AP3084-2019(55795)1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP3084-2019  

Radicación  n.° 55795  

Acta  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte frente a la  colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Cali y  Tercero  de la misma especialidad con sede en Bogotá, para conocer del  trámite extintivo que se adelanta contra un bien inmueble de  propiedad de EDILSON CAMPOS SUÁREZ.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  El 24 de febrero de 2012, funcionarios adscritos a la Unidad de  Investigación Criminal de la Policía Nacional con sede  en Palmira, llevaron a cabo diligencia de allanamiento en un predio  ubicado en el barrio Las Delicias de esa ciudad en el que, al  parecer, se comercializaban sustancias psicoactivas.  

Al  registrar la vivienda, los agentes hallaron 45 gramos de cocaína  distribuida en múltiples paquetes y dinero en efectivo.  Allí,  capturaron a Arley Giovanny Martínez Trochez, arrendatario del  predio, a quien se le endilgó el delito de tráfico  de estupefacientes.  

2.  Por cuenta de tales hechos, mediante resolución del 8 de  febrero de 20131,  la Fiscalía 24 Especializada de Cali dio inicio a la acción  de extinción de dominio contra el bien inmueble cuyo  propietario inscrito es EDILSON CAMPOS SUÁREZ.  En esa misma  providencia se decretó medida cautelar de embargo y suspensión  del poder dispositivo sobre el predio.  

Surtido  el trámite de notificaciones de aquella determinación,  la Fiscalía 56 Especializada, a quien fue reasignado el  trámite, lo ajustó a las previsiones de la Ley 1708 de  2014 y presentó demanda de extinción del derecho de  dominio ante los juzgados penales del circuito especializados de  extinción de dominio de Cali.  

3.  El  asunto  correspondió por  reparto al  juez  primero  de esa  especialidad,  quien  mediante auto del 7  de mayo del año que avanza  manifestó  su incompetencia  para conocer del  trámite,  con  base en que, en atención a lo dispuesto por la Sala de  Casación Penal en providencia CSJ AP5012 – 2018, son  aplicables las Leyes 793 de 2002 y 1453 de 2012, bajo las cuales la  competencia recae en los jueces de extinción de dominio de  Bogotá.    Ordenó, en consecuencia,  enviar las  diligencias a los despachos homólogos de esta ciudad y propuso  colisión negativa  en caso de que no se aceptaran sus planteamientos.  

4.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de extinción de dominio de Bogotá,  que en auto del 15 de julio del año que avanza también  rehusó su competencia para tramitar el proceso.  

Como  razones de su determinación, explicó que la actuación  no fue adelantada a la luz de la Ley 793 de 2002, porque la Fiscalía  presentó la «demanda  de extinción de dominio»  a la que se refiere la Ley 1708 de 2014 y por ende, como en el auto  CSJ  AP5012 – 2018 se dijo que  «la  disposición legal con que se haya dado inicio al proceso de  extinción de dominio»  fija el trámite subsiguiente, compete conocer del asunto al  despacho homólogo con sede en Cali, como lo prevén el  art. 35 del Código de Extinción de Dominio y el Acuerdo  PSAA16-20517 del Consejo Superior de la Judicatura.  

Por  ende, dispuso la remisión de las diligencias a esta  Colegiatura para lo de su cargo.  

CONSIDERACIONES  

Sería  del caso emitir pronunciamiento en torno a la colisión de  competencia suscitada entre los Juzgados Primero  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Cali y  Tercero  de la misma especialidad con sede en Bogotá,  si no fuera porque se advierte que la Fiscalía no ha agotado  aún en debida forma el trámite previsto en la Ley 793  de 2002, para que luego el proceso de extinción de dominio se  envíe ante la autoridad jurisdiccional competente.  

En  ese sentido, la resolución mediante la cual se dispuso dar  apertura a la fase inicial se emitió el 8 de febrero de 2013.   En el mismo año se libraron las comunicaciones de ese proveído  y se decretó medida de secuestro sobre el predio, pero solo  hasta el 7  de diciembre de 2018,  la Fiscalía 56 Especializada de Extinción de Dominio de  Cali –  a quien fue reasignada la actuación –,  ajustó el trámite extintivo a las previsiones  normativas de la Ley 1708 de 2014 y a continuación presentó  demanda de extinción de dominio ante el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  esa ciudad2.  

Advierte  la Corte, que se equivocó el ente acusador al ajustar el  procedimiento a la Ley 1708 de 2014, pues no tuvo en cuenta la  interpretación que, el  21  de noviembre  de ese mismo año,  había hecho la Sala de Casación Penal sobre las  condiciones de vigencia  del régimen de transición  establecido en el artículo 217 de la Ley 1708, lo que llevó  a cabo a  través de la providencia CSJ AP5012 – 2018.  

Allí  dijo la Corte, que «el  trámite de extinción comenzó en vigencia de la  Ley 793 de 2002 y debe, en consecuencia, agotarse íntegramente  con apego a la misma, pues así lo prevé expresamente el  artículo 217 de la Ley 1708 de 2014».  

Ahora  bien, en autos CSJ  AP2477 – 2019 y CSJ  AP282-2019  y como complemento del anterior criterio, expuso esta Corporación  que antes de enviar las diligencias al juez de conocimiento, la  Fiscalía debe seguir el procedimiento aplicable en la ley que  regule el trámite, así:  

Según  lo explicó la Corte en decisión AP5012-2018, Rad.  52776, la lectura literal de la norma indica que:  

(i)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la  vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente  con apego a esa normatividad.  

(ii)  Los procesos  de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la  1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a  esa normatividad.  

(ii)  Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley  1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y  también se adelantarán con apego a ésta aquéllos  que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan  origen en una causal de extinción de dominio distinta de las  señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo  2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el  artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.  

De  manera que si  el proceso inició en vigencia de la Ley 793 de 2002, la  actuación debe agotarse conforme a ésta y no ajustarse  a legislación distinta.  

2.  En consecuencia, el  ente instructor debe dar cumplimiento al procedimiento indicado en el  artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo  80 de la Ley 1395 de 2010,  que señala que luego de concluida la etapa probatoria “…  el fiscal ordenará que por Secretaría se corra el  traslado por el término común de cinco (5) días,  durante los cuales los intervinientes alegarán de  conclusión…” y  agotado ello, dictar la “resolución en la cual decidirá  respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de  dominio.”, como pasos preliminares al envío de las  diligencias al Juez competente.  

Actos  que al no haberse ejecutado hacen improcedente conocer el conflicto  trabado por los Jueces Especializados de Pereira y Bogota,  imponiéndose entonces la devolución del asunto a la  Fiscalía encargada para que retome su actuación en el  estado procesal correspondiente de acuerdo al régimen legal  que aplica al caso (énfasis  agregado).  

Para  el caso concreto, se observa que dentro del trámite de  extinción de dominio que cursa contra el bien de propiedad de  EDILSON CAMPOS SUÁREZ no  se ha agotado completamente el procedimiento al que se refiere el  artículo 13 de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones que  a dicho canon introdujo la Ley 1453 de 2011 (habida  consideración que la resolución de inicio se emitió  en vigencia de esa codificación).   Por ende, no resulta procedente resolver el conflicto trabado entre  los jueces especializados de Cali y Bogotá.  

En  consecuencia, se impone la devolución del asunto a la Fiscalía  56  Especializada de la Unidad de extinción del Derecho de Dominio  de Cali3,  para que retome la actuación y abra el proceso a pruebas «…  por el término de treinta (30) días, donde ordenará  la incorporación de las pruebas aportadas que obren en el  expediente y decretará las que hayan sido oportunamente  solicitadas y las que de oficio considere»4.  

Concluido  ese término, «correrá  traslado para alegar de conclusión por el término común  de cinco (5) días»,  para luego dictar la «resolución  declarando la procedencia o improcedencia de la acción de  extinción de dominio»5,  como pasos preliminares al envío de las diligencias al juez  competente.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

ABSTENERSE  de  resolver el conflicto de competencias suscitado entre  los Juzgados Primero  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Cali y  Tercero  de la misma especialidad con sede en Bogotá  y devolver la actuación a la Fiscalía 56 Especializada  de la Unidad de extinción del Derecho de Dominio, de  conformidad con lo señalado en la parte motiva.  

ENVIAR  copia  de esta determinación a  los involucrados en el presente asunto.  

Contra  lo decidido no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          32 a 35 del C. O. 1.  

2          El          18 de diciembre siguiente.  

3          Actual          encargada del asunto.  

4          Art.          13 – 3 de la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de          2011.  

5          Ídem.      

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