Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP3086-2019
Radicación N.° 55185
Acta 185
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria formulada por el defensor de JOAQUÍN ANDRÉS DURAN PEÑALOZA, requerido en extradición por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 076 del 14 de marzo de 20191, el Gobierno de la República Federativa del Brasil solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JOAQUÍN ANDRÉS DURAN PEÑALOZA, ciudadano colombiano requerido para comparecer ante el Primer Juzgado Federal Criminal del Jurado y de las Ejecuciones Penales de la Subsección Judicial de São Paulo, quien libró mandamiento de prisión preventiva en su contra el 18 de octubre de 2007, por el delito de asociarse para el tráfico internacional de drogas, dentro del proceso 0006709-54.2016.4.03.6181 (desglosado de la acción penal 2007.61.81.013356-4)2.
2. En resolución del 15 de marzo del presente año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de DURAN PEÑALOZA. Ésta se hizo efectiva ese mismo día en la sala de capturados de la DIJIN, lugar donde había sido privado de la libertad desde el 11 de marzo de este año, luego de ser detenido en la vía pública del barrio CAN de la ciudad de Bogotá, con fundamento en la circular roja de Interpol No. de control A-4251/5-2017 librada por el aludido despacho judicial de la República Federativa del Brasil3.
3. A través de las Notas Verbales No. 088 del 3 de abril de este año4 y 110 del 25 de abril siguiente5, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de DURAN PEÑALOZA y para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
4. En el concepto al que hace alusión el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «… se encuentran vigentes… El “Tratado de Extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”»6.
5. La Cancillería remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho y éste, a su vez, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
6. En esta Corporación, mediante auto del 24 de abril del año que avanza, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió7.
El 10 de mayo de 2019 se reconoció personería al apoderado de confianza que nombró JOAQUÍN ANDRÉS DURAN PEÑALOZA y se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias8.
7. Dentro del término respectivo, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que no consideraba necesario elevar postulaciones probatorias.
8. Por su parte, el apoderado judicial de DURAN PEÑALOZA solicitó tener como pruebas:
8.1. La copia del expediente judicial y proceso penal que se adelantó conforme a las normas de Uruguay, relacionado con el hecho «de la avioneta que aterrizó en la estancia “SAN VALENTIN” en agosto de 2007, con supuestos 497 kilos de cocaína…» en el cual DURAN PEÑALOZA no fue vinculado, demostrando con ello su inocencia, ante lo cual no puede Brasil asumir jurisdicción ni competencia para investigarlo, pues ya lo hizo Uruguay.
Señaló que la prueba es pertinente porque con ella se pretende demostrar que el juzgamiento de ese hecho lo adelanta el gobierno de Uruguay, por lo que se están violando los tratados de extradición suscritos entre Brasil, Colombia y Uruguay, al ser investigados por la nación ahora reclamante hechos que ya fueron juzgados.
8.2. Las solicitudes emitidas por autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil dentro del trámite de extradición que se «intentó» llevar a cabo ante el gobierno de Uruguay, contra otras personas que fueron aprehendidas en ese último país, por el mismo hecho objeto de la presente extradición. Con ellas pretende señalar que, por la misma circunstancia fáctica, a la luz del instrumento internacional allí aplicable, se quiso promover un proceso de extradición dentro del cual «no se encuentra mi prohijado».
Agregó que en caso de que se acceda a la pretensión de llevar a Brasil al requerido por delitos menos graves, se perjudicarían los procesos que cursan en Uruguay y Holanda.
Además, no se explica por qué once años después se pide en extradición a su prohijado, solo por el hecho de ser el hijo de Gustavo Duran Bautista, lo cual considera un desafuero.
Reiteró que existe un pleito pendiente con el gobierno de Uruguay por lo que existe falta de jurisdicción y una vulneración al non bis in ídem.
8.3. El Tratado de Extradición de Montevideo (19 de marzo de 1940) que fue suscrito por Brasil, Colombia y Uruguay y con el cual pretende demostrar que Brasil carece de competencia para solicitar la extradición, ya que en él se dice que “serán competentes los jueces tribunales del lugar en donde [los hechos] hayan sido consumados”, y en el caso la avioneta aterrizó en Uruguay, y el almacenamiento se dio en Bolivia, por lo tanto, reitera, Brasil sería incompetente para juzgar a su defendido.
8.4. El registro civil de JOAQUÍN ANDRÉS DURAN PEÑALOZA y Gustavo Duran Bautista, es el medio para probar el parentesco entre ellos y evidenciar el error cometido por el gobierno de Brasil al individualizar al solicitado, pues la progenitora de DURAN PEÑALOZA es Leonilde Peñaloza y no Nicolasa Peñaloza Rivera, quien es su abuela paterna.
Agregó, además que en razón al parentesco es que su prohijado viajaba a Brasil y explicó que “no eran visitas de ánimo delictivo sino visitas para fortalecer los vínculos familiares”, pues su padre, Gustavo Duran Bautista, se encontraba allí sindicado de narcotráfico y tiempo después fue absuelto por las autoridades españolas.
8.5. El registro civil de la hija de DURAN PEÑALOZA quien nació en Bolivia, con ello se comprobará que no se encontraba en ese territorio con el fin de delinquir.
8.6. Que se solicite la certificación de los movimientos migratorios de DURAN PEÑALOZA (entradas y salidas del país) con el fin de probar que no ha tocado suelo uruguayo, por lo tanto, no podría establecerse una conexión con lo ocurrido allí en el año 2007; que las visitas realizadas a Brasil, como ya lo había expuesto, se relacionan con la estadía de su padre en ese lugar, y finalmente, que en Bolivia construyó una familia y no se desplazó allí solo para almacenar un cargamento de droga.
8.7. Que se oficie a la embajada de Colombia en Bolivia para que alleguen los siguientes documentos:
8.7.1. Los antecedentes penales de DURAN PEÑALOZA en Bolivia, con el fin de desvirtuar lo manifestado por el país requirente respecto de su actuar delictivo.
8.7.2. Un informe a la Oficina de Registro de Inmuebles de Bolivia en el que se indique si DURAN PEÑALOZA ha tenido o tiene propiedades en ese país, y además, se certifique la existencia o no de la “finca ubicada al sur de santa cruz de la sierra, sus linderos, sus dueños y su condición actual”, con ello se pretende desvirtuar lo afirmado en la solicitud de extradición, en la cual se menciona que su “defendido almacenaba DROGA en una supuesta finca ubicada al sur de santa cruz de la sierra, que tenía una supuesta pista de aterrizaje”.
8.8. Como prueba testimonial, que se escuche a JOAQUÍN ANDRÉS DURAN PEÑALOZA, en aras de esclarecer todas y cada una de las circunstancias por las cuales es requerido en extradición. Además que es un derecho que debe ser garantizado.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa
En orden a determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro del trámite de extradición, se ha de tener en cuenta que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corte al momento de emitir el respectivo concepto.
En este sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes en materia de extradición entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, esto es, el «Tratado de Extradición» suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939 y la «Convención de las Naciones Unidas» contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, aprobada a través de la Ley 67 de 19939.
Además, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al referido instrumento internacional, a voces del artículo 502 ejusdem.
Por tanto, las pretensiones probatorias formuladas por los intervinientes deben estar vinculadas con los requisitos establecidos en los citados convenios, como quiera que los mismos se encuentran incorporados en el orden interno.
De conformidad con lo previsto en el Tratado de Extradición» suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 193910, el análisis a realizar debe versar sobre: i) la documentación anexa a la solicitud de extradición y la validez formal de la misma, ii) la acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente con los presupuestos exigidos en la Convención y, vi) que no concurra alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición, señaladas en el artículo 3º11 de ese Tratado.
De manera que, si las pruebas refieren a aspectos ajenos al trámite, versan sobre hechos notoriamente superfluos o carecen de utilidad deben ser desestimadas.
2. Sobre las pretensiones probatorias.
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta evidente que ninguna de las peticiones del defensor de JOAQUÍN ANDRÉS DURAN PEÑALOZA tiene vocación de admisibilidad, como se pasa a exponer.
2.1. Resulta equivocado que presente como postulación probatoria la aplicación del “Tratado de extradición de Montevideo”. Es que, de conformidad con lo previsto en el art. 496 del Código de Procedimiento Penal, compete al Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuar «si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código».
Y para el caso, dicha Cartera certificó que regían el trámite «El “Tratado de Extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional». Es decir, nada tiene que ver, para el asunto sometido a consideración de la Corte, la Convención de extradición de Montevideo.
2.2. Los aspectos relacionados con el lugar donde se consumó la conducta punible que funda el pedido de extradición y el cumplimiento del requisito constitucional de que el comportamiento haya ocurrido en el extranjero serán abordados por la Corte al momento de emitir el concepto, no en la etapa probatoria (ver en ese sentido, entre otras, CSJ AP8334 – 2017, CSJ CP, 14 Mar 2018, Rad. 51903).
Para esa labor, bastan: i) la denuncia que ante el Primer Juzgado Penal de la Subsección Judicial de Sao Paulo presentó el Ministerio Público Federal y ii) el mandamiento de prisión preventiva y su formulario anexo, que describen suficientemente el lugar de ocurrencia de los hechos que sirven de sustento a la solicitud de extradición.
2.3. La copia del proceso penal que se adelantó ante las autoridades judiciales de la República Oriental del Uruguay no es útil en punto de verificar la eventual vulneración de la garantía constitucional del non bis in ídem en cabeza de DURÁN PEÑALOZA, porque ese trámite fue promovido contra individuos distintos al requerido, como con claridad lo mencionó el defensor en su memorial. Entonces, tampoco puede admitirse como prueba.
2.4. Las restantes peticiones a través de las cuales el defensor de DURÁN PEÑALOZA busca demostrar, en esta sede, su inocencia (ítems 8.1, 8.2, 8.5, 8.6, 8.7 y 8.8), también escapan a los fines del concepto.
Al respecto, expuso la Sala recientemente, en CSJ CP-056 – 2018 que:
… este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias12, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal13.
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (énfasis fuera del original).
Se extrae con facilidad, que las postulaciones del defensor de DURAN PEÑA relacionadas en los acápites 8.1, 8.2, 8.5, 8.6, 8.7 y 8.8, del capítulo precedente, resultan impertinentes, en tanto ninguna de ellas está encaminada a verificar o complementar algún elemento relacionado con los aspectos que la Sala debe analizar para proferir la decisión a su cargo. Lo que pretende el apoderado, con todas ellas, es controvertir en esta fase la responsabilidad del requerido, pero como se expuso atrás, dicho debate es ajeno al trámite de extradición.
Del mismo modo, será ante el Primer Juzgado Federal Criminal del Jurado y de las Ejecuciones Penales de la Subsección Judicial de São Paulo que el procesado podrá controvertir los medios de prueba que se exhiban en su contra.
2.5. Los documentos relacionados con la plena identificación de DURAN PEÑALOZA, resultan innecesarios, toda vez que obra en el expediente informe de investigador pericial mediante el cual se identificó e individualizó al reclamado y cuyos resultados serán valorados por la Corte al momento de emitir el concepto de rigor, como igual sucederá con el supuesto yerro al que se refiere el defensor.
3. Pruebas de oficio.
La Corte, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, dispondrá requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado JOAQUÍN ANDRÉS DURAN PEÑALOZA y, en caso afirmativo, informe el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberá además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas.
De igual manera, se oficiará a la Policía Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes SIAN, para que informen si contra JOAQUÍN ANDRÉS DURAN PEÑALOZA se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes contra aquél.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR POR IMPROCEDENTES las postulaciones probatorias formuladas por la defensa del requerido, de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
2. DE OFICIO se dispone requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado JOAQUÍN ANDRÉS DURAN PEÑALOZA y, en caso afirmativo, informe el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberá además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas.
De igual manera, se oficiará a la Policía Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes SIAN, para que informen si contra JOAQUÍN ANDRÉS DURAN PEÑALOZA se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes contra aquél.
3. Contra este auto procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 20 a 21 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y Derecho.
2 Ver folios 22 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y Derecho y 23 a 25 del Cuaderno de la Corte.
3 Folios 4 a 5 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y Derecho.
4 Folio 34 ibídem.
5 Folio 16 del Cuaderno de la Corte.
6 Mediante oficio DIAJI No. 0880 del 9 de abril de 2019, obrante a folio 32 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y Derecho.
7 Folio 7 y 6 del cuaderno de la Corte.
8 Folio 10 ibídem.
9 Declarada exequible mediante la sentencia C-176-94 de 12 de abril de l994.
10 Artículo I. las Altas Partes Contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de “los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra”, la cual procede, según el artículo II ibídem, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas “con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”.
Artículo V. La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo:
a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente;
b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.
Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido.
Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados”.
11 Artículo III. …
a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito;
b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido;
c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido;
d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción;
e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos”.
12 CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.
13 CSJ AP, 15 Jul. 2005. Rad. 23181.