AP3088-2019(55802)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP3088-2019  

Radicación  n°. 55802  

Acta  185  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  colisión de competencias suscitada por la defensa de MAURICIO  LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ,  ante el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá  – Proyecto OIT, para conocer del proceso adelantado  por la  presunta comisión de los delitos de homicidio  agravado y concierto para delinquir agravado.  

HECHOS  

Fueron  reseñados en la resolución de acusación de la  siguiente manera:  

Conforme a lo  consagrado en el expediente el día 23 de octubre de 2001 se  trasladó el señor MARTÍN ALFREDO CONTRERAS  QUINTERO hacia el predio rural de su propiedad denominado  Estalingrado ubicado en la vereda los Pérez del municipio de  Sampues (Sucre), donde se encontraban algunos conocidos, amigos y  empleados.  

Se  estableció que a ese lugar a eso de las 12:30 de la tarde,  arribaron varias personas manifestando que eran funcionarios del  C.T.I., que iban a realizar un allanamiento y procedieron a intimidar  a todos los ocupantes del inmueble haciéndolos arrojar al  piso, sacaron de la habitación al señor MARTÍN  ALFREDO, lo llevaron a un Kiosco, le preguntaron por las llaves de la  camioneta, y luego de ello procedieron a agredirlo con arma de fuego  y corto punzante hasta causarle la muerte, perpetrado el homicidio,  los victimarios huyeron del lugar en la camioneta de la victima de  placas CRR-427 color verde, modelo 19945, marca Toyota, tipo HILUX.  

El señor  MARTÍN ALFREDO CONTRERAS QUINTERO (…) era pensionado de  la Electrificadora del Caribe, y expresidente de la Cooperativa de  trabajadores de la electrificadora de Sucre, COOTRAES, para el  momento de su muerte ocupaba el cargo de directivo del Consejo de  Administración de esa cooperativa.  

Se  observa igualmente que el señor (…), Presidente del  sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia  “SINTRAELECOL”, certificó que el señor  MARTÍN ALFREDO CONTRERAS QUINTERO durante su vinculación  laboral con la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, siempre estuvo  afiliado a esa Organización Sindical desempeñando  cargos de dirección en SINTRAENERGÍA y SINTRAELECOL a  nivel Regional y Nacional1.  

ANTECEDENTES  

1.  Por los anteriores hechos, el 7 de mayo de 2018, la Fiscalía  77 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de la Unidad contra  las violaciones a los derechos humanos dispuso vincular mediante  indagatoria a MAURICIO LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ,  la cual rindió el 15 de junio siguiente y le fue impuesta  medida de aseguramiento de detención preventiva2.  

2.  El 13 de noviembre de 20183,  se decretó el cierre de la investigación y el 7 de  febrero de 2019 se emitió resolución de acusación  contra ARISTIZÁBAL GÓMEZ por la comisión de las  conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado  y concierto para delinquir agravado4;  decisión que apelada, fue confirmada parcialmente el 23 de  mayo siguiente, por la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá, en el sentido de mantener el pliego de  cargos frente a los delitos contra la vida e integridad personal y  seguridad pública y decretó la prescripción de  la acción penal del punible contra el patrimonio económico5.  

3.  La actuación correspondió por reparto al Juzgado 11  Penal del Circuito Especializado de Bogotá  – Proyecto OIT, autoridad que el 3 de julio del presente año  decretó la prórroga de la medida de aseguramiento  impuesta a ARISTIZÁBAL GÓMEZ, previa solicitud del ente  acusador6.  

4.  En auto del 3 de julio de 2019, el despacho en mención ordenó  el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de  2000, oportunidad en la que el defensor de MAURICIO LEÓN  ARISTIZÁBAL GÓMEZ impugnó la competencia, al  considerar que como quiera que los hechos ocurrieron en Sampués  – Sucre, correspondía a los Juzgados Penales del  Circuito Especializados de Sincelejo o Montería conocer la  actuación, máxime que la víctima no era  sindicalista, por lo que no se debía aplicar el Acuerdo  PCSJA19-11291 del 30 de mayo del año en curso7.  

5.  Mediante  auto del 18 de julio siguiente, la juez 11 penal del circuito  especializado de Bogotá – Proyecto OIT indicó que  sí era competente para conocer del proceso adelantado contra  ARISTIZÁBAL GÓMEZ, toda vez que la víctima era  sindicalista y en aplicación del Acuerdo 4959 de 2008,  prorrogado en varias oportunidades y la jurisprudencia de esta  Corporación, le correspondía conocer las diligencias8.  

Por  lo tanto, dispuso la remisión de la actuación a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo  pertinente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo  18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la  Corte Suprema de Justicia conoce de los conflictos de competencia que  se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los  Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal de  Circuito.  

Así  mismo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  75 ejusdem, le corresponde conocer de las colisiones de competencia  que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las  salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y  juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes  distritos.  

2.  La  colisión de competencia es el mecanismo previsto por el  legislador, en orden a determinar qué juez es el facultado  para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión  entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de  competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en  razón del debido proceso.  

3.  En  primer término, debe indicar la Sala que aunque el Juzgado 11  Penal del Circuito Especializado de Bogotá – Proyecto  OIT no remitió la actuación a los Juzgados Penales del  Circuito Especializados de Sucre, a efecto de que el asignado se  pronunciara sobre la manifestación de competencia, lo cierto  es que revisadas las diligencias, no se advierte que dicho trámite  resulte necesario, en la medida en que está claro que el  Juzgado en cita, debe continuar conociendo el presente proceso.  

Por  lo tanto, en aplicación de los principios de celeridad y  eficiencia contemplados en el artículo 15 de la Ley 600 de  2000, la Sala se pronunciará de plano en el presente asunto.  

Al  respecto, se advierte que concurre  una circunstancia especial que impide acudir al criterio general de  asignación de competencia reglado en los artículos 83 y  89 de la norma en mención, en atención a la condición  de sindicalista que ostentaba la víctima de los hechos.  

Sobre  el particular, ha precisado la Sala9:  

[…]  el Consejo Superior de la Judicatura, a través de diferentes  acuerdos (PSAA07-4082 de 2007, PSAA08-4443 de 2008, PSAA08-4924 de  2008, PSAA08-4959 de 2008, PSAA09-6093 de 2008, PSAA10-7011 de 2010,  PSAA12-9478 de 2012, PSAA14-10178 de 2014 y PSAA16-10540 de 2016),  asignó  «por descongestión… el conocimiento exclusivo del  trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los  homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y  sindicalistas» a determinados juzgados penales del circuito  especializados de Bogotá.  

Dicha  medida de descongestión fue prorrogada recientemente por el  Acuerdo PCSJA19-11291 del 30 de mayo de 201910,  que asignó a los Juzgados 10 y 11 Penales del Circuito  Especializados de Bogotá, continuar conociendo de los procesos  de dicha naturaleza.  

Al respecto, ha  dicho la Sala que:  

… el  Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de  obligatorio cumplimiento sobre el conocimiento de ciertos asuntos, en  este particular caso, de procesos en los cuales los sujetos pasivos  de la conducta punible ostentan una calidad especial ser dirigentes  sindicales o sindicalistas, excluyendo de igual manera el factor  territorial, pues confiere a estos Juzgados competencia a nivel  nacional.  

Ahora  bien, de lo anterior se concluye que el  conocimiento de los procesos que la norma de descongestión  prevé está dado por la pertenencia de la víctima  a una organización sindical, ya sea en calidad de dirigente o  como afiliado,  sin que ello signifique que el motivo delictivo sea en razón  de ello, por una sencilla razón: cuando este requisito se  requiere la ley expresamente así lo menciona  no debiendo en  consecuencia el juez extralimitarse al valorar el contenido normativo  de la ley o lo que haga sus veces, pues conforme a las reglas de  interpretación cuando el sentido de la norma sea claro no se  desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su  espíritu .  

En  consecuencia, si el Acuerdo no precisa el motivo del delito para  adjudicar la competencia a determinada autoridad, mal podría  extenderse ese requisito por la vía judicial, más aún  cuando de lo que se trata es de descongestionar los despachos  judiciales del país, sin mudar de manera alguna la competencia  entre los juzgados penales del circuito y los del circuito  especializado, a quienes se les han atribuido competencias  específicas dentro de la legislación penal.  

(…)  

De  lo anterior resulta claro, entonces, que cuando los delitos sean  cometidos en razón de la calidad de dirigente sindical -lo  cual constituye una agravante bajo las normas penales colombianas-  será el juez penal del circuito especializado el competente  para conocer de la actuación, mientras que por competencia  residual, en  aquellos asuntos en donde  ello no constituya el móvil o no  concurra la calidad de dirigente pero sí la de miembro de un  sindicato, será el juez penal del circuito de descongestión   O.I.T., el que de acuerdo con las medidas de descongestión  deberá dictar el correspondiente fallo.  (CSJ  AP, 20 Abr 2012, Rad. 38508, resaltados fuera de texto)  

En  ese orden, según  se indicó en la resolución de acusación, MARTÍN  ALFREDO CONTRERAS QUINTERO «era  pensionado de la Electrificadora del Caribe, y expresidente de la  Cooperativa de trabajadores de la electrificadora de Sucre, COOTRAES,  para el momento de su muerte ocupaba el cargo de directivo del  Consejo de Administración de esa cooperativa»11.  

Además,  durante su vinculación con la empresa Electrificadora del  Caribe estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la  Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL y desempeñó  cargos de «dirección  en SINTRAENERGÍA y SINTRAELECOL a nivel Regional y Nacional».  

Por  lo tanto, razón le asistió a la juez 11 penal del  circuito especializado de Bogotá – Proyecto OIT, al  considerarse la competente para conocer del proceso adelantado contra  MAURICIO LEÓN ARISTIZÁBAL GÓMEZ, el cual le  había sido asignado.  

Por  lo tanto, se  dispondrá la devolución del expediente a dicho despacho  judicial para lo pertinente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR que  la  competencia para conocer del proceso seguido contra MAURICIO LEÓN  ARISTIZÁBAL GÓMEZ,  corresponde  al Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  Programa OIT, despacho al que se devolverán las diligencias.  

2.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          122 y 123 del cuaderno 8.  

2          Folio          178 y ss; 201 y ss y 226 y ss del cuaderno 5.  

3          Folio          24 del cuaderno 8  

4          Folio          122 y ss ibídem.  

5          Folio          224 y ss del cuaderno 8.  

6          Folio          9 y ss del cuaderno 9.  

7          Folio          56 y ss del cuaderno 9.  

8          Folio 60 ibídem.  

9           (cfr. CSJ AP521 –          2017 y CSJ AP4864 – 2015, entre otras, Criterio          reiterado en la decisión CSJAP5021 del 21 Nov. 2018, Rad.          54093 y CSJAP1769 del 15 My. 2019, Rad. 55255.  

10          Hasta el 30 de junio de 2020.  

11          Folio 123 del cuaderno 8.  

      

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