AP3086-2019(55185)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP3086-2019  

Radicación  N.° 55185  

Acta  185  

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria formulada por el  defensor de JOAQUÍN ANDRÉS DURAN PEÑALOZA,  requerido en extradición por el Gobierno de la República  Federativa del Brasil.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 076 del 14 de marzo de 20191,  el Gobierno de  la República Federativa del Brasil  solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención  preventiva con fines de extradición de JOAQUÍN ANDRÉS  DURAN PEÑALOZA, ciudadano colombiano requerido para comparecer  ante el Primer Juzgado Federal Criminal del Jurado y de las  Ejecuciones Penales de la Subsección Judicial de São  Paulo, quien libró mandamiento de prisión preventiva en  su contra el 18 de octubre de 2007, por el delito de asociarse  para el tráfico internacional de drogas,  dentro del proceso 0006709-54.2016.4.03.6181 (desglosado de la acción  penal 2007.61.81.013356-4)2.  

2.  En resolución del 15 de marzo del presente año, el  Fiscal General de la Nación decretó la captura con  fines de extradición de DURAN PEÑALOZA.  Ésta se  hizo efectiva ese mismo día en la sala de capturados de la  DIJIN, lugar donde había sido privado de la libertad desde el  11 de marzo de este año, luego de ser detenido en la vía  pública del barrio CAN de la ciudad de Bogotá, con  fundamento en la circular roja de Interpol No. de control  A-4251/5-2017 librada por el aludido despacho judicial de la  República Federativa del Brasil3.  

3.  A  través de las Notas Verbales No. 088 del 3 de abril de este  año4  y 110 del 25 de abril siguiente5,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de DURAN PEÑALOZA y para  tal efecto, aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto al que hace alusión el artículo 496 de la  Ley 906 de 2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso  «… se encuentran vigentes… El “Tratado de  Extradición” entre la República Federativa del  Brasil y la República de Colombia (…) la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [y]  la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”»6.  

5.  La Cancillería remitió el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho y éste, a su vez, lo envió a la  Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su  cargo.  

6.  En esta Corporación, mediante auto  del 24 de abril del año que avanza, se requirió al  reclamado con el fin de que designara apoderado, lo que en efecto  ocurrió7.  

El  10 de mayo de 2019 se reconoció personería al apoderado  de confianza que nombró JOAQUÍN  ANDRÉS DURAN PEÑALOZA  y se  ordenó correr  el  traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a  los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones  probatorias8.  

7.  Dentro del término respectivo, la Procuradora Tercera Delegada  para la Casación Penal manifestó que no consideraba  necesario elevar postulaciones probatorias.  

8.  Por su parte, el apoderado judicial de DURAN  PEÑALOZA  solicitó tener como pruebas:  

8.1.  La copia del expediente judicial y proceso penal que se adelantó  conforme a las normas de Uruguay, relacionado con el hecho «de  la avioneta que aterrizó en la estancia “SAN VALENTIN”  en agosto de 2007, con supuestos 497 kilos de cocaína…»  en el cual DURAN  PEÑALOZA no fue vinculado, demostrando con ello su inocencia,  ante lo cual no puede Brasil asumir jurisdicción ni  competencia para investigarlo, pues ya lo hizo Uruguay.  

Señaló  que la prueba es pertinente porque con ella se pretende demostrar que  el juzgamiento de ese hecho lo adelanta el gobierno de Uruguay, por  lo que se están violando los tratados de extradición  suscritos entre Brasil, Colombia y Uruguay, al ser investigados por  la nación ahora reclamante hechos que ya fueron juzgados.  

8.2.  Las solicitudes emitidas por autoridades judiciales de la República  Federativa del Brasil dentro del trámite de extradición  que se «intentó»  llevar  a cabo ante el gobierno de Uruguay, contra otras personas que fueron  aprehendidas en ese último país, por el mismo hecho  objeto de la presente extradición.  Con ellas pretende señalar  que, por la misma circunstancia fáctica, a la luz del  instrumento internacional allí aplicable, se quiso promover un  proceso de extradición dentro del cual «no  se encuentra mi prohijado».  

Agregó  que en caso de que se acceda a la pretensión de llevar a  Brasil al requerido por delitos menos graves, se perjudicarían  los procesos que cursan en Uruguay y Holanda.  

Además,  no se explica por qué once años después se pide  en extradición a su prohijado, solo por el hecho de ser el  hijo de Gustavo Duran Bautista, lo cual considera un desafuero.  

Reiteró  que existe un pleito pendiente con el gobierno de Uruguay por lo que  existe falta de jurisdicción y una vulneración al non  bis in ídem.  

8.3.  El Tratado de Extradición de Montevideo (19 de marzo de 1940)  que fue suscrito por Brasil, Colombia y Uruguay y con el cual  pretende demostrar que Brasil carece de competencia para solicitar la  extradición, ya que en él se dice que “serán  competentes los jueces tribunales del lugar en donde [los hechos]  hayan sido consumados”,  y en el caso la avioneta aterrizó en Uruguay, y el  almacenamiento se dio en Bolivia, por lo tanto, reitera, Brasil sería  incompetente para juzgar a su defendido.  

8.4.  El registro civil de JOAQUÍN ANDRÉS DURAN PEÑALOZA  y Gustavo Duran Bautista, es el medio para probar el parentesco entre  ellos y evidenciar el error cometido por el gobierno de Brasil al  individualizar al solicitado, pues la progenitora de DURAN PEÑALOZA  es Leonilde Peñaloza y no Nicolasa Peñaloza Rivera,  quien es su abuela paterna.  

Agregó,  además que en razón al parentesco es que su prohijado  viajaba a Brasil y explicó que “no  eran visitas de ánimo delictivo sino visitas para fortalecer  los vínculos familiares”,  pues su padre, Gustavo Duran Bautista, se encontraba allí  sindicado de narcotráfico y tiempo después fue absuelto  por las autoridades españolas.  

8.5.  El registro civil de la hija de DURAN PEÑALOZA quien nació  en Bolivia, con ello se comprobará que no se encontraba en ese  territorio con el fin de delinquir.  

8.6.  Que se solicite la certificación de los movimientos  migratorios de DURAN PEÑALOZA (entradas y salidas del país)  con el fin de probar que no ha tocado suelo uruguayo, por lo tanto,  no podría establecerse una conexión con lo ocurrido  allí en el año 2007; que las visitas realizadas a  Brasil, como ya lo había expuesto, se relacionan con la  estadía de su padre en ese lugar, y finalmente, que en Bolivia  construyó una familia y no se desplazó allí solo  para almacenar un cargamento de droga.  

8.7.  Que se oficie a la embajada de Colombia en Bolivia para que alleguen  los siguientes documentos:  

8.7.1.  Los antecedentes penales de DURAN PEÑALOZA en Bolivia, con el  fin de desvirtuar lo manifestado por el país requirente  respecto de su actuar delictivo.  

8.7.2.  Un informe a la Oficina de Registro de Inmuebles de Bolivia en el que  se indique si DURAN PEÑALOZA ha tenido o tiene propiedades en  ese país, y además, se certifique la existencia o no de  la “finca  ubicada al sur de santa cruz de la sierra, sus linderos, sus dueños  y su condición actual”,  con ello se pretende desvirtuar lo afirmado en la solicitud de  extradición, en la cual se menciona que su “defendido  almacenaba DROGA en una supuesta finca ubicada al sur de santa cruz  de la sierra, que tenía una supuesta pista de aterrizaje”.  

8.8.  Como prueba testimonial, que se escuche a JOAQUÍN ANDRÉS  DURAN PEÑALOZA, en aras de esclarecer todas y cada una de las  circunstancias por las cuales es requerido en extradición.  Además que es un derecho que debe ser garantizado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión  previa  

En  orden a determinar la procedencia de la práctica de un medio  de conocimiento dentro del trámite de extradición, se  ha de tener en cuenta que el mismo esté relacionado con alguno  de los aspectos a revisar por la Corte al momento de emitir el  respectivo concepto.  

En  este sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó  que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos  internacionales vigentes en materia de extradición entre la  República de Colombia y la República Federativa del  Brasil, esto es, el «Tratado  de Extradición»  suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por  la Ley 85 de 1939 y la «Convención  de las Naciones Unidas»  contra el tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias psicotrópicas adoptada en Viena el 20 de diciembre  de 1988, aprobada a través de la Ley 67 de 19939.  

Además,  se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal  (Ley 906 de 2004) que no se opongan al referido instrumento  internacional, a voces del artículo 502 ejusdem.  

Por  tanto,  las pretensiones probatorias formuladas por los intervinientes deben  estar vinculadas  con los requisitos establecidos en los citados convenios, como quiera  que los mismos se encuentran incorporados en el orden interno.  

De  conformidad con lo previsto en el Tratado  de Extradición»  suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por  la Ley 85 de 193910,  el análisis a realizar debe versar sobre:  i)  la documentación anexa a la solicitud de extradición y  la validez formal de la misma, ii) la acreditación de la  identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii)  la  jurisdicción del Estado requirente; iv) la  doble incriminación de la conducta imputada;  v) la  existencia de una decisión judicial expedida por autoridad  competente con los presupuestos exigidos en la Convención y,  vi)  que  no concurra alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia  de la solicitud de extradición, señaladas en el  artículo 3º11  de ese Tratado.  

De  manera que, si las pruebas refieren a aspectos ajenos al trámite,  versan sobre hechos notoriamente superfluos o carecen de utilidad  deben ser desestimadas.  

2.  Sobre las pretensiones probatorias.  

Precisados  los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la  actividad probatoria en el trámite de extradición,  resulta evidente que ninguna de las peticiones del defensor de  JOAQUÍN ANDRÉS DURAN PEÑALOZA tiene vocación  de admisibilidad, como se pasa a exponer.  

2.1.  Resulta equivocado que presente como postulación probatoria la  aplicación del “Tratado  de extradición de Montevideo”.   Es que, de conformidad con lo previsto en el art. 496 del Código  de Procedimiento Penal, compete al Ministerio de Relaciones  Exteriores conceptuar «si  es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos  internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este  código».  

Y  para el caso, dicha Cartera certificó que regían el  trámite «El  “Tratado de Extradición” entre la República  Federativa del Brasil y la República de Colombia (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  [y]  la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional».   Es decir, nada tiene que ver, para el asunto sometido a  consideración de la Corte, la Convención de extradición  de Montevideo.  

2.2.  Los  aspectos relacionados con el lugar donde se consumó la  conducta punible que funda el pedido de extradición y el  cumplimiento del requisito constitucional de que el comportamiento  haya ocurrido en el extranjero serán abordados por la Corte al  momento de emitir el concepto, no en la etapa probatoria  (ver en ese  sentido, entre otras, CSJ AP8334 – 2017, CSJ CP, 14 Mar 2018,  Rad. 51903).  

Para  esa labor, bastan:  i)  la  denuncia que ante el Primer Juzgado Penal de la Subsección  Judicial de Sao Paulo presentó el Ministerio Público  Federal y ii)  el  mandamiento de prisión preventiva y su formulario anexo, que  describen suficientemente el lugar de ocurrencia de los hechos que  sirven de sustento a la solicitud de extradición.  

2.3.  La copia del proceso penal que se adelantó ante las  autoridades judiciales de la República Oriental del Uruguay no  es útil  en  punto de verificar la eventual vulneración de la garantía  constitucional del non  bis in ídem en  cabeza de DURÁN PEÑALOZA, porque ese trámite fue  promovido contra individuos distintos  al requerido, como con claridad lo mencionó el defensor en su  memorial.  Entonces, tampoco puede admitirse como prueba.  

2.4.  Las restantes peticiones a través de las cuales el defensor de  DURÁN  PEÑALOZA  busca demostrar, en esta sede, su inocencia (ítems  8.1,  8.2, 8.5, 8.6, 8.7 y 8.8),  también escapan a los fines del concepto.  

Al  respecto, expuso la Sala recientemente, en CSJ CP-056 – 2018  que:  

… este  trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación  internacional, está circunscrito a la verificación  objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o  legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo  cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias12,  como  quiera que la  extradición no  corresponde a la noción de un proceso penal13.  

De ahí que en  el trámite de extradición no tienen cabida debates en  torno a la competencia del órgano judicial o la validez del  trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por  las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar  de su realización, la forma de participación o el grado  de responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción  debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la  legislación del Estado requirente (énfasis  fuera del original).  

Se  extrae con facilidad, que las postulaciones del defensor de DURAN  PEÑA  relacionadas en los acápites 8.1,  8.2, 8.5, 8.6, 8.7 y 8.8,  del capítulo precedente, resultan impertinentes, en tanto  ninguna de ellas está encaminada a verificar o complementar  algún elemento relacionado con los aspectos que la Sala debe  analizar para proferir la decisión a su cargo.  Lo que  pretende el apoderado, con todas ellas, es controvertir en esta fase  la responsabilidad del requerido, pero como se expuso atrás,  dicho debate es ajeno al trámite de extradición.  

Del  mismo modo, será ante el Primer Juzgado Federal Criminal del  Jurado y de las Ejecuciones Penales de la Subsección Judicial  de São Paulo que el procesado podrá controvertir los  medios de prueba que se exhiban en su contra.  

2.5.  Los documentos relacionados con la plena identificación de  DURAN PEÑALOZA, resultan innecesarios, toda vez que obra en el  expediente informe de investigador pericial mediante el cual se  identificó e individualizó al reclamado y cuyos  resultados serán valorados por la Corte al momento de emitir  el concepto de rigor, como igual sucederá con el supuesto  yerro al que se refiere el defensor.  

            

3. Pruebas          de oficio.  

La  Corte, con  el propósito de verificar el ejercicio previo de la  jurisdicción por parte de las autoridades nacionales,  dispondrá requerir a la Fiscalía General de la Nación,  para que consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra del reclamado JOAQUÍN  ANDRÉS DURAN PEÑALOZA  y,  en caso afirmativo, informe el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual del  trámite.  Deberá además, de ser el caso, allegar  copia de las decisiones emitidas.  

De  igual manera, se oficiará a la Policía Nacional y al  Sistema de Información de Antecedentes SIAN, para que informen  si contra JOAQUÍN  ANDRÉS DURAN PEÑALOZA se adelantó o adelanta  investigación o aparecen registrados antecedentes contra  aquél.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  POR IMPROCEDENTES  las postulaciones probatorias formuladas por la defensa del  requerido, de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de esta  providencia.  

2.  DE OFICIO  se dispone  requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que  consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en  contra del reclamado JOAQUÍN  ANDRÉS DURAN PEÑALOZA  y,  en caso afirmativo, informe el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual del  trámite.  Deberá además, de ser el caso, allegar  copia de las decisiones emitidas.  

De  igual manera, se oficiará a la Policía Nacional y al  Sistema de Información de Antecedentes SIAN, para que informen  si contra JOAQUÍN  ANDRÉS DURAN PEÑALOZA se adelantó o adelanta  investigación o aparecen registrados antecedentes contra  aquél.  

3.  Contra este auto procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 20 a 21 de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y Derecho.  

2          Ver          folios 22 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y Derecho y 23 a          25 del Cuaderno de la Corte.  

3          Folios          4 a 5 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y Derecho.  

4          Folio 34          ibídem.  

5          Folio 16 del Cuaderno de la Corte.  

6          Mediante          oficio DIAJI No. 0880 del 9 de abril de 2019, obrante a folio 32 de          la Carpeta del Ministerio de Justicia y Derecho.  

7          Folio 7 y 6 del cuaderno de la Corte.  

8          Folio 10 ibídem.  

9          Declarada          exequible mediante la sentencia C-176-94 de 12 de abril de l994.  

10          Artículo I.          las Altas Partes          Contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas          y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de          los dos países, a la entrega recíproca de “los          individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las          autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el          territorio de la otra”,          la cual procede, según el artículo II ibídem,          siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del          Estado requirente, sean castigadas “con          penas de uno o más años de prisión,          comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación          en la ejecución del delito, sino también la tentativa          y la complicidad”.          

Artículo          V. La solicitud de extradición debe formularse por el          respectivo representante diplomático, y a falta de éste          por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a          Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente          modo:          

a)          Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico          del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal          equivalente, emanado de juez competente;          

b)          Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de          la sentencia condenatoria.          

          

Estas          piezas deberán contener la indicación precisa del          hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el          mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes          aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de          la acción o de la pena, como también de los datos o          antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo          reclamado.          

Parágrafo          1°. Las piezas justificativas de la petición de          extradición se acompañarán, cuando fuere          posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido.          

Parágrafo          2°. La presentación de la solicitud de extradición          por vía diplomática constituirá prueba          suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo          de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como          legalizados”.  

11          Artículo III. …          

a)          Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes,          para juzgar el delito;          

b)          Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté          siendo juzgado en el Estado requerido;          

c)          Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según          las leyes del Estado requirente o requerido;          

d)          Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado          requirente, ante tribunal o juzgado de excepción;          

e)          Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de          naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del          pensamiento en esos asuntos”.  

12          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.  

13          CSJ          AP, 15          Jul. 2005. Rad. 23181.      

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