AP3180-2019(55652)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP3180-2019  

Radicación  55652  

Aprobado  según Acta Nº 195  

Bogotá,  D.C, seis (6)  de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Corte se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto  contra la decisión de 29 de mayo de 2019 proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso  adelantado contra OBDULIA  MARGARITA RUIZ GÁMEZ.  

HECHOS  

El  10 de enero de 2010, OBDULIA  MARGARITA RUIZ GÁMEZ  en su condición de Juez Quinta Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Santa Marta, en desarrollo de la  audiencia concentrada de legalización de captura, formulación  de imputación y medida de aseguramiento, decretó la  ilegalidad de la captura y dispuso la libertad de José Rafael  Camargo Iglesia, quien había sido capturado el día  anterior en esa ciudad, luego de haber participado presuntamente en  el hurto de $74´000.000 mediante intimidación con arma  de fuego, en perjuicio de Jobino Martínez Rangel.  

La  decisión se fundamentó  en la inexistencia de elementos materiales probatorios y evidencia  física que acreditaran la captura en flagrancia porque no se  aportó la prueba de absorción atómica indicativa  que el capturado previamente hubiese accionado algún arma de  fuego, ni al artefacto incautado se le practicó experticia que  corroborara haber sido disparada recientemente, y porque el  aprehendido fue víctima de maltrato constitutivo de afectación  a su dignidad humana.  

Según  la fiscalía, el proveído  de la juez de garantías resulta contrario a derecho porque en  la audiencia se aportaron los medios de conocimiento suficientes para  deducir la flagrancia, amén que no se trataba de un asunto  complejo o confuso; tampoco la funcionaria judicial requirió  aclaración alguna ni ordenó escuchar a los policiales  captores para absolver las eventuales dudas sobre el procedimiento de  aprehensión, limitándose a acoger los argumentos  aducidos por la defensa.  

La  susodicha  decisión fue revocada por el superior1  en audiencia de 5 de junio de 2009, quien hizo «serios  cuestionamientos a la instancia y al fiscal».  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.-  Con fundamento en los sucesos anteriormente descritos, la Fiscalía  Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta presentó  escrito de acusación el 2 de octubre de 2015 contra  OBDULIA  MARGARITA RUIZ GÁMEZ por  el delito de prevaricato por acción, surtiéndose la  respectiva audiencia de formulación oral de los cargos el 9  de diciembre de ese mismo año.  

2.-  El 30 de marzo de 2016 se inició la audiencia preparatoria,  que fue suspendida para adoptar la decisión sobre las pruebas  solicitadas por las partes, teniendo en cuenta que el Ministerio  Público y la defensa solicitaron la exclusión de la  totalidad de los testimonios de la Fiscalía porque no fueron  descubiertos ni enunciados en los actos procesales precedentes.  

3.-  El 1º de diciembre de 2016 se reanudó la vista  preparatoria con la lectura de la decisión en la cual se  decretaron las pruebas pedidas por la fiscalía, mientras que  la única prueba instada por la defensa técnica fue  denegada.  

Contra  dicha determinación la defensa interpuso únicamente el  recurso de reposición, limitando su inconformidad al decreto  de las pruebas testimoniales del ente investigador, motivo por el  cual fue nuevamente suspendida la diligencia para decidir el recurso.  

4.-  El 25 de junio de 2018 continuó la audiencia con la lectura  del proveído a través del cual se confirmó  íntegramente el decreto de las pruebas testimoniales de la  Fiscalía.  

5.-  El  13 de mayo de 2019 se instaló el juicio oral y antes de dar  inicio al recaudo probatorio, el defensor propuso la nulidad de la  decisión que decretó la práctica de pruebas,  dando lugar a la suspensión de diligencia para adoptar la  decisión correspondiente el 29 de mayo de 2019, publicitada en  audiencia de 6 de junio de 2019, contra la cual se interpuso recurso  de apelación por parte del defensor, que es objeto de este  pronunciamiento.  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Tribunal señaló inicialmente que los argumentos  expuestos en la petición de nulidad resultan idénticos  a los presentados en el recurso de reposición contra el auto  que decidió la solicitud probatoria de las partes.  

Igualmente  apuntó que, conforme a la sentencia de tutela presentada por  el defensor contra el auto cuya invalidación pretende en esta  oportunidad, el juicio oral no es el momento procesal para realizar  dicha petición pues para ello cuenta con «la  apelación de la sentencia, la demanda de casación o la  acción de revisión».  

Luego,  el a quo estimó que no había vulneración alguna  al debido proceso como lo planteó el defensor, porque el  descubrimiento probatorio puede efectuarse en la formulación  de acusación entendida como un acto complejo y no se limita a  lo consignado en el escrito de cargos.  

Destacó  que en la audiencia de acusación el fiscal dijo que en la  vista preparatoria se referiría a «los  testimonios de unas personas que se han mencionado por parte de la  fiscalía»  (resaltado original).  

A  reglón seguido, el Tribunal señaló que aunque en  la audiencia preparatoria la fiscalía no enunció las  pruebas que pretendía hacer valer en el juicio, ello no  comportaba la renuncia de las probanzas testimoniales, así  como tampoco hubo solicitud ni decreto de prueba implícita  porque los mismos fueron debidamente solicitados y decretados según  consta en el registro magnetofónico de la vista pública  preparatoria al minuto 56 y ss.  

Con  cita de jurisprudencia de esta Corporación expresó que  la enunciación de las pruebas en la audiencia preparatoria  tiene por objeto la posibilidad de efectuar estipulaciones, empero  «resulta  incompatible….que se pretenda aplicar la sanción  prevista en el artículo 346 relativa al incumplimiento del  deber de descubrimiento por el hecho de haberse omitido la  enunciación de los testimonios, puesto que como se dejó  sentado en líneas precedentes, los mismos habían sido  descubiertos desde la formulación de acusación».  

Aludió  a los momentos en los cuales, según la jurisprudencia, se  agota el descubrimiento probatorio, siendo la última  oportunidad en la audiencia preparatoria y su propósito es  enterar a la defensa para que conozca oportunamente los testimonios,  dictámenes periciales y demás elementos que sustentan  la acusación y que pueden ser solicitados por el ente  acusador, de modo que la fiscalía sí descubrió  los elementos de prueba y nunca fueron renunciados por la parte  solicitante, por lo que no se vislumbra afectación al debido  proceso.  

EL  RECURSO  

El  defensor indicó que su petición de nulidad está  sustentada en el desconocimiento del debido proceso probatorio y el  derecho de defensa.  

Reiteró  que la petición de nulidad en la etapa de juicio tuvo como  respaldo la decisión de tutela en la que, si bien se indicó  que al interior del proceso penal existían los mecanismos para  reclamar la protección de los derechos conculcados, sin  embargo, allí no se precisó cuál era y por eso  entendió que uno de ellos era la nulidad planteada al inicio  del juicio oral. Además porque en el evento de guardar  silencio y pedir la invalidación en el recurso contra la  sentencia se le podría achacar la convalidación de la  irregular actuación.  

A  su juicio, no puede reprocharse que los planteamientos de la nulidad  sean los mismos que los de la reposición dadas las diferencias  existentes entre una petición de invalidación y la  sustentación de un recurso.  

Insistió  en que, si bien la acusación es un acto complejo, sin embargo,  en la audiencia de formulación de acusación el fiscal  se limitó a dar lectura del escrito de acusación sin  adicionarlo y sin que mencionara los testigos que pretendía  como prueba en el juicio oral.  

Cuestionó  la «indebida…intromisión  e invasión del Tribunal en su sala mayoritaria respecto de la  actuación del fiscal» en  el curso de la audiencia de acusación, cuando el Magistrado  Ponente le recordó al fiscal que ese era el momento procesal  para que se hiciera «el  completo descubrimiento probatorio»,  pues ello significó que el ente investigador enmendara «sus  deficiencias», entendiendo  que bastaba requerirlo para que suministrara la dirección de  los testigos como se hizo en un primer momento y no insistir en el  cabal descubrimiento.  

Rememoró  el pronunciamiento de la Corte en el AP5614-2014 radicado 42720 de  2014, para señalar que lo definido en ese asunto correspondió  exactamente con lo acontecido en el presente proceso porque el fiscal  de la época incurrió en idéntico yerro de omitir  «el  deber de solicitar la prueba testimonial».  

Aduce  que aunque el descubrimiento probatorio no se cumple únicamente  en el momento de la acusación como acertadamente lo dice el  Tribunal, no por ello se puede desconocer que existen unos «distintos  pasos, [que]  además  de sistemáticos son preclusivos y uno es presupuesto del otro,  mientras no se descubra no se puede enunciar y si no se enuncia no se  puede decretar así se pida».  

De  esta forma, es equivocado el proceder del a  quo  al haber decretado las pruebas testimoniales cuando admite que hubo  omisión parcial de la enunciación de los testigos por  parte de la fiscalía pero que lo enmendó al momento de  realizar la solicitud, de modo que resulta aplicable la sanción  del artículo 346 del C. de P.P. pues el fiscal no cumplió  la obligación procesal de hacer oportunamente el  descubrimiento, a pesar que contaba con «todos  los elementos materiales probatorios desde los mismos albores de la  investigación».  

Señala que  ni siquiera en el escrito de acusación se consignó cuál  era la prueba testimonial y ese yerro no fue corregido tampoco con la  intervención del Tribunal en la formulación de  acusación, pues el representante de la fiscalía  simplemente se limitó a señalar que las entrevistas y  demás elementos materiales probatorios eran documentos  públicos, sin precisar quiénes eran los testigos.  

Por  lo anterior, insiste en el desconocimiento del debido proceso  probatorio, el derecho de defensa y la igualdad, reclamando «respeto  por la imparcialidad del juez como una garantía fundamental  integrante del debido proceso deprecando que se revoque la  providencia impugnada y se decrete la nulidad en los términos  inicialmente planteados».  

NO  RECURRENTES  

1.-  La Fiscalía pidió la confirmación de la decisión  impugnada al no configurarse vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho a  la igualdad, ni a la igualdad de armas como se refirió el  defensor.  

Al  efecto, destacó que la fiscalía no ha ocultado los  elementos materiales probatorios, evidencia física ni la  información legalmente obtenida pues fue entregada de forma  efectiva hace más de 3 años, esto es, el mismo día  de la formulación de acusación, el 9 de diciembre de  2015, contando con tiempo suficiente para evidenciar analizar y  controvertir las entrevistas e informes de policía judicial,  «que  es el principio cardinal del sistema acusatorio».  

Igualmente  destacó que al inicio de la audiencia preparatoria se  cuestionó a la defensa sobre alguna inconformidad con el  descubrimiento probatorio y no efectuó ningún reparo,  advirtiendo que para ese momento el defensor ya tenía en su  poder todos los datos de los testigos que aparecen en los elementos  enlistados en el escrito de acusación, por lo que «no  han habido maniobras de la fiscalía para ocultar, para que la  defensa no tenga conocimiento de las pruebas y asaltarla en la buena  fe».  

En  relación con la imparcialidad del juez, replicó que «no  hay (sic)  ninguna  intromisión indebida, ilegal, grosera, absurda del Tribunal,  sencillamente es el deber que tiene el director de la audiencia de  acusación para reconvenir al fiscal para que se convalide  cualquier irregularidad que suscite como era el requerimiento y la  aclaración que hace la Magistratura»,  recordando la intervención del fiscal en la audiencia de  acusación para precisar que antes del requerimiento que se  hiciera por el Magistrado, ya el fiscal había realizado la  aclaración sobre los testimonios.  

2.-  El apoderado de la víctima Jobino Martínez Rangel se  acogió a los argumentos de la fiscalía y reiteró  la solicitud para que no se revoque la decisión confutada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Competencia.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 3º  de la Ley 906 de 2004, concierne a esta Sala decidir el presente  recurso de apelación como quiera que está  dirigido contra una decisión proferida en primera instancia  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que  denegó la nulidad del auto que decretó las pruebas  testimoniales del ente investigador.  

2.-  Cuestión  previa  

Antes  de  decidir el recurso, la Sala advierte que mediante sentencia  STP13381-2018,  Radicado  100591,  de 11 de octubre de 2018, los Magistrados Eyder Patiño Cabrera  y Luis Guillermo Salazar Otero decidieron la acción de tutela  interpuesta por el defensor de la acusada Obdulia Margarita Ruiz  Gámez contra el Tribunal de Santa Marta con ocasión del  auto de fecha 1º de diciembre de 2016 que decretó las  pruebas testimoniales de la Fiscalía.  

Dicha  actuación no comporta en manera alguna casual de impedimento  de los Magistrados que conocieron de ese trámite, pues aunque  existe identidad del problema jurídico planteado en la acción  de tutela con el objeto de este proveído, sin embargo, no  emitieron juicio de fondo en relación con la eventual  vulneración de las garantías fundamentales pues  simplemente se limitaron a constatar la improcedencia del amparo  constitucional en razón al principio de subsidiariedad de la  Tutela dado que el proceso aún se encuentra en curso.  

3.-  Oportunidad para solicitar y decidir la nulidad de las pruebas  ordenadas en la audiencia preparatoria.  

El  artículo 29 de la Constitución Nacional consagra que  toda persona señalada de cometer o participar en una conducta  delictiva, tiene derecho «a  un debido proceso público sin  dilaciones injustificadas;  a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su  contra; a impugnar la sentencia condenatoria».  

En  aras de preservar dicha garantía fundamental, se implementó  el sistema procesal penal acusatorio a través de la Ley 906 de  2004, siendo algunos de sus rasgos esenciales la oralidad y  concentración del juicio para garantizar la celeridad en la  actuación penal y de la sentencia en la que se define la  responsabilidad penal del acusado.  

Ello  comporta que el acto de juzgamiento se desarrolle en forma continua,  sin interrupciones, practicando las pruebas ordenadas previamente en  la audiencia preparatoria, evitando cualquier debate que interfiera  con esa finalidad y desvíe la atención en el desarrollo  del juzgamiento, porque  

«….al  inicio del debate probatorio ya debe estar superada cualquier  discusión en torno de su práctica, porque  precisamente  para ello se diseñó la audiencia preparatoria,  escenario en que se resuelven todos los debates vinculados con dicha  temática, a través de un auto que habrá de  contener la clase de prueba a practicarse en el juicio, la forma de  su incorporación, el orden de su presentación, aquello  que se excluye del debate, etcétera; proveído  susceptible de los recursos correspondientes, pero que una vez en  firme,  deja zanjada toda la discusión al respecto».2  

En  ese mismo sentido, la Corte precisó en AP897-2014  Radicado 43176:  

«Con  fundamento en las reglas del sistema de procesamiento penal oral  acusatorio, el tema concerniente a las pruebas que se deben practicar  en el juicio queda agotado en la audiencia preparatoria, salvo la  contingencia prevista en el inciso final del artículo 357  ibídem, referente a la facultad conferida al Ministerio  Público para solicitar la práctica de aquellas que sean  trascendentes para resolver el objeto del proceso y que no fueron  solicitadas por las partes.  

En  consecuencia, no es procedente que en los momentos procesales  subsiguientes del juicio oral se retorne a los aspectos relacionados  con las solicitudes probatorias y su decreto, a menos que, durante la  práctica de las autorizadas, se haga necesaria la exclusión  de alguna de ellas por haber sido obtenida con violación de  las garantías fundamentales, como así lo dispone el  artículo 23 del mismo ordenamiento, caso en el cual igual  tratamiento reciben las que sean resultado de ella.”  

Así  entonces, dados los fines del proceso penal y aplicado a ellos los  criterios moduladores de la actividad procesal señalados en el  artículo 27 ídem, se impone con criterio ponderado  evitar los excesos contrarios que resulten en detrimento de la  función pública de administrar justicia, como así  se evidenciaría con la posibilidad de presentar objeciones a  través de diversas formas, entre ellas, mediante solicitudes  de nulidad sobre temas relacionados con las pruebas decretadas, pues  tales aspectos ya fueron materia del control judicial al momento de  decidir sobre su admisión o en la sentencia al apreciar la  prueba con los principios de identidad, existencia material o  jurídica, sana crítica, legalidad o convicción y  al verificar el respeto de las garantías debidas para el tema  en examen al acusador, al procesado  o al defensor.  

Es  por ello que corresponde  al juez abstenerse de dar trámite a peticiones o actuaciones  que pueden resultar temerarias o dilatorias conforme a los artículos  140-2, 141 y 161-3 del C de P.P, en aras de salvaguardar la debida  celeridad y concentración del juicio oral  

Lo  anterior no  significa que las partes queden desprovistas de la posibilidad de  plantear situaciones que comporten eventuales irregularidades sobre  el debate probatorio con posterioridad a la audiencia preparatoria,  pues el juez debe efectuar las verificaciones que corresponda en la  sentencia al apreciar la prueba conforme a los principios de  identidad, existencia material o jurídica, sana crítica,  legalidad o convicción y constatar el respeto de las garantías  debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al  defensor.  

Así  mismo cuentan con los recursos contra las sentencias de instancia,  oportunidad en que se pueden cuestionar tópicos vinculados con  la prueba y que sean trascendentes en relación con las  garantías o derechos fundamentales o la credibilidad de la  evidencia que fundamente la decisión.  

Sobre el  particular, la Sala ha precisó en AP4787-2014, Rad. 43749:  

Los  recursos contra las sentencias realizan plenamente la contradicción  y el examen por el superior funcional de la situación que  puede  plantearse a través del pedido de nulidad sobre el debate  probatorio en el curso del juicio oral, pues tratándose de un  aspecto relativo al cuestionamiento de un medio probatorio su  incidencia en el proceso se advierte con certeza en el fallo al  momento de definir la eficacia de los elementos en los que se ha de  soportar la absolución o la condena, de ahí que ese sea  el momento procesal idóneo para que las partes censuren o  reclamen lo que tenga trascendencia para su teoría del caso.  

De  este modo la  restricción a la posibilidad de plantear nulidades sobre las  pruebas decretadas con posterioridad a la audiencia preparatoria y  antes del proferimiento de la sentencia, se justifica en la necesidad  de administrar una justicia pronta, sin dilaciones, en donde las  decisiones judiciales materialicen la eficacia de la justicia y den  prevalencia al derecho sustancial, propósitos que se verían  gravemente comprometidos con trámites que posponen en el  tiempo lo que se ha de resolver en la sentencia que ponga fin al  proceso.  

4.-  Caso concreto  

De  acuerdo con los  derroteros antes enunciados, la Sala anticipa que se abstendrá  de decidir el recurso de apelación dado que resulta inoportuna  la solicitud de nulidad propuesta por el defensor.  

En  efecto, luego  de instalada la audiencia de juicio oral, el defensor impetró  la declaratoria de invalidez de la decisión de 1º de  diciembre de 2016 por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa  Marta decretó los testimonios solicitados por el ente  investigador.  

Para  la defensa, se desconocieron  las garantías al debido proceso y a la defensa, toda vez que  la fiscalía no descubrió ni enunció en su  oportunidad las pruebas testimoniales que pretende hacer valer en el  juicio oral, además que se violó la imparcialidad del  juzgador en la audiencia de formulación de acusación,  al insistir que esa era la última oportunidad para que la  fiscalía efectuara la revelación de las pruebas de  cargo.  

Al  revisar la actuación  no hay duda que en el escrito de acusación y en el anexo  contentivo del descubrimiento de las pruebas, la fiscalía  omitió indicar los datos de testigos que pretendía  hacer valer en el juicio, como tampoco refirió en forma  concreta de ello en la audiencia de formulación de acusación,  pues en dicha diligencia solo mencionó que contaba con la  entrevista de la víctima Jobino Martínez Rangel, al  igual que el informe de captura suscrito por el policial Julio  Gabriel Julio Chima y que el resto de testigos los mencionaría  en la audiencia preparatoria, como así lo hizo al momento de  realizar la solicitud probatoria.  

Para  precisar lo anterior, hay que señalar que,  junto con la solicitud de las pruebas documentales señaladas  en el escrito de acusación, en la vista preparatoria el fiscal  impetró los testimonios de Ana Pereira Díazgranados,  investigadora del CTI, como testigo de acreditación; Jobino  Martínez Rangel, víctima del hurto; Jacobo Pallares  Pava, Fiscal que intervino en la audiencia donde se profirió  la decisión materia de este asunto; Laurentina Margarita  Mindiola, secretaria del juzgado que participó en la  audiencia, y los policiales William Andrés Duque Vargas,  Garibaldi Ríos Hernández y Juan Gabriel Julio Chima,  que participaron en la captura de la persona cuya libertad se ordenó  de forma irregular por la juez acusada.  

De  esta forma, es evidente que no se presentó un descubrimiento  probatorio por la fiscalía sino que se solicitaron  directamente los testimonios a practicar en la audiencia de  juzgamiento, de modo que emerge sin dificultad alguna el  incumplimiento de las etapas procesales previas a la admisión  de las pruebas, sin que se hubiese invocado alguna circunstancia  excepcional para que ello no aconteciera oportunamente.  

Tal  como consta en el registro de la audiencia preparatoria, el  a quo concedió la palabra a las partes para que se  pronunciaran sobre las solicitudes de prueba, oportunidad en que la  defensa solicitó la exclusión de los testimonios de la  fiscalía, dado que no se cumplieron las etapas previas de  descubrimiento y enunciación de los testigos de cargo.  

El  Tribunal  decretó las probanzas testimoniales estimando que el  descubrimiento se efectuó con la entrega de los elementos  materiales probatorios donde aparecían los datos de los  testigos que fueron solicitados, de modo que el defensor pudo conocer  de quienes se trataba al tiempo que argumentó que si bien no  hubo enunciación de las pruebas, tal omisión no puede  interpretarse como un desistimiento pues seguidamente en la misma  diligencia, solicitó la práctica de los testimonios con  la debida motivación sobre la conducencia, pertinencia y  utilidad de los mismos.  

Contra la decisión  antedicha, el defensor únicamente interpuso recurso de  reposición aludiendo en su inconformidad el incumplimiento de  las etapas previas al decreto de pruebas, siendo desestimado el  recurso por el A quo, el insistir en que hubo descubrimiento y la  falta de enunciación se torna inane.  

Para  la Sala, el problema jurídico planteado en la nulidad  propuesta por el defensor se contrae a los efectos de la omisión  de las pasos anteriores al decreto de pruebas, asunto que fue  discutido ampliamente en la audiencia preparatoria y decidido por el  Tribunal, brindándose la oportunidad al recurrente para acudir  a los medios de impugnación sin que hiciera uso del recurso de  apelación, que resultaba procedente como se explicó en  párrafo precedente desde el pronunciamiento de esta Sala  AP4812-2016,  27 Jul. 2016, Rad. 47.469, quedando así dirimida cualquier  discusión sobre el decreto de pruebas.  

Así  entonces resulta inoportuna la  nulidad sobre las  pruebas que se deben practicar en el juicio, pues correspondía  a un asunto que fue agotado en la audiencia preparatoria, de modo que  el a quo  debió abstenerse de darle trámite o en su defecto  posponer su estudio para el momento del fallo, pues no requería  de un pronunciamiento inmediato sino que su contenido ha de ser  materia de las alegaciones y valoraciones que deben hacer las partes  y el juez para definir en la sentencia.  

Por  lo anterior, la Corte se abstendrá de resolver el recurso  interpuesto y dispondrá devolver las diligencias al Tribuna de  origen para que sin mayores dilaciones continúe con la  audiencia de juicio oral.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ABSTENERSE  de  resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor  contra  la  decisión adoptada el  29 de mayo del año en curso por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, por las razones expuestas en esta providencia.  

SEGUNDO:  DEVOLVER la  actuación de forma inmediata al Tribunal de origen, para que  continúe con la audiencia de juicio oral.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En el escrito de acusación no se          especificó cuál juzgado sino se mencionó el          funcionario judicial que la adoptó  

2          CSJ          AP2421-2014 Rad. 43841 reiterada entre otras, en AP5911-2015, Rad.          46109, AP3787-2018; Rad. 53364  

      

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