógico es que  asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera íntegra.  

e- La  diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la decisión  a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clarísima  expresión del principio de publicidad, que según ha  tenido ocasión de expresarlo la Corte Constitucional y esta  Sala, está estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a  partir del conocimiento que aquéllas tengan de las decisiones  judiciales a través de la fuente que las profirió,  pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnación que  consagra la ley; en otros términos, determinarán si  asumen la decisión o la controvierten porque ella les ocasiona  un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad.  

Por lo tanto no  es válido afirmar que la tesis que aquí se consigna  atenta contra el derecho de publicidad, porque ya se vio, éste  se privilegia en el momento mismo de la lectura, a partir del cual se  activa la facultad de interponer recursos en la medida que la  providencia lo admita, lo cual desde luego no es óbice para  pregonar que la decisión ya se profirió.  

Bajo  estos derroteros, el ataque sustentado en que la acción se  hallaba prescrita para el momento en que se profirió la  sentencia de segunda instancia, carece de fundamento, pues, de la  carpeta resumen de la actuación procesal se corrobora lo  contrario, que el fenómeno extintivo no había acaecido.  

En  efecto, a MIRIAM ARAQUE GALVIS se le formuló imputación  el 7 de septiembre de 2015 como autora del delito de injuria  y desde este momento se interrumpió el término de  prescripción, el que conforme a lo dispuesto en el artículo  292 de la Ley 906 de 2004, se reinició por uno igual a la  mitad del señalado en el artículo 83 del Código  Penal, sin que pudiera ser inferior a 3 años.  

Con  base en el artículo 220 del estatuto sustantivo, modificado  por el canon 14 de la Ley 890 de 2004, el delito de injuria  tiene  establecida una pena máxima de prisión de 4 años  6 meses. La mitad de este guarismo equivale a 2 años 3 meses.  Por tanto, el periodo de prescripción corresponde a 3 años,  el que operaría el 6 de septiembre de 2018, fecha en la que  fue aprobada y suscrita, por ende proferida, la sentencia de segunda  instancia. En consecuencia, es claro que no alcanzó a  transcurrir el lapso prescriptivo.  

Las  apreciaciones del recurrente que la decisión fue emitida el  día en que se dio lectura a dicha providencia, esto es, el 12  de septiembre de 2018, fecha para la cual estaría prescrita la  acción penal, son apreciaciones subjetivas sin ningún  sustento probatorio, pues basta revisar la misma sentencia para  advertir que ésta fue aprobada con acta número 179 del  6 de septiembre de 2018.  

Circunstancia  que se corrobora no solo al escuchar el audio de la audiencia a  través del cual se da lectura a la decisión de segunda  instancia, pues allí la Magistrada Ponente luego de  solicitarle a los intervinientes se identificaran, precisó:  

[…]  A continuación se dará lectura a la providencia  aprobada por la Sala  con Acta Número 179 del pasado 6 de septiembre,  precisándose que no se leen los hechos y antecedentes por  cuanto estos se encuentran en la providencia que se allega a la  correspondiente carpeta y puede ser revisada por los correspondientes  sujetos procesales…11.  Subrayas de la Sala.  

Sino  adicionalmente con la misma Acta No. 179 del 6 de septiembre de 2018  suscrita por la Magistrada Nilka  Guissela del Pilar Ortiz Cadena,  y en la que se consignó:  

[…]  se reunió la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, que presente la H. Magistrada Nilka  Guissela del Pilar Ortiz Cadena e integrada por sus homólogos  María Teresa García Santamaría (quien no asiste  por encontrarse en compensatorios) y Luis Ever Sánchez Sierra,  con el fin de someter a consideración los siguientes  proyectos: […].  

PROCESO  RADICADO 2018-00118 – SISTEMA ACUSATORIO – contra Miriam  y Oscar Araque Galvis, por el delito de injuria, procedente del  Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, para resolver la  impugnación formulada contra el fallo absolutorio de fecha 10  de agosto del año en curso. La señora magistrada de  conocimiento presentó proyecto para estudio en el que se  confirma la sentencia recurrida con las siguientes modificaciones:  Exonerar de responsabilidad a Oscar Araque Galvis y revocar el  numeral primero de la parte resolutiva del fallo y en su lugar  condenar a Miriam Araque Galvis a la pena principal de 16 meses de  prisión y multa de 13.33 s.m.l.m.v. e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo periodo; además concede a la condenada la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, debiendo suscribir  diligencia de compromiso y prestar caución por valor de  $100.000.oo, proyecto que fue aprobado por la Sala en sesión  que duró cinco horas. Además se deja constancia que en  este proceso se alteró el orden para fallar, según el  artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en razón a que el  delito se encuentra próximo a prescribir (7 de septiembre de  2018) haciendo la observación que las diligencias fueron  repartidas a esta Corporación el 30 de agosto pasado y el día  31 ingresaron al despacho de la H. magistrada doctora María  Teresa García quien ausentaba (sic)  de  su Despacho debidamente autorizada, debiendo la suscrita acoger el  conocimiento de las mismas el día 3 de septiembre de 2018.  

No  siendo otro el objeto de la diligencia se termina y se firma, luego  de leída y aprobada…  

Por  consiguiente, irrelevante se torna el alegato del demandante según  el cual la Sala dictó sentencia el 12 de septiembre de 2018,  pues aunque ciertamente en la primera hoja se consignó dicha  fecha, la misma hace referencia es al día en que se dio  lectura al fallo censurado, no de otra forma se hubiese expresado en  la misma página que la providencia fue aprobada mediante Acta  No. 179 del 6 de septiembre de 2018.  

Es  más, de la lectura del fallo de segunda instancia fácil  resulta concluir que éste se emitió el día que  el Tribunal se reunió para discutirlo y aprobarlo, no de otra  manera en la parte final del mismo se hubiese llamado la atención  al juez de instancia sobre el respecto al principio de celeridad y se  indicare que la «prescripción  se surtirá el próximo 7 de septiembre».  

Acorde con lo  anotado, como se verifica que el fallo de segundo grado fue proferido  el 6 de septiembre de 2018, fecha en que se cumplían los 3  años de lapso mínimo contemplado en la ley para obligar  la prescripción, ninguna vulneración al debido proceso  se observa, dado que con la emisión en cita se interrumpió  oportunamente el plazo en cuestión, razones por las que el  cargo será inadmitido.  

4.  Ahora, de  manera subsidiaria el recurrente invocó una violación  de la ley sustancial de forma directa por la falta de aplicación  de los artículos 225 y 226 del Código Penal, dado que  el Tribunal no aplicó a la procesada las mismas consecuencias  jurídicas que tuvo en cuenta para confirmar la absolución  del cooprocesado Oscar Araque Galvis, esto es, las injurias  reciprocas, desconociendo que los improperios fueron lanzados en un  mismo momento y actuación judicial.  

Pues  bien, en lo que a este cargo respecta, cuando  se acude a la ruta de la violación directa de la ley  sustancial, el demandante debe aceptar los  hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la  valoración probatoria realizada por los juzgadores, por  lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho,  sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de  los elementos de juicio o el acontecer fáctico.  

Por  lo tanto, la labor de demostración del vicio deberá  centrarse  en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto  que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando  que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a  gobernar el asunto (aplicación  indebida),  omitió otra que sí resolvía los extremos de la  relación jurídico procesal (falta  de aplicación o exclusión evidente)  o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso  le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le  extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica  (interpretación  errónea)12.  

Concretamente,  la falta  de aplicación de una norma surge cuando de los argumentos  jurídicos del fallo se tiene por demostrada una situación  fáctica concreta a la que corresponde una específica  institución normativa, no obstante lo cual el Tribunal deja de  aplicar la consecuencia jurídica prevista, por yerro en la  existencia de la norma, debido a olvido, desconocimiento o  convencimiento de su derogatoria o estimación de su  inaplicabilidad en el caso concreto.  

El error debe  emerger de la simple exposición de los fundamentos del fallo,  asumiendo los hechos establecidos probatoriamente y mostrando la  disposición que regula el asunto y que se dejó de  aplicar.  

A  pesar que el demandante invoca la causal adecuada para encausar su  disconformidad, no saca avante la demostración de la misma,  dejando entrever su anhelo de hacer prevalecer su posición  particular en oposición a la impartida por el Ad quem respecto  de la responsabilidad de la procesada, es más, su  proposición se quedó en la simple citación de  normas, de las cuáles no explicó por qué estaban  llamadas a determinar la solución del caso acorde con los  hechos acreditados en el fallo y menos, las consecuencias que de  haberse considerado acarrearían.  

Acá,  nada se aprecia acerca de que en la sentencia impugnada se haya  admitido de algún modo que tanto la acusada como la víctima  se ofendieron mutuamente, como fue declarado respecto de Oscar Araque  Galvis, donde se probó que éste denunció  penalmente a Sergio Reyes por injuria y calumnia al haber lanzado  algunos improperios que atentaron contra su honra, o en su defecto,  que las injurias fueron expresadas por litigantes, apoderados o  defensores en los escritos o discurso producidos dentro de un proceso  judicial.  

Tan es así  que el impugnante acepta en su demanda que MIRIAM ARAQUE GALVIS no  estaba constituida como parte dentro de la confrontación que  tuvo la víctima y Oscar Araque Galvis culminada la diligencia  en la se precluyó las injurias denunciadas por Oscar Araque  Galvis y por las que finalmente resultó condenada.  

La  excepción de responsabilidad que se pretende sea reconocida a  la injuriante procesada, es una aducida y conveniente labor  inferencial del recurrente pero no una afirmación del  juzgador, de modo que en esas condiciones no hay objetivamente un  yerro de éste que constituya una infracción directa de  la ley, sino realmente una discrepancia frente a los hechos  demostrados, en la medida en que para el fallador los improperios  lanzados por la acusada en ningún momento estuvieron  precedidos por algún tipo de ofensa por parte de la víctima  sino corresponden a un evidente animo de denostar, agraviar y  perjudicar la reputación del ofendido, mientras que para el  impugnante las injurias se dieron en una actuación judicial,  donde previamente habían existido ofensas entre víctima  y victimarios.  

Se  insiste, ningún  hecho se relieva en el fallo recurrido a partir del cual se admita la  presencia de la eximente de responsabilidad respecto de la aquí  acusada MIRIAM ARAQUE GALVIS, tan es así, que precisamente el  casacionista lo que busca es que la Corte aplique a su defendida las  mismas consecuencias jurídicas advertidas para el  cooprocesado, al considerar que se trata de una misma situación  de hecho; luego, trenzada la discusión en esos términos  el tema trasciende a la manera en que fue aprehendido el supuesto  fáctico y no exclusivamente a su concepción jurídica,  lo que equivale a decir que si la discrepancia, como finalmente  sucede, lo es en torno a los hechos, la vía de ataque no podía  ser la violación directa de la ley, sino la indirecta con  formulación de alguno de los errores de hecho o de derecho  posibles de exponer por esa senda en procura de acreditar que el  juzgador apreció erróneamente los sucesos.  

En  ese contexto, para la Corte surge evidente que el demandante pretende  desconocer la realidad del proceso, teniendo como hechos  jurídicamente relevantes solo los que soportan su particular  interés, situación ajena a los postulados que rigen el  correcto ejercicio de la impugnación extraordinaria.  

Ahora, la petición  encaminada a que se emita pronunciamiento sobre «la  exención de responsabilidad en punto de las injurias o  calumnias reciprocas previstas en el artículo 227» y  se proceda a aplicar en el presente caso tales postulados absolviendo  a la procesada, resulta improcedente.  

Es cierto que uno  de los fines de la casación, de acuerdo con el artículo  180 de la Ley 906 de 2004, es la «unificación  de la jurisprudencia nacional».  Pero  su  intervención sólo tiene sentido en la medida en que  resulte útil para solucionar el asunto analizado (Cfr. CSJ AP,  4 may. 2005, rad. 22506) y no se ve cómo un pronunciamiento en  la dirección solicitada por el demandante tenga la virtualidad  de variar el sentido de la decisión recurrida, sobre todo si  se tiene en cuenta, se reitera, que no fue objeto de debate que el  ofendido haya injuriado a la procesada.  

Y si el motivo  invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el  tema jurídico que requiere definición o precisión,  sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben  ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y  frente a casos futuros, lo cual en manera alguna precisó, por  el contrario acepta que existen algunos pronunciamientos solo que  éstos son escasos.  

5.  En conclusión, como en el escrito estudiado no se demuestra la  configuración de vicios con la capacidad de enervar la  declaración de justicia hecha en la sentencia de segunda  instancia, la que solo puede ser resquebrajada en virtud de la  acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin  efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la  cobija, se impone la inadmisión del libelo como  perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley  906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo  de insistencia, en los términos concretados por la Corte a  partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación  24322).  

6. Precisión  final  

Atendiendo  el derecho que la asiste a la procesada de lograr una «doble  conformidad» y  lo precisado por la Corte en el auto AP699-201913,  se impone  que una vez tramitado, en caso de ejercitarse el mecanismo de  insistencia, según el resultado, retorne el diligenciamiento  al Despacho del Magistrado Ponente para los fines correspondientes,  oportunidad en la que se resolverán, si es procedente, las  inconformidades del impugnante señaladas en el acápite  que denominó «PETICIÓN  ESPECIAL».  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por la defensa de MIRIAM  ARAQUE GALVIS, contra la sentencia de segunda instancia que la  condenó como autora del delito de injuria  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

3.    Retornar las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, una vez  resuelto en el evento de que se interponga el mecanismo de  insistencia, para resolver lo relativo a la doble conformidad si es  del caso.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta No. 1. Garantías, Fs.27-28.  

2          Carpeta No. 2. fs. 1-4  

3          Según constancia obrante a folio 6º de la Carpeta No. 2,          el expediente duró engavetado sin ningún trámite          judicial desde el 7 de diciembre de 2015 hasta el 23 de enero de          2017, fecha en la que el Juez 2º Promiscuo Municipal con          Funciones de Conocimiento de San Gil, donde fue repartido          inicialmente el proceso, señaló para el 24 de mayo de          2017 audiencia de acusación, sin embargo, este día se          declaró impedido al haber actuado como juez de garantías,          remitiendo el expediente a su homólogo de Curití          (Santander) – Fs. 27-29-. Adicionalmente, las sesiones de          audiencia programadas para el 28 de septiembre –          Fl. 44-;          17 de noviembre de 2017 –fs.          52-53-;          y 5 de febrero de 2018 –fl.60-,          fueron aplazadas por solicitud de la defensa y por parte del          despacho, respectivamente.  

4          Ídem, Fs. 64-69.  

5          Ídem, Fs. 80-83.  

6          Ídem, Fs. 85-91; 95-98; 99-100 y 101-117, respectivamente.  

7          Ídem,          fs. 133-152.  

8          Carpeta No. 3. Fs. 9-61.  

9          Fl. 77 ibídem.  

10          Fs. 113-154 ibídem.  

11          Cfr. Record 03 audio audiencia del 12 de septiembre de 2018.  

12          CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6          jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928.  

13          En aquella oportunidad preciso la Sala: «14.          La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que          frente a la condena emitida en sede de segunda instancia,          se cumplen las finalidades garantistas de la doble conformidad a          través del recurso extraordinario, en el que la Sala          examinará los cargos y, oficiosamente, si es del caso, se          verificará si la condena es conforme a derecho, tarea que          cumplirá en la sentencia de casación o en el auto          inadmisorio de la demanda, respecto de los trámites que se          adelantan por la Ley 600 de 2000, o          después de cumplido el rito de insistencia luego de          inadmitido el escrito de sustentación del recurso o en el          cuerpo del fallo, en los casos de los procesos de Ley 906 de 2004,          según que se cumplan o no los requisitos para la          admisibilidad de la sustentación de la casación.».  

      

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