Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP3179-2019
Radicación Nº 54271
Aprobado Acta Nº 195
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MIRIAM ARAQUE GALVIS contra la sentencia de 12 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, revocó la absolución proferida a su favor el 10 de agosto del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Curití (Santander), para en su lugar, condenarla a la pena de prisión de 16 meses como autora del delito de injuria.
ANTECEDENTES
1. Fácticos:
Según las acusación, Sergio Iván Reyes Barbosa denunció penalmente a los hermanos MIRIAM y OSCAR ARAQUE GALVIS al haber iniciado en su contra una campaña de difamación acusándolo de ser un ladrón, estafador y corrupto, palabras que en su sentir afectaron su hoja de vida, honra y buen nombre, pues hasta perdió su empleo por tales circunstancias.
Concretamente, señaló que la ciudadana MIRIAM ARAQUE GALVIS el 7 de noviembre de 2013 presentó ante el Tribunal de San Gil acción de tutela contra la Fiscalía Tercera Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Socorro (Santander) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma localidad, en la que entre otras cosas manifestó que por la influencia que él tenía en la región, donde operan grupos armados ilegales, la actuación penal no se estaba adelantando con la imparcialidad requerida, aunado a que en contra de dicha ciudadana se estaban proliferando amenazas precisamente por su autoridad, lo cual no es cierto.
Adicionalmente, los hermanos ARAQUE GALVIS al finalizar la audiencia de preclusión llevada a cabo el 11 de junio de 2014 en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San Gil (Santander) y donde actuaba en calidad de imputado como consecuencia de una denuncia que instaurara en su contra Oscar Araque Galvis por los delitos de injuria y calumnia, le gritaron a viva voz que «era un bandido, que había engañado a mucha gente, que era una persona mentirosa, un ruin, un estafador, un pícaro, que iba a quedar en la ruina, entre otras cosas».
2. Procesales:
2.1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 7 de septiembre de 2015 se realizó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Gil (Santander), audiencia en la que una vez se declaró en contumacia a los ciudadanos OSCAR y MIRIAM ARAQUE GALVIS, la Fiscalía 4ª Local procede a formularles imputación como presuntos autores del delito de injuria, previsto en el artículo 220 del Código Penal, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004, cargo no aceptado por ninguno de los imputados1.
2.2. El 7 de diciembre de 2015 el órgano de investigación penal presentó escrito de acusación2 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta punible, el cual fue formalizado el 5 de abril de 20183 en audiencia oficiada en el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Curití (Santander)4. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 23 de mayo de la misma anualidad5.
2.3. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 29 de junio, 9, 18 y 25 de julio de 20186, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el 10 de agosto siguiente el juzgado de conocimiento absolvió a OSCAR y MIRIAM ARAQUE GALVIS del cargo por el que fueron acusados7, decisión apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de víctimas.
2.4. Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2018, publicitada el siguiente 12 del mismo mes y año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, al resolver los citados recursos, revocó parcialmente el fallo apelado, para en su lugar, condenar a MIRIAM ARAQUE GALVIS como autora responsable del delito de injuria, imponiéndole en consecuencia una pena principal de 16 meses de prisión y multa en el equivalente a 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En lo demás el fallo de instancia fue confirmado8.
2.5. En contra de esa determinación, la defensa de MIRIAM ARAQUE GALVIS interpuso9 y sustentó10 el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
LA DEMANDA
1. Con la finalidad de lograr la efectividad del derecho material, la reparación de los agravios y garantías inferidas a las partes, así como la unificación de la jurisprudencia, el recurrente planteó dos cargos, el primero con carácter principal, con sustento en la causal prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, y el segundo subsidiario con base en el numeral 1º del mismo precepto.
1.1. En el reproche principal alega que el Tribunal violó el debido proceso, porque para el momento de la suscripción del fallo de segunda instancia la acción penal ya había prescrito, toda vez que: (i) el delito de injuria tiene asignada pena de prisión máxima de 54 meses; (ii) la imputación se realizó el 7 de septiembre de 2015; (iii) luego de esa actuación, comenzó un nuevo término de prescripción de tres años – artículo 292 Ley 906 de 2004-; (iv) la interrupción del término de prescripción opera con la aprobación del fallo de segunda instancia, lo que se llevó a cabo el día en que se dio lectura a dicha providencia, esto es, el 12 de septiembre de 2018, es decir, que para dicha fecha ya habían transcurrido los 3 años con los que contaba el Estado para proferir decisión de segunda instancia.
Agregó que, si bien se ha indicado por parte del Tribunal que la sentencia de segunda instancia se emitió el 6 de septiembre de 2018, dicha afirmación no es cierta, pues la suscripción de la providencia se efectuó el 12 de septiembre de 2018 tal y como se afirma en el primer folio de la misma.
Concluyó señalando luego de citar en extenso a partes de la sentencia CSJ SP, 14 Agosto 2012, Rad. 38467, que «la falladora de segundo grado no contó con el tiempo necesario para analizar la cuestión de fondo (dado que tuvo solo el 3, 4 y posiblemente el 5 de septiembre de 2018), argumentos plausibles con lo cual se explicaría que la creación de la providencia, posiblemente solo fue terminada hasta el día de su lectura, pues en ella se observa que se aprobó el 6 de septiembre, pero también se observa que contenía la fecha de suscripción el 12 de septiembre de 2018.»
Basado en lo anterior, solicita a la Corte «case la sentencia impugnada y con base en el cargo formulado, DECLARE LA NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive, de la sentencia de segunda instancia y en su lugar se decrete la cesación de procedimiento a favor de MIRIAM ARAQUE GALVIS por el delito de injuria.».
1.2. Por su parte, en el cargo subsidiario, invocó el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, numeral primero, al estimar que la sentencia recurrida violó directamente la ley sustancial, por falta de aplicación de la norma legal llamada a regular el caso.
En sustento indicó que el Tribunal dejo de aplicar las consecuencias jurídicas de las «injurias reciprocas e imputaciones de litigantes» previstas en los artículos 227 y 228 del Código Penal, pues aunque la acusada no era parte dentro de la actuación penal en la que se tramitó la solicitud de preclusión a favor del ofendido, si estaba pendiente de las resultas al haber sido injuriada igualmente por dicho ciudadano, debiendo en consecuencia correr la misma suerte del cooprocesado absuelto por tales circunstancias – injurias reciprocas -, máxime cuando los improperios fueron lanzados en un mismo momento y en un recinto judicial.
Es reiterativo en señalar que «a una misma situación de hecho corresponde idéntica solución en el derecho, situación que conlleva a aplicar las consecuencias jurídicas de la causal eximente de responsabilidad como se realizó con el presbítero».
De otro lado, indicó que es necesario que la Corte «paute sobre la exención de responsabilidad en punto de las injurias o calumnias reciprocas previstas en el artículo 227, pues no es mucho el tema consultado en la Relatoría, que tal como se explicó en el segundo cargo, es posible que se pueda predicar dicho instituto con el cual se podría concluir la absolución de mi poderdante».
En ese contexto, solicitó casar la sentencia impugnada, para que en su lugar, se revoque la decisión de condena y en consecuencia se absuelva a la acusada del cargo por el que fue acusada y condenada.
1.3. En otro acápite que denominó «PETICIÓN ESPECIAL» el recurrente solicitó a la Corte que en virtud del principio de la doble conformidad, se considere que las expresiones destacadas por el querellante como delictivas no ostentan, ni alcanzan la idoneidad suficiente para tipificar el delito de injuria, máxime cuando fueron lanzadas sin la intención de socavar el patrimonio moral del ofendido, tal cual lo concluyó el juez de instancia.
Pone de presente de igual manera que la sentencia de segunda instancia adolece de vicios que generan la nulidad de la actuación, al no haber existido un criterio válido para que la Magistrada Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena asumiera el conocimiento del proceso cuando previamente había sido repartido a otra funcionaria; agregando que el poco tiempo que hubo para resolver las apelaciones generaron un perjuicio en contra de la procesada, ya que no hubo un análisis de fondo respecto de los problemas jurídicos puestos a su disposición.
CONSIDERACIONES
1. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, la casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para lograr dichas finalidades, la legislación procesal penal confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para conseguir los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión planteada así lo ameriten.
No obstante lo anterior, la casación no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón, la técnica y la lógica argumentativa, ligados a la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de los cargos formulados y debe sustentarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo.
De ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 184 de la aludida codificación, no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea inconsistente – esto es, en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante – y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un pronunciamiento de fondo.
2. En el caso que ahora examina, la Sala no admitirá la demanda porque carece de adecuada fundamentación y no evidencia la posible ocurrencia de yerros relevantes cuya corrección sea necesaria en esta sede.
3. El cargo principal resulta del todo inidóneo para cualquier efecto, pues la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de injuria no se configuró.
Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el fenómeno jurídico de la prescripción tiene lugar durante la etapa instructiva si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años, con algunas salvedades legales y precisiones jurisprudenciales.
Y de acuerdo con el artículo 86 del mismo ordenamiento, modificado por el artículo 6° de la Ley 890 de 2004, dicho término se interrumpe con la formulación de imputación, en tanto que el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 señala que producida esa interrupción se debe comenzar a contar de nuevo por un término igual a la mitad del citado artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.
A su turno, el artículo 189 de la mencionada codificación adjetiva establece que proferida la sentencia de segunda instancia se suspende el término de prescripción, el cual comenzará de nuevo sin que pueda ser superior a los cinco (5) años.
Ahora, ha dicho la Corte que el concepto de proferimiento de la sentencia en segunda instancia comprende el momento en que la decisión es aprobada en Sala por el correspondiente juez colegiado, en tanto que la lectura del fallo constituye un acto procesal que presupone la existencia jurídica y material de la sentencia el cual se realiza de manera posterior en audiencia pública, con el que de paso se materializan los principios de oralidad, publicidad y contradicción.
Así se explicó en CSJ SP, 14 Ago. 2012, Rad. 38467, providencia que el propio demandante cita en su libelo, reiterada en múltiples oportunidades por la Corporación: CSJ SP13693-2014, Rad.44065, AP1628-2015, Rad. 44186, AP4750-2016, Rad. 48325, SP16334-2016, Rad. 48447, AP 4678-2017, Rad. 50408 y AP6453, Rad. 50447.
Cuando se trata de juez singular, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 179 ejusdem, modificado por el artículo 90 de la ley 1395 de 2010, el funcionario resolverá la apelación en el término de quince días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes a la decisión.
En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente:
“… Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días…”
Surge entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma.
Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma.
Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse:
Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.
Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública.
Desde un punto de vista netamente práctico, hay eventos que sacan avante la postura que frente al tema se propone. En efecto, piénsese que a varios de los magistrados que participaron en la discusión y adopción del fallo, se les venció el período inmediatamente después y por lo mismo dejaron el cargo antes de la lectura, o por circunstancias especiales no pueden estar presentes ese día.
Con la tesis que se viene desarrollando no habría problema, porque la decisión como tal ya existe, únicamente hace falta darla a conocer; en el evento contrario que acoge el actor, se originaría una dificultad, porque si se entiende que la sentencia se profiere cuando se lee, ya los funcionarios que intervinieron en su aprobación no están, de modo que cómo se podría hablar de emisión del fallo en ese momento?
Cuestión bien distinta es el segundo suceso, esto es, la lectura de la providencia que conlleva lo siguiente:
a- Según se dijo, la sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita por quienes intervinieron en la discusión y aprobación.
b- Al momento de la lectura por obvias razones, ya no se presenta discusión de ninguna índole.
c- El fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual debería ser así si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al instante de darse a conocer.
d- No es obligatoria la presencia de la sala en pleno para la lectura, inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aquél que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar legalmente proferido el fallo, lo normal y lógico es que asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera íntegra.
e- La diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la decisión a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clarísima expresión del principio de publicidad, que según ha tenido ocasión de expresarlo la Corte Constitucional y esta Sala, está estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aquéllas tengan de las decisiones judiciales a través de la fuente que las profirió, pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnación que consagra la ley; en otros términos, determinarán si asumen la decisión o la controvierten porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad.
Por lo tanto no es válido afirmar que la tesis que aquí se consigna atenta contra el derecho de publicidad, porque ya se vio, éste se privilegia en el momento mismo de la lectura, a partir del cual se activa la facultad de interponer recursos en la medida que la providencia lo admita, lo cual desde luego no es óbice para pregonar que la decisión ya se profirió.
Bajo estos derroteros, el ataque sustentado en que la acción se hallaba prescrita para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, carece de fundamento, pues, de la carpeta resumen de la actuación procesal se corrobora lo contrario, que el fenómeno extintivo no había acaecido.
En efecto, a MIRIAM ARAQUE GALVIS se le formuló imputación el 7 de septiembre de 2015 como autora del delito de injuria y desde este momento se interrumpió el término de prescripción, el que conforme a lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, se reinició por uno igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pudiera ser inferior a 3 años.
Con base en el artículo 220 del estatuto sustantivo, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004, el delito de injuria tiene establecida una pena máxima de prisión de 4 años 6 meses. La mitad de este guarismo equivale a 2 años 3 meses. Por tanto, el periodo de prescripción corresponde a 3 años, el que operaría el 6 de septiembre de 2018, fecha en la que fue aprobada y suscrita, por ende proferida, la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, es claro que no alcanzó a transcurrir el lapso prescriptivo.
Las apreciaciones del recurrente que la decisión fue emitida el día en que se dio lectura a dicha providencia, esto es, el 12 de septiembre de 2018, fecha para la cual estaría prescrita la acción penal, son apreciaciones subjetivas sin ningún sustento probatorio, pues basta revisar la misma sentencia para advertir que ésta fue aprobada con acta número 179 del 6 de septiembre de 2018.
Circunstancia que se corrobora no solo al escuchar el audio de la audiencia a través del cual se da lectura a la decisión de segunda instancia, pues allí la Magistrada Ponente luego de solicitarle a los intervinientes se identificaran, precisó:
[…] A continuación se dará lectura a la providencia aprobada por la Sala con Acta Número 179 del pasado 6 de septiembre, precisándose que no se leen los hechos y antecedentes por cuanto estos se encuentran en la providencia que se allega a la correspondiente carpeta y puede ser revisada por los correspondientes sujetos procesales…11. Subrayas de la Sala.
Sino adicionalmente con la misma Acta No. 179 del 6 de septiembre de 2018 suscrita por la Magistrada Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena, y en la que se consignó:
[…] se reunió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, que presente la H. Magistrada Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena e integrada por sus homólogos María Teresa García Santamaría (quien no asiste por encontrarse en compensatorios) y Luis Ever Sánchez Sierra, con el fin de someter a consideración los siguientes proyectos: […].
PROCESO RADICADO 2018-00118 – SISTEMA ACUSATORIO – contra Miriam y Oscar Araque Galvis, por el delito de injuria, procedente del Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, para resolver la impugnación formulada contra el fallo absolutorio de fecha 10 de agosto del año en curso. La señora magistrada de conocimiento presentó proyecto para estudio en el que se confirma la sentencia recurrida con las siguientes modificaciones: Exonerar de responsabilidad a Oscar Araque Galvis y revocar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo y en su lugar condenar a Miriam Araque Galvis a la pena principal de 16 meses de prisión y multa de 13.33 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; además concede a la condenada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debiendo suscribir diligencia de compromiso y prestar caución por valor de $100.000.oo, proyecto que fue aprobado por la Sala en sesión que duró cinco horas. Además se deja constancia que en este proceso se alteró el orden para fallar, según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en razón a que el delito se encuentra próximo a prescribir (7 de septiembre de 2018) haciendo la observación que las diligencias fueron repartidas a esta Corporación el 30 de agosto pasado y el día 31 ingresaron al despacho de la H. magistrada doctora María Teresa García quien ausentaba (sic) de su Despacho debidamente autorizada, debiendo la suscrita acoger el conocimiento de las mismas el día 3 de septiembre de 2018.
No siendo otro el objeto de la diligencia se termina y se firma, luego de leída y aprobada…
Por consiguiente, irrelevante se torna el alegato del demandante según el cual la Sala dictó sentencia el 12 de septiembre de 2018, pues aunque ciertamente en la primera hoja se consignó dicha fecha, la misma hace referencia es al día en que se dio lectura al fallo censurado, no de otra forma se hubiese expresado en la misma página que la providencia fue aprobada mediante Acta No. 179 del 6 de septiembre de 2018.
Es más, de la lectura del fallo de segunda instancia fácil resulta concluir que éste se emitió el día que el Tribunal se reunió para discutirlo y aprobarlo, no de otra manera en la parte final del mismo se hubiese llamado la atención al juez de instancia sobre el respecto al principio de celeridad y se indicare que la «prescripción se surtirá el próximo 7 de septiembre».
Acorde con lo anotado, como se verifica que el fallo de segundo grado fue proferido el 6 de septiembre de 2018, fecha en que se cumplían los 3 años de lapso mínimo contemplado en la ley para obligar la prescripción, ninguna vulneración al debido proceso se observa, dado que con la emisión en cita se interrumpió oportunamente el plazo en cuestión, razones por las que el cargo será inadmitido.
4. Ahora, de manera subsidiaria el recurrente invocó una violación de la ley sustancial de forma directa por la falta de aplicación de los artículos 225 y 226 del Código Penal, dado que el Tribunal no aplicó a la procesada las mismas consecuencias jurídicas que tuvo en cuenta para confirmar la absolución del cooprocesado Oscar Araque Galvis, esto es, las injurias reciprocas, desconociendo que los improperios fueron lanzados en un mismo momento y actuación judicial.
Pues bien, en lo que a este cargo respecta, cuando se acude a la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.
Por lo tanto, la labor de demostración del vicio deberá centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)12.
Concretamente, la falta de aplicación de una norma surge cuando de los argumentos jurídicos del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a la que corresponde una específica institución normativa, no obstante lo cual el Tribunal deja de aplicar la consecuencia jurídica prevista, por yerro en la existencia de la norma, debido a olvido, desconocimiento o convencimiento de su derogatoria o estimación de su inaplicabilidad en el caso concreto.
El error debe emerger de la simple exposición de los fundamentos del fallo, asumiendo los hechos establecidos probatoriamente y mostrando la disposición que regula el asunto y que se dejó de aplicar.
A pesar que el demandante invoca la causal adecuada para encausar su disconformidad, no saca avante la demostración de la misma, dejando entrever su anhelo de hacer prevalecer su posición particular en oposición a la impartida por el Ad quem respecto de la responsabilidad de la procesada, es más, su proposición se quedó en la simple citación de normas, de las cuáles no explicó por qué estaban llamadas a determinar la solución del caso acorde con los hechos acreditados en el fallo y menos, las consecuencias que de haberse considerado acarrearían.
Acá, nada se aprecia acerca de que en la sentencia impugnada se haya admitido de algún modo que tanto la acusada como la víctima se ofendieron mutuamente, como fue declarado respecto de Oscar Araque Galvis, donde se probó que éste denunció penalmente a Sergio Reyes por injuria y calumnia al haber lanzado algunos improperios que atentaron contra su honra, o en su defecto, que las injurias fueron expresadas por litigantes, apoderados o defensores en los escritos o discurso producidos dentro de un proceso judicial.
Tan es así que el impugnante acepta en su demanda que MIRIAM ARAQUE GALVIS no estaba constituida como parte dentro de la confrontación que tuvo la víctima y Oscar Araque Galvis culminada la diligencia en la se precluyó las injurias denunciadas por Oscar Araque Galvis y por las que finalmente resultó condenada.
La excepción de responsabilidad que se pretende sea reconocida a la injuriante procesada, es una aducida y conveniente labor inferencial del recurrente pero no una afirmación del juzgador, de modo que en esas condiciones no hay objetivamente un yerro de éste que constituya una infracción directa de la ley, sino realmente una discrepancia frente a los hechos demostrados, en la medida en que para el fallador los improperios lanzados por la acusada en ningún momento estuvieron precedidos por algún tipo de ofensa por parte de la víctima sino corresponden a un evidente animo de denostar, agraviar y perjudicar la reputación del ofendido, mientras que para el impugnante las injurias se dieron en una actuación judicial, donde previamente habían existido ofensas entre víctima y victimarios.
Se insiste, ningún hecho se relieva en el fallo recurrido a partir del cual se admita la presencia de la eximente de responsabilidad respecto de la aquí acusada MIRIAM ARAQUE GALVIS, tan es así, que precisamente el casacionista lo que busca es que la Corte aplique a su defendida las mismas consecuencias jurídicas advertidas para el cooprocesado, al considerar que se trata de una misma situación de hecho; luego, trenzada la discusión en esos términos el tema trasciende a la manera en que fue aprehendido el supuesto fáctico y no exclusivamente a su concepción jurídica, lo que equivale a decir que si la discrepancia, como finalmente sucede, lo es en torno a los hechos, la vía de ataque no podía ser la violación directa de la ley, sino la indirecta con formulación de alguno de los errores de hecho o de derecho posibles de exponer por esa senda en procura de acreditar que el juzgador apreció erróneamente los sucesos.
En ese contexto, para la Corte surge evidente que el demandante pretende desconocer la realidad del proceso, teniendo como hechos jurídicamente relevantes solo los que soportan su particular interés, situación ajena a los postulados que rigen el correcto ejercicio de la impugnación extraordinaria.
Ahora, la petición encaminada a que se emita pronunciamiento sobre «la exención de responsabilidad en punto de las injurias o calumnias reciprocas previstas en el artículo 227» y se proceda a aplicar en el presente caso tales postulados absolviendo a la procesada, resulta improcedente.
Es cierto que uno de los fines de la casación, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, es la «unificación de la jurisprudencia nacional». Pero su intervención sólo tiene sentido en la medida en que resulte útil para solucionar el asunto analizado (Cfr. CSJ AP, 4 may. 2005, rad. 22506) y no se ve cómo un pronunciamiento en la dirección solicitada por el demandante tenga la virtualidad de variar el sentido de la decisión recurrida, sobre todo si se tiene en cuenta, se reitera, que no fue objeto de debate que el ofendido haya injuriado a la procesada.
Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros, lo cual en manera alguna precisó, por el contrario acepta que existen algunos pronunciamientos solo que éstos son escasos.
5. En conclusión, como en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en la sentencia de segunda instancia, la que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
6. Precisión final
Atendiendo el derecho que la asiste a la procesada de lograr una «doble conformidad» y lo precisado por la Corte en el auto AP699-201913, se impone que una vez tramitado, en caso de ejercitarse el mecanismo de insistencia, según el resultado, retorne el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para los fines correspondientes, oportunidad en la que se resolverán, si es procedente, las inconformidades del impugnante señaladas en el acápite que denominó «PETICIÓN ESPECIAL».
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de MIRIAM ARAQUE GALVIS, contra la sentencia de segunda instancia que la condenó como autora del delito de injuria
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
3. Retornar las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, una vez resuelto en el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, para resolver lo relativo a la doble conformidad si es del caso.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta No. 1. Garantías, Fs.27-28.
2 Carpeta No. 2. fs. 1-4
3 Según constancia obrante a folio 6º de la Carpeta No. 2, el expediente duró engavetado sin ningún trámite judicial desde el 7 de diciembre de 2015 hasta el 23 de enero de 2017, fecha en la que el Juez 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de San Gil, donde fue repartido inicialmente el proceso, señaló para el 24 de mayo de 2017 audiencia de acusación, sin embargo, este día se declaró impedido al haber actuado como juez de garantías, remitiendo el expediente a su homólogo de Curití (Santander) – Fs. 27-29-. Adicionalmente, las sesiones de audiencia programadas para el 28 de septiembre – Fl. 44-; 17 de noviembre de 2017 –fs. 52-53-; y 5 de febrero de 2018 –fl.60-, fueron aplazadas por solicitud de la defensa y por parte del despacho, respectivamente.
4 Ídem, Fs. 64-69.
5 Ídem, Fs. 80-83.
6 Ídem, Fs. 85-91; 95-98; 99-100 y 101-117, respectivamente.
7 Ídem, fs. 133-152.
8 Carpeta No. 3. Fs. 9-61.
9 Fl. 77 ibídem.
10 Fs. 113-154 ibídem.
11 Cfr. Record 03 audio audiencia del 12 de septiembre de 2018.
12 CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928.
13 En aquella oportunidad preciso la Sala: «14. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que frente a la condena emitida en sede de segunda instancia, se cumplen las finalidades garantistas de la doble conformidad a través del recurso extraordinario, en el que la Sala examinará los cargos y, oficiosamente, si es del caso, se verificará si la condena es conforme a derecho, tarea que cumplirá en la sentencia de casación o en el auto inadmisorio de la demanda, respecto de los trámites que se adelantan por la Ley 600 de 2000, o después de cumplido el rito de insistencia luego de inadmitido el escrito de sustentación del recurso o en el cuerpo del fallo, en los casos de los procesos de Ley 906 de 2004, según que se cumplan o no los requisitos para la admisibilidad de la sustentación de la casación.».