STP9527-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP9527-2019  

Radicación  n.° 105436  

Acta  n.° 166  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela presentada por Diego  Armando García Ramírez,  quien  acude  a  través de apoderada judicial,  en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 10 Penal  del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Bucaramanga, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa.  

Al presente  trámite fueron vinculadas la Fiscalía 33 Seccional de  la capital de Santander, el abogado José  Luis Carvajal Gutiérrez, y  a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal  [rad. 11001600001720111609400].  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1 El 16 de  octubre de 2011, fue capturado en flagrancia Diego  Armando García Ramírez  y  puesto a disposición del Juzgado 2º Penal Municipal con  función de control de garantías de Bucaramanga, que  legalizó el procedimiento de aprehensión, se le formuló  imputación por el delito de fabricación, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y se  negó la imposición de medida de aseguramiento.  

1.2 El 25 de ese  mes y año, la fiscalía radicó escrito de  acusación por el delito que le fue enrostrado, correspondiendo  conocer de dicha actuación al Juzgado 10 Penal del Circuito de  esa ciudad, que llevó acabo la diligencia respectiva el 27 de  julio de 2012. .  

1.3 El 25 de marzo  de 2014, tras múltiples aplazamiento de la defensa, se llevó  a cabo la audiencia preparatoria, y el juicio oral inició el  20 de febrero de 2015.  

1.4 El 7 de  febrero de 2017 el Juzgado 10 Penal del Circuito de la capital de  Santander condenó a Diego  Armando García Ramírez  a 108 meses de prisión, por el punible de fabricación,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  determinación que fue confirmada en su integridad por la Sala  Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 10 de octubre  siguiente.  

Contra esa  decisión no se interpuso recurso de casación.  

1.6 Inconforme con  lo anterior, el actor promovió acción de tutela, a  través de apoderado judicial, en contra las referidas  autoridades ya que en su parecer no contó con un adecuado  profesional del derecho que ejerciera su defensa técnica, pues  renunció a las pruebas decretadas en la audiencia  preparatoria, dejando así a un lado los elementos que  soportarían su teoría del caso y desacreditarían  las practicadas por el ente acusador.  

Indica que en el  trámite de dicha actuación fue privado de la libertad  por otra causa, sin que volviera a tener conocimiento de la misma  sino hasta el 18 de agosto de 2018, cuando fue capturado nuevamente  para cumplir la condena que le había sido impuesta.  

2. Las  respuestas  

2.1. Juzgado  10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga  

El titular, tras  hacer un recuento del trámite adelantado por ese despacho  dentro la causa que se siguió contra el actor, peticionó  se desvinculara del trámite constitucional en la medida que de  manera alguna ha vulnerado las prerrogativas fundamentales de este.  

En relación  con el ejercicio del abogado del accionante, adujo que la simple  inconformidad con la estrategia de defensa de aquel no puede ser  óbice para estimar la carencia de conocimientos y de defensa  técnica, y por ello dar al traste con la actuación.  

2.2.  Fiscalía 33 Seccional de Bucaramanga – hoy en día  44 Seccional del Subgrupo de Investigación y Juicios  

El  Auxiliar Judicial solicitó se niegue el amparo pretendido por  el demandante en tanto que durante el proceso no se tuvo conocimiento  de que estuvo privado de la libertad, particularmente porque las  citaciones se realizaron a la dirección que aquel aportó  –calle 104D # 8C-10, barrio Porvenir – Bucaramanga -, sin  que nunca hubiesen sido devueltas, lo que da a entender que fueron  entregadas de debida forma y conocido su contenido.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron las  garantías al debido proceso y a la defensa del interesado,  dentro del proceso seguido en contra por el delito de tráfico,  fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, que culminó con la sentencia de segunda  instancia proferida en su contra el 10 de octubre de 2017.  

2. Por  respeto a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada,  las providencias adoptadas por los jueces de la República no  pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto  que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y  aun el extraordinario de casación.  

No obstante, la  jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que  se hace necesaria la intervención del juez constitucional con  el fin de salvaguardar los derechos fundamentales. Pero, para que  ello tenga lugar es preciso que el perjudicado demuestre que la  actuación judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria,  ostensiblemente violatoria del orden jurídico y, por ende,  lesionó en forma grave garantías constitucionales. Así  mismo, es imprescindible que el interesado haya agotado previamente  todos los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento  jurídico para lograr la protección pretendida, pues lo  contrario sería convertir la tutela en sustituto de aquellos.  

3. En este evento,  considera la Sala que no se cumple el requisito de inmediatez, pues  si bien el accionante se encuentra privado de la libertad, lo cierto  es que este manifestó que conoció de la condena en su  contra el 18 de agosto de 2018, fecha en la que fue capturado en  cumplimiento de la misma.  

Así, no  pude pretender el actor acudir a la acción de tutela  transcurridos más de 10 meses desde que se enteró de la  sentencia, alegando que no estaba en la capacidad de presentarla por  la situación carcelaria, sin que sobre esa circunstancia en  particular se hubiese allegado prueba alguna que soportara su dicho,  en el sentido de que acreditar alguna una circunstancia en particular  que le imposibilitara ejercer su derecho a la defensa; luego, por ese  motivo resulta injustificada la demora.  

3.1 Aunado a lo  anterior, no resulta razonable bajo ninguna óptica, que el  demandante desconociera la investigación penal que se adelantó  en su contra.  

Al respecto, se  debe resaltar que el actor conoció de la actuación  penal que se siguió en su contra desde el 16 de octubre de  2011, fecha en la que fue aprehendido en flagrancia, y puesto a  disposición del Juzgado 2º Penal Municipal con función  de control de garantías de Bucaramanga, que legalizó el  procedimiento de captura y ante el cual se le formuló  imputación por el punible de fabricación, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

En ese sentido, el  interesado no podía tomar una actitud pasiva frente a ese  conocimiento y culpar a la judicatura para justificar su inoperancia  dentro del proceso, pues si bien es cierto estuvo privado de la  libertad tras iniciarse el juicio oral, podía remitir algún  escrito informando al Juzgado 10 Penal del Circuito con función  de conocimiento de esa ciudad su situación.  

También es  de resaltar que aun recobrando la libertad en marzo de 2018, no se  acercó ante ninguna autoridad para conocer en qué  estado se encontraba la actuación, es decir, no realizó  unas labores mínimas de diligencia.  

De manera que,  inaceptable es la censura que plantea el demandante en cuanto a su  desconocimiento del proceso penal, ya que desde un comienzo conoció  de la actuación, precisamente porque este inició con su  captura en flagrancia.  

Así, se  debe resaltar que dicha autoridad junto con el representante del ente  acusador y el abogado del demandante desconocieron tal circunstancia,  ya que fue citado en su domicilio ubicado en la calle 104 D # 8C –  10, de esa urbe durante el trámite de la actuación, y  nunca fue devuelto o rechazado, era recibido, por lo que se entendía  que estaba enterado.  

Lo anterior  permite entrever que hubo una labor diligente por parte de las  autoridades que participaron en el proceso penal, tendiente siempre a  notificarlo en la dirección por este aportada.  

4. De otra parte,  en relación con la censura que plantea el actor referente a la  falta de defensa técnica, preciso es indicar que tampoco está  llamada a prosperar, en la medida que se observa que fue asistido por  una defensa técnica que ejercitó su labor de acuerdo a  los hechos que le fueron enrostrados y, dentro del límite de  sus posibilidades, presentó los alegatos finales en la  audiencia de juicio oral, frente a los cuales el Juzgado de  conocimiento se pronunció en la sentencia.  

Incluso, producido  el fallo y debidamente notificado, inconforme con la condena que le  fue impuesta, el profesional en derecho la impugnó,  determinación que fue confirmada el 10 de octubre de 2017 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Adicionalmente, la  simple discrepancia con la estrategia de litigio que plantea el  apoderado del accionante no es óbice para que se entienda que  aquel careció de un profesional que velara por sus intereses  adecuadamente.  

Sobre  el tema, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  ha sido reiterativa en indicar que:  

[…] no  siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a  la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo  sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto  donde se impone determinar la situación real de la defensa, a  fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si  hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para  demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado,  dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la  negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer  nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del  defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en  ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales  del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las  asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la  representación de los intereses del procesado, habida cuenta  que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho,  parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga  de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar  en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto  cuál hubiera sido la más afortunada estrategia  defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de  acuerdo a su formación académica, experiencia y  personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como  tal.1.  

Por ende, la  presunta carencia de defensa no está acreditada y no pasa de  ser una manifestación sin sustento, ya que el peticionario  estuvo asistido por un apoderado judicial quien concurrió al  juicio y se notificó de los actos procesales trascendentales.  Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó  no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del  interesado.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Diego  Armando García Ramírez,  a  través de apoderada judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ          SP, 21 Feb. 2001. Rad. 10424, reiterada en providencias          STP3618-2017, 14 mar. 2017, rad 90811; STP15108-2018, 20 nov. 2018,          rad 101386.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *