AP3087-2019(55827)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP3087-2019  

Radicación  N°.  55827  

Acta  185  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  DAVID ANDRÉS SIERRA ARIAS,  por  la presunta comisión de la conducta punible de fuga de presos.  

HECHOS  

De  acuerdo al  escrito de acusación, el 7 de mayo de 2018,  aproximadamente a las 09:27 horas, en la Estación de Servicio  “TERPEL” ubicada en el barrio Diógenes Arrieta de  San Juan de Nepomuceno (Bolívar), fue capturado DAVID ANDRÉS  SIERRA ARIAS cuando se encontraba fuera de su residencia, pese  a que se encontraba en detención domiciliaria  bajo el radicado del INPEC No. 960137 a cargo del EPMSC Sincelejo,  sin el permiso de la autoridad competente.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 8 de mayo del 2018, ante  el Juzgado Promiscuo  Municipal de San Juan Nepomuceno (Bolívar),  previa legalización de la captura, la Fiscalía imputó  a SIERRA  ARIAS  el  delito de fuga de presos de conformidad con lo previsto en el  artículo 448 del Código Penal. El procesado no se  allanó a cargos.  

Además,  previa solicitud del ente acusador a SIERRA ARIAS le fue impuesta  medida de aseguramiento privativa de la libertad en el  establecimiento carcelario La Vega (Sincelejo).  

2.  El 18 de junio siguiente, se radicó el escrito de acusación1  contra SIERRA ARIAS, el cual correspondió por reparto al  Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.  

3.  Luego de realizar múltiples intentos para instalar la  audiencia de formulación de acusación, el mencionado  despacho mediante auto del 16 de mayo de 2019 manifestó su  incompetencia.  

Expuso   que conforme con la Directiva No. 1 del 29 de enero de 2019 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer sobre procesos seguidos por el delito de  fuga de presos, de cara al factor territorial de competencia, es el  del lugar “donde  tenga ocurrencia el delito”,  en otras palabras, donde la persona se encontraba privada de su  libertad a cargo del estado.  

Agregó  que en el caso concreto, DAVID ANDRÉS SIERRA ARIAS incumplió  una medida de aseguramiento consistente en detención  domiciliaria, la cual estaba a cargo del EPMSC Sincelejo, por lo que  son los jueces penales del circuito de esa ciudad, los llamados a  conocer de la actuación que se adelanta contra éste.  

Por  lo anterior, ordenó la remisión de la carpeta a esta  Colegiatura, con el fin de que se defina la competencia2.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme  al canon 54 del Código de Procedimiento Penal3,  el incidente de definición de competencia constituye un  mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior  funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto  procesal, resuelve a quién corresponde el conocimiento de la  actuación.  

2.  En  el caso objeto de análisis, se tiene que a DAVID ANDRÉS  SIERRA ARRIAS le fue imputado el delito de fuga de presos, debido a  que se le había impuesto medida de aseguramiento de detención  preventiva en su lugar de residencia, ubicado en la ciudad de  Sincelejo4,  la cual evadió.  

Frente  a dicha conducta punible ha señalado esta Corporación  que  se  consuma  «en  forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del  momento en que la persona legalmente privada de la libertad,  desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y  resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o  autorización expedida por la autoridad competente»5.  

En  esa lógica, esta Corporación ha sostenido también  que, en tratándose de personas privadas de la libertad en su  lugar de domicilio, la  conducta punible se consuma en el sitio en que dicha medida debía  cumplirse,  que es donde las autoridades judiciales y penitenciarias ejercen la  vigilancia de la medida restrictiva de la libertad personal6.  

4.  En ese orden, se debe aplicar en este evento el inciso primero del  artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según el cual, es  competente el juez del lugar donde ocurrió el delito, que para  el presente evento, según se indicó en precedencia es  la ciudad de Sincelejo, lugar en el que SIERRA ARIAS debía  cumplir la medida de aseguramiento impuesta con anterioridad.  

Ahora,  atendiendo que dicho delito no tiene asignación especial, su  juzgamiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito, de  conformidad con el numeral 2° del artículo 36 de la Ley  906 de 2004.  

Así  las cosas, el  expediente se remitirá inmediatamente al reparto de dichos  despachos judiciales y esta determinación se comunicará  al Juzgado de origen y a las partes e intervinientes en el proceso  adelantado  contra DAVID  ANDRÉS SIERRA ARIAS.  

5.  De otra parte, se debe hacer un llamado de atención a los  funcionarios judiciales involucrados en este trámite, con el  fin de que a futuro atiendan las pautas que formuló la Corte  en providencia CSJ AP2863 – 2019, en torno al incidente de  definición de competencias.  

Se  dijo en el citado fallo lo siguiente:  

… para  la habilitación del trámite de impugnación de  competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno  a dicha temática.  

Resulta del  todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se  suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el  conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió  en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la  mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación  que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las  partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario  y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición  de competencia.  

Para  la Corte, entonces, advertida  la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello  genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales  –a  quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la  propuesta-,  le  corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la  actuación al funcionario que considera es el facultado para  conocer el asunto.  Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de  incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido.  De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada  y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la  cuestión”.  

La anterior  exhortación tiene la finalidad de que, en lo sucesivo, los  funcionarios judiciales atiendan tales precisiones, en garantía  de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las  actuaciones judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,    

RESUELVE  

1.  DEFINIR  que la competencia para conocer de la actuación adelantada  contra DAVID  ANDRÉS SIERRA ARIAS,  por el delito de fuga de presos, corresponde a los Juzgados  Penales del Circuito de Conocimiento de Sincelejo.  

2.  REMITIR  las diligencias al reparto de dichos despachos,  para lo de su cargo.  

3.  HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN  a los funcionarios judiciales involucrados en este trámite,  con el fin de que a futuro atiendan las pautas que formuló la  Corte en providencia CSJ AP2863 – 2019.  

4.  ENVIAR  COPIA  de esta providencia a los involucrados en el asunto.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Obrante a folios 1 a 4 de la carpeta del Juzgado Promiscuo del          Circuito de El Carmen de Bolívar.  

2          Cfr. Auto del 16 de mayo de 2019 a folios 37 a 38, de la Carpeta del          Juzgado Promiscuo Circuito de El Carmen de Bolívar.  

3          Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación          manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las          partes en la misma audiencia y remitirá el asunto          inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el          término improrrogable de tres (3) días decidirá          de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de          lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando          la incompetencia la proponga la defensa.  

4          Ver          escrito de acusación: “Lugar          de residencia CRA 14 # 14ª -07, Barrio Paraíso, del          municipio de Sincelejo”,          folio 1, de la          Carpeta del Juzgado Promiscuo Circuito de El Carmen de Bolívar.  

5          CSJ autos de 5 de mayo de 2010, 14 de marzo de 2011, 9 de abril de          2014, 10 de junio de 2015, radicados 33915, 36030, 43552 y 46093,          reiterado el 7 de junio de 2017, radicado 50414.  

6          CSJ AP1174, 27 Mar. 2019, rad. 54988.  

      

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