AP1592-2019(54881)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

AP1592-2019  

Radicación  n.° 54881  

Acta n.° 101  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

V I S T O S  

La Sala se  pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  el defensor de Reinaldo Beleño Guerra, Sara del Carmen  Rueda Rueda y Francisco Aldemar Gómez Carvajal en  contra del fallo del 26 de octubre de 2018, por medio del cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal,  confirmó la sentencia condenatoria del Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Barrancabermeja, dictada el 29 de noviembre de 2017  por el punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.  

H E C H O S  

1.  Los fundamentos fácticos de la presente actuación  fueron narrados de la siguiente forma en el fallo de segunda  instancia:  

Los  ciudadanos Reinaldo Beleño Guerra, Sara del  Carmen Rueda Rueda, Francisco Aldemar Gómez  Carvajal y Rafael Antonio García Casadiego,  servidores públicos vinculados al municipio de Barrancabermeja  y en ejercicio de la delegación dispensada por su Alcalde, en  nombre de dicha entidad y durante el periodo comprendido del 27 de  marzo al 29 de noviembre de 2000, celebraron con la Cooperativa  Integrar Ltda., representada por su Gerente Luis Ernesto Leal Gómez,  plurales contratos administrativos, con desconocimiento de sus  requisitos legales esenciales, en cuya ejecución, además,  se produjo la apropiación de recursos del erario municipal.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Con fundamento en la denuncia interpuesta por el Director Regional de  la Red de Veedores y Veedurías Ciudadanas de Colombia, la  Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja profirió,  el 31 de mayo de 2002, resolución de apertura de instrucción,  en la que ordenó la vinculación de Reinaldo  Beleño Guerra,  al paso que el 14 de abril dispuso, también, escuchar en  indagatoria a Sara  del Carmen Rueda Rueda y  Francisco Aldemar Gómez Carvajal, entre  otros.  

2.  Reinaldo  Beleño Guerra,  Sara  del Carmen Rueda Rueda y  Francisco  Aldemar Gómez Carvajal  rindieron indagatoria el 27 de agosto de 2002, 14 de abril y 11 de  junio de 2003, respectivamente. En esas diligencias se les imputaron  los delitos de celebración indebida de contratos, contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación  en favor de terceros.  

3.  La situación jurídica de los sindicados fue resuelta el  21 de noviembre de 2005 en el sentido de imponerles medida de  aseguramiento de detención preventiva como autores de los  delitos de peculado por apropiación y contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, misma que fue sustituida por  prisión domiciliaria, no empece, en decisión del 17 de  enero de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada resolvió  revocar la resolución impugnada, tras considerar que no se  reunían los requisitos del artículo 355 del C.P.P., por  consiguiente, ordenó la libertad inmediata de los implicados.  

4.  La instrucción se cerró el 31 de enero de 2006 y el  mérito del sumario se calificó el 11 de octubre del  mismo año, con resolución de acusación contra  Reinaldo  Beleño Guerra,  Sara  del Carmen Rueda Rueda y  Francisco Aldemar Gómez Carvajal,  y otros, como autores de los delitos de peculado por apropiación  y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso.  Impugnada esa determinación, fue confirmada el 28 de julio de  2011 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal  Superior de Bucaramanga, en lo que se refiere a los citados  procesados.  

5.  La causa fue adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Barrancabermeja, despacho que, luego del trámite de rigor,  dictó sentencia el 29 de noviembre de 2017, en el sentido de  condenar a Reinaldo  Beleño Guerra,  Sara  del Carmen Rueda Rueda y  Francisco Aldemar Gómez Carvajal como  autores de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a las  penas principales de 60 meses de prisión, 60 meses de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas y multa de 50 salarios mínimos legales  mensuales vigentes y los absolvió de los cargos por el delito  de peculado por apropiación. Además, les negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  privativa de la libertad, pero les concedió la prisión  domiciliaria.  

6.  Formulado recurso de apelación por la defensa, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, el 26 de  octubre de 2018, modificó la pena de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así  como la multa, para fijarlas en un año y 20 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, respectivamente y, por último,  confirmó en todo lo demás la sentencia apelada.  

7.  Oportunamente, el defensor de los encausados interpuso el recurso  extraordinario de casación y presentó el libelo  correspondiente.  

LA  DEMANDA  

El  casacionista plantea dos cargos, principal y subsidiario, a saber:  

1.  Cargo principal. Violación directa de la ley sustancial por  aplicación indebida del artículo 410 del Código  Penal.  

Al  amparo de la causal de casación de que trata el artículo  207, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, el casacionista alega que  los juzgadores de instancia concluyeron que se configuró el  tipo penal en comento, a causa del desconocimiento de los principios  de transparencia y selección objetiva por falta de capacidad  económica y experiencia de la Cooperativa Integrar Ltda.,  contratista del municipio de Barrancabermeja, pese a que ésta  sí reunía el requisito que se exige para celebrar  contratos con entidades estatales, y para predicar su validez, cual  es, la capacidad legal y jurídica, entendida como la aptitud  para ser titular de derechos y de contraer obligaciones, al tenor de  lo dispuesto en el artículo 1502 del C.C.  

Aclara  el demandante que el yerro estriba, entonces, en que los falladores  adoptaron la premisa que la capacidad, como requisito legal para  contratar, “incluye  la valoración de los aspectos económicos o financieros  de la entidad contratante y/o la antigüedad de la constitución  de la persona jurídica”,  cuando lo único que se exige es que la empresa asociativa  tenga existencia legal, objeto social relacionado con la finalidad  del acuerdo y una duración no menor al lapso de ejecución  del contrato.  

Es  así como pregona el censor que, de no haber incurrido en la  denunciada incorrección, otro sería el raciocinio, este  es, que no se pretermitieron los presupuestos legales y que los  acuerdos son legalmente válidos, en atención a que los  procesados contrataron a una persona jurídica capaz.  

2.  Cargo subsidiario. Causal tercera de casación.  Haber  dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad.  

En  este acápite, fundado en la causal tercera de casación,  el defensor demanda la nulidad de lo actuado desde el cierre de la  investigación, por infracción al principio de  congruencia, debido a que sus representados fueron acusados y  condenados por hechos que no les fueron imputados en la diligencia de  indagatoria.  

En  sustento de lo anterior y tras comparar lo realizado  en audiencia de  indagatoria con la resolución de acusación y los fallos  de primera y segunda instancia, con respecto a la imputación  fáctica, concluyó que a Sara  del Carmen Rueda Rueda le  endilgaron, en la primera oportunidad procesal, haber cometido  irregularidades en la fase de ejecución del contrato de  prestación de servicios 0989 del 28 de julio de 2000, suscrito  con la Cooperativa Integrar Limitada; sin embargo, en los siguientes  estadios, se extendieron los supuestos fácticos a otros 20  contratos no mencionados desde un comienzo y a yerros adicionales  como no haber realizado licitación pública ni estudios  de oportunidad y conveniencia previa la celebración de los  acuerdos en mención, pese a que tales supuestos jamás  le fueron comunicados en la injurada.  

Igualmente,  con respecto al sentenciado Reinaldo  Beleño Guerra resaltó  que en la diligencia de indagatoria se le reprochó la  inadecuada escogencia del contratista que signó el acuerdo  0241 del 27 de marzo de 2000, mientras que, en la acusación y  las sentencias de instancia, se le atribuyó responsabilidad  por las anomalías presentadas en otros ocho contratos que  realizó como secretario de la oficina jurídica del  municipio de Barrancabermeja, supuestos fácticos que tampoco  fueron mencionados por la fiscalía cuando el sindicado fue  escuchado en un comienzo.  

A  continuación, denotó que Francisco  Aldemar Gómez Carvajal fue  juzgado por haber celebrado cuatro contratos, con desconocimiento del  principio de planeación y presunto fraccionamiento, aun cuando  la injurada se contrajo a dos aspectos concretos: haber pretermitido  el principio de selección objetiva en la escogencia de un  contratista sin la capacidad financiera y de experiencia para  realizar el objeto convenido en el negocio jurídico 1473 de  2000 y, la subcontratación llevada a cabo en su fase de  ejecución, de acuerdo con lo expuesto en el informe del C.T.I.  del 10 de octubre de 2001.  

Agregó  que la ausencia de imputación fáctica afectó la  defensa técnica de sus representados, pues sólo hasta  la fase de juzgamiento conocieron, en plenitud, los hechos por los  que serían finalmente condenados, yerro que, por demás,  considera no puede ser subsanado ni convalidado si se advierte que  “la  Fiscalía es la única que debía interrogar al  sindicado en las injuradas y realizar la respectiva corrección  de los hechos que podían subsumirse en las conductas típicas”,  de manera que la omisión denunciada es trascendente.  

De  otra parte, sostiene el demandante que ninguna mención se hizo  en curso del proceso en punto a si los condenados actuaron en  coparticipación criminal, a título de coautores, sino  que la imputación enrostrada fue como autores, individual e  independientemente considerados.  

El  opugnador cierra la sustentación de cada uno de los cargos con  la pretensión principal, consistente en que la Corte case la  sentencia de segunda instancia demandada y, en su lugar, absuelva a  los sentenciados y, con una subsidiaria, que se invalide el proceso  desde el cierre de la investigación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Acorde con lo  establecido en el artículo 213 del Código de  Procedimiento Penal de 2000, bajo cuyo imperio se adelantó el  presente asunto, corresponde a la Colegiatura calificar la demanda de  casación para determinar si reúne o no los requisitos  contemplados en la ley.  

El  ejercicio del recurso extraordinario de casación exige la  elaboración y presentación oportuna de una demanda que  cumpla las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y  que, por ende, contenga: “La enunciación de la causal  y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa  sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”  (numeral 3°).  

El  cumplimiento de dicho presupuesto impone al actor la carga de  efectuar una labor de fundamentación lógica y  coherente, de forma tal que los cargos formulados correspondan a la  causal invocada y se orienten a demostrar que el sentenciador  incurrió en vicios in procedendo o in iudicando. El  incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión  del libelo, según el artículo 213 del citado cuerpo  normativo.  

Lo  anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se  encuentra revestida de la doble presunción de acierto y  legalidad, de manera que no puede ser derrumbada de cualquier forma.  Por tanto, se requiere un esfuerzo argumentativo suficiente, claro,  preciso, ordenado, que no se satisface con un simple alegato de  instancia.  

2. Los  presupuestos indicados en el párrafo que antecede fueron  desconocidos por el defensor de Reinaldo Beleño Guerra,  Sara del Carmen Rueda Rueda y  Francisco Aldemar Gómez Carvajal en su escrito  impugnatorio, por las razones que se precisan a continuación.  

2.1.  En punto al primer cargo, postulado por la causal de violación  directa de la ley sustancial, asevera el demandante que fue indebida  la aplicación del artículo 410 del C.P., que describe  el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales,  porque la capacidad como presupuesto esencial y cuya ausencia  reprocha la norma en comento, es la jurídica o legal, es  decir, la aptitud de la persona jurídica para ser titular de  derechos y para contraer obligaciones, – art. 1502 del C.C.- mas no  la referida a la experiencia de la entidad contratista o a su  idoneidad económica, como elementos comprendidos en los  principios de selección objetiva y transparencia.  

Al  respecto, observa la Corte que la anterior proposición parte  de una premisa equivocada al sostener que la consabida conducta  delictiva sanciona, únicamente, la falta de capacidad  jurídica, cuando tiene establecido la jurisprudencia de la  Corte que, por tratarse de un tipo penal en blanco, tres son los  criterios para determinar el contenido del ingrediente normativo  alusivo a los requisitos legales esenciales del contrato  estatal.  

En  efecto, tales referentes son (i) los elementos esenciales, naturales  y accidentales del contrato, así como aquellos sin los cuales  devendría la nulidad absoluta del mismo, a partir de lo  dispuesto en los artículos 1501 y 1741 del C.C. y la teoría  general de los negocios jurídicos; (ii) las causales de  nulidad absoluta del contrato estatal, previstas en el artículo  44 de la Ley 80 de 1993 y, (iii) la valoración sobre el  impacto que su inobservancia podría tener en la  materialización de los principios rectores de la  contratación estatal, consagrados en el artículo 209 de  la Constitución Política y en la Ley 80 de 1993 (CSJ  SP 25 sept. 2013, rad. 35.344, CSJ SP 23 nov. 2016, rad. 46.037).  

Así  las cosas, comoquiera que el contenido del ingrediente normativo de  los requisitos legales esenciales no se limita a los presupuestos  establecidos en el Código Civil, en general, sobre los  contratos y negocios jurídicos, como se recordó en  precedencia, el cargo formulado por el opugnador, en los términos  como fue presentado, denota su desconocimiento sobre el particular y  la intención de suscitar un debate que ya ha sido superado por  la Corte.  

Quiere  decir lo anterior que si el censor desconoce los supuestos que  comprende la norma objeto de la indebida aplicación, el  discurso que construya para edificar el aparente vicio carecerá  de la lógica y coherencia que demanda la técnica  inherente a la causal invocada, como sucede en el asunto bajo  análisis.  

En  efecto, es notoria la tergiversación que hace el demandante de  los fundamentos de la sentencia del tribunal, así como la no  demostración de la trascendencia del yerro que pretende  develar, ya que la determinación de confirmar la condena  emitida contra los procesados se basó en el quebrantamiento de  tres (3) postulados de la contratación estatal, esto es, los  de transparencia, selección objetiva y responsabilidad,  generado por: (i) la falta de idoneidad del contratista escogido; y,  (ii) el fraccionamiento artificioso del objeto contractual para  eludir la licitación pública.  

Para  sustentar el primer punto el tribunal aludió a:  

(…)  la ineptitud de la persona jurídica escogida, en falencia que  deviene incontestable de su absoluta inexperiencia previa en materia  contractual y, en concreto en la ejecución de las actividades  para las que fue contratada: de la insuficiencia financiera para  atender los millonarios compromisos adquiridos; de la carencia de una  adecuada organización administrativa y de una capacidad  logística suficiente que garantizara el cumplimiento de los  encargos encomendados”. (fol. 21 del  cuaderno de segunda instancia).  

Ello  lo entendió el casacionista como enmarcado exclusivamente  dentro de la denominada capacidad de ejercicio, legal o de obrar,  vale decir, la aptitud jurídica de la persona para poderse  obligar válidamente por sí misma, cuando es claro que  el tribunal no aludió a ese concepto y que la Ley 80 de 1993  tampoco se refiere exclusivamente a ella, sino que también  contempla, v. gr., a la “capacidad técnica y  administrativa” (artículo 22) y que, al ocuparse del  deber de selección objetiva, exige que la entidad estatal  tenga en cuenta, como factores de escogencia, la experiencia y la  organización, entre otros (artículo 29).  

En  consecuencia, además de hacerse evidente la tergiversación  anotada, aun en el caso de aceptarse la tesis del recurrente, éste  no indica de qué manera ello haría “inaplicable”  el tipo penal del artículo 410 de la Ley 599 de 2000, cuando  lo cierto es que subsistiría al éxito de tal reproche  la consideración del tribunal en el sentido que el objeto  contractual fue artificiosamente fraccionado para eludir la  licitación pública.  

2.2.  En un segundo cargo, subsidiario, se denuncia la nulidad del  proceso desde el cierre de la investigación, con sustento en  la causal tercera de casación, por desconocimiento del  principio de congruencia con respecto a los supuestos fácticos  endilgados en la indagatoria por ser, según el impugnante,  disímiles a los enrostrados en la acusación y la  sentencia condenatoria.  

Cuando en la  argumentación el censor manifiesta que acude a la impugnación  extraordinaria deprecando la invalidez del trámite es  necesario que señale claramente la especie de incorrección  sustantiva que la ocasiona, los fundamentos fácticos y las  normas que se estiman conculcadas, con la indicación de los  motivos de su quebranto, el límite de la actuación a  partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de  la nulidad. También es indispensable que demuestre que  procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho  afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía  denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración  de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de  trascendencia), dado que este recurso no puede cimentarse en  especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración  o en situaciones ausentes de quebranto.  

De  cara al primer presupuesto, omite el libelista hacer referencia clara  y concreta a la causal de nulidad aplicable, a partir de lo dispuesto  en el artículo 306 del C.P.P. Es tal la indefinición  que, al disgregar el discurso expuesto en sustento de la pretensión  invalidante se entrevén conclusiones que podrían  enmarcarse en el desconocimiento del debido proceso y otras  relacionadas con la violación al derecho de defensa, de que  tratan el numeral 2º y 3º de la norma en cita,  respectivamente, situación que desconoce los principios de  autonomía y acreditación.  

Aunado  a ello, no señala en qué forma concreta el vicio –de  ser alguno de los extraídos- afectó las garantías  fundamentales invocadas en perjuicio de sus defendidos. Sus  atestaciones al respecto consistieron en resaltar que, al haberse  confinado la indagatoria –para los tres condenados- en la  mención de varios contratos e irregularidades inferiores en  cantidad con respecto a los que motivaron la acusación y la  sentencia, fue “físicamente imposible” oponer  la defensa frente a todos ellos, sin precisar en qué consistió  dicha dificultad y cómo ésta se vio reflejada en las  resultas del proceso.  

Y,  de nuevo, afirma categóricamente que “tan solo en la  acusación surgen unos hechos que edifican los delitos  enrostrados, cercenándose, toda la fase de investigación  de mis defendidos, quienes solo llevaron a cabo su defensa a partir  de los hechos que fueron delimitados en las respectivas vinculaciones  procesales”.  

No  empece, en ninguna de las acotaciones citadas y, en general, en la  sustentación del cargo, se representa con claridad -de ser  cierto que en uno y otro estadio procesal se alteró la  imputación fáctica- cómo se impidió a los  procesados defenderse, es decir, no demostró que el aparente  yerro afectó de manera real y cierta las garantías de  sus representados y/o los cimientos del proceso. No acreditó  la trascendencia del aparente vicio.  

Tampoco  pone de manifiesto de qué manera se ignoró el principio  de “congruencia”,  pues es evidente que desconoce que en la Ley 600 de 2000, bajo cuya  égida se desarrolló la presente actuación, la  concordancia solamente se exige entre la convocatoria a juicio y la  sentencia, es más, su discordancia es la que genera la  invalidación del trámite, como lo dispone  la  causal segunda reglada en el numeral 2º del artículo 207  de la  Ley 600 de 2000.  

Mientras  que, de la indagatoria, enseña el inciso 3º del artículo  338 del citado compendio procesal, se interrogará al indiciado  sobre los hechos que originaron su vinculación y que, por  supuesto, se conozcan hasta ese momento.  

Así,  comoquiera que esa diligencia se surte al inicio del trámite  es habitual que no comprenda todas las circunstancias que, a la  postre, cimentarán la resolución de acusación o  la decisión; pretender ello resulta, por demás,  equivocado, pues se desconocería el principio de progresividad  que rige el proceso penal, en virtud del cual, en la medida que se  agotan las fases de que está compuesto, se alcanza un mayor  grado de conocimiento del objeto de investigación, de manera  que es razonable que se presenten diferencias que en manera alguna  conlleva la invalidación de lo actuado con posterioridad a la  indagatoria.1  

En  todo caso, se observa que el trámite rebate el dicho del  opugnador relativo a que en diligencias de indagatoria se endilgó  a sus representados hechos distintos a los que cimentaron la  resolución de acusación y las sentencias condenatorias,  en punto al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.  

En  efecto, con respecto a Reinaldo Beleño Guerra2,  se tiene que en diligencia de injurada no se le reprochó el  haber celebrado, únicamente, el contrato 0241 el 27 de marzo  de 2000, pues la Fiscalía Delegada también concretó  la imputación fáctica en otros negocios jurídicos,  irregularmente pactados. Es así como expuso:  

En  diligencias se tiene que el señor Reinaldo  Beleño Guerra como Secretario Jurídico  de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, actuando como  delegado para contratar, celebró varios contratos con dicha  Cooperativa Integrar, y en este caso, dicho ente, recién  creado, se observa que no contaba realmente con la disponibilidad  técnica, presupuesto, logística, etc, para celebrar el  cúmulo de contratos contraídos con la administración  del Municipio de Barrancabermeja para esa época.  

Y,  a continuación, la fiscalía confrontó al  sindiciado sobre:  

De  qué forma usted logró darse cuenta que la Cooperativa  Integrar en ese caso tenía idoneidad para celebrar con ella  ese y otros contratos de mucho más valor por la época  del año 2000 (…) se observa que celebró el  contrato en cuestión el 27 de marzo de 2000 por $7.275.000,  seguidamente el 30 de marzo contrató por $100.000.000, el 29  de noviembre otro contrato con esta cooperativa por $50.000.000, el  mismo 29 de noviembre otro contrato por $100.000.000, en la misma  fecha otro contrato por $100.000.000, igualmente otro por igual suma  en la misma fecha, sumado a lo anterior aparece la señora Sara  del Carmen Rueda en ese lapso del año 2000 contratando con la  misma Cooperativa, la cual alcanzó a una contratación  global por cuantía de $1.804.050.250, usted qué dice a  ello.  

De  otra parte, se observa que en injurada del 14 de abril de 20033,  tomada a Sara del Carmen Rueda Rueda la Fiscalía le  manifestó que se tenía conocimiento sobre unos  contratos que había celebrado como delegada de la Alcaldía,  en el 2000, cuando laboró con la administración  municipal de Barrancabermeja, a lo que ella contestó que  durante ese año fungió como Secretaría Jurídica  encargada y “fueron muchos los contratos que firmé”.  

Acto  seguido la fiscalía precisó que la investigación  se refería a los contratos 0989, 0990, 0991, 0992, 0993, 0994,  0995, 0996 del 28 de julio; 1240 del 8 de septiembre; 1630, 1631,  1632 y 1633, 1634 del 15 de noviembre; 1635, 1636, 1637, 1638, 1639  del 16 de noviembre, de 2000, que fueron signados por ella y por las  irregularidades enlistadas en el informe del C.T.I. del 10 de octubre  de 2001, que le fue puesto de presente en la misma diligencia, y que  consistieron en que la Cooperativa Integrar no reunía los  presupuestos económicos, financieros, administrativos ni de  personal para desarrollar los objetos convenidos.  

Quiere  decir ello que tampoco es cierto que a la consabida procesada sólo  se le hayan enrostrado anomalías en la fase de ejecución  del contrato 0989 del 28 de julio, como lo afirma el libelista.  

Y,  con respecto a Francisco Aldemar Gómez Carvajal, el  ente acusador en indagatoria del 11 de junio de 20034  precisó, con suficiencia, que el 13 de octubre de 2000, en su  calidad de Secretario Jurídico de la Alcaldía de  Barrancabermeja había suscrito cuatro contratos con la  Cooperativa Integrar, entidad que había sido creada meses  antes de la suscripción de los negocios jurídicos y  que, además, carecía de capital inscrito y reporte de  ingresos en sus balances contables, es decir, de la idoneidad para  haber sido escogida para realizar el cometido propuesto en esos  negocios jurídicos.  

Hechos  que, además, fueron controvertidos por los procesados en los  alegatos precalificatorios en los que, además, refirieron  conocer la existencia del informe del C.T.I., de 2001, contentivo de  los negocios jurídicos y de las anomalías en ellos  presentados, por los que habían sido convocados a juicio.5  

Por  su parte, en la calificación del mérito del sumario,  mediante resolución de acusación del 11 de octubre de  2006, confirmada el 28 de julio de 2011, la Fiscalía concretó  la situación fáctica en que Reinaldo Beleño  Guerra, como Secretario de la Oficina Jurídica del ente  territorial, suscribió los contratos 0241 el 27 de marzo; 0257  el 30 de marzo; 0582 y 0600 el 16 de mayo; 0686 el 7 de junio; 1739,  1756, 1757, 1758 el 29 de noviembre, de 2000, con la Cooperativa  Integra, por valor de $281.300.000  

En  ese mismo sentido, que Sara del Carmen Rueda Rueda signó,  en ese mismo año y como Jefe de División de la  Secretaría Jurídica, los contratos 0989, 0990, 0991,  0992, 0993, 0994, 0995 y 0996 el 28 de julio; 1240 el 8 de  septiembre; 1630, 1631, 1632 y 1633 el 15 de noviembre; 1635, 1636,  1637, 1638 y 1639 el 16 de noviembre y 1756, 1757 y 1758 el 29 de  noviembre, por un total de $1.028.274.000  

Y  que Francisco Aldemar Gómez Carvajal, como Secretario  Jurídico encargado mediante Decreto 275 del 12 de octubre de  2000, firmó los contratos 1474, 1475 y 1476 del 13 de octubre  y 1570 del 13 de noviembre, de 2000, por $420.000.000; imputación  fáctica que fue coincidente con la enunciada en la  indagatoria.  

Contratos  que, afirmó el ente acusador, fueron celebrados por los  procesados sin verificar que se cumplieran los requisitos mínimos  previstos en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, como  los estudios de oportunidad y conveniencia, así como aquellos  referidos a la selección objetiva del oferente, toda vez que  la cooperativa escogida carecía de los presupuestos  económicos, financieros, administrativos, contables y de  personal para haber sido contratada con el fin de llevar a cabo los  acuerdos convenidos en los que, además, se presentó  fraccionamiento, por existir varios de ellos con el mismo objeto o  porque en otros tantos, éste era indeterminado.  

En  ese sentido, la fiscalía imputó a los procesados la  comisión de los delitos de contrato sin el cumplimiento de los  requisitos legales y peculado por apropiación, éste  último porque, con ocasión de los aludidos contratos,  se entregó al contratista cerca de $1.800.000.000 que no  fueron invertidos en el cumplimiento de los objetivos acordados.  Resolución que fue confirmada el 28 de julio de 2011, por la  Fiscalía 3ª Delegada.  

Quiere  decir lo anterior que, desde sus vinculaciones al trámite  mediante indagatoria, los sindicados conocieron con suficiencia que  se le reprochaba el haber pretermitido ciertos presupuestos legales  esenciales en la celebración de los multicitados contratos,  imputación fáctica que fue reiterada al calificar el  mérito del sumario con resolución de acusación  y, por la que, finalmente, resultaron condenados por el delito de  contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y absueltos por el  peculado por apropiación, tal como se aprecia en fallo del 29  de noviembre de 2017, en primera instancia, confirmado el 26 de  octubre del año siguiente.  

Así  las cosas, la supuesta vulneración al principio de  congruencia, aducida por el libelista al amparo de la causal tercera  de casación, no surge sino de soslayar la realidad procesal,  razón adicional para inadmitir el cargo propuesto de manera  subsidiaria.  

3. En conclusión,  por no satisfacer las mínimas exigencias de lógica y  debida fundamentación, la demanda presentada por el defensor  en nombre y representación de Reinaldo Beleño  Guerra, Sara  del Carmen Rueda Rueda y Francisco  Aldemar Gómez Carvajal será inadmitida.  

4.  Resta señalar que no se observa que con ocasión del  fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado  derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal  circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de  fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600  de 2000.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Reinaldo  Beleño Guerra,  Sara del Carmen Rueda Rueda y  Francisco Aldemar Gómez Carvajal.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En ese sentido, ver CSJ SP, 12 Nov. 2003, Rad.          19192; CSJ SP, 11 Mar. 2009. Rad. 23410;          CSJ AP, 16 May. 2012. Rad. 38571; CSJ SP, 13 Feb. 2013, Rad. 39436 y          CSJ AP, 26 Feb. 2014. Rad. 43144.  

2          Folios 95 a 97. Cuaderno Original N.° 1.          Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito          de Barrancabermeja.  

3          Ibídem. Folios 137 a 140.  

4          Ibídem. Folios 147 a 150.  

5          Folios 21 – 31. Cuaderno Original N.°          3. Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales de          Barrancabermeja.      

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