AP3071-2019(47541)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP3071-2019  

Radicación  No. 47541  

(Aprobado  acta No. 187)  

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto  por el apoderado de Paola  Andrea Maldonado Gutiérrez  contra la providencia AP032-2019, por cuyo medio fueron resueltas las  solicitudes probatorias en desarrollo de la presente acción de  revisión.  

HECHOS  

El  acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue  sintetizado en la providencia a través de la cual se inadmitió  la correspondiente demanda de casación, en los siguientes  términos:  

En  varias ocasiones, entre los meses de noviembre del 2009 y febrero de  2010, la señora Paola  Andrea Maldonado Gutiérrez contactó  a las niñas YCRL, MCM y YRP, por entonces de 15, 16 y 17 años  de edad, en su orden, y las llevaba a la casa de Alberto Emilio  Vivanco Ortiz, ubicada en la manzana 55, lote 1 del barrio  Chiquinquirá de Cartagena, quien en cada ocasión les  entregaba entre $10.000 y $30.000, a cambio de que se desnudaran, se  dejaran acariciar sus partes íntimas, ser grabadas y  fotografiadas, luego de hacerlas consumir licor, cigarrillos y  marihuana.1  

ANTECEDENTES  

1.-  Paola  Andrea Maldonado Gutiérrez,  a  través de apoderado,  promovió  acción de revisión con base en el ordinal 3º del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia  proferida el 2 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual  confirmó la condena que le fue impuesta como autora del delito  de proxenetismo  con menor de edad y cómplice de pornografía con  personas menores de 18 años.  

2.-  Con  providencia del 1° de marzo de 2017, la Sala aceptó los  impedimentos manifestados por los Magistrados José Luis  Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio  Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Patricia  Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero.  

3.-  El 22 de agosto siguiente, se admitió la demanda de revisión;  acto seguido se procedió a efectuar las notificaciones de  rigor y obtenido el expediente correspondiente al proceso que se  adelantó contra Paola  Andrea Maldonado Gutiérrez,  se dispuso correr traslado a las partes por el término de 15  días para que realizaran las respectivas solicitudes  probatorias; las cuales fueron resueltas  en la providencia AP032-2019 del 17  de enero de 2019.  

4.-  Decisión contra la cual el  apoderado de la libelista interpuso recurso de reposición.  

LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

De  cara al específico aspecto por el cual se formuló el  disenso, debe decirse que la Sala no accedió a decretar el  testimonio de la condenada Paola  Andrea Maldonado Gutiérrez  al advertir que lo pretendido por el abogado era continuar  con el debate sobre la responsabilidad penal de la mencionada y  propiciar otra oportunidad para que ésta reitere su ajenidad  con los hechos materia de condena.  

Bajo  la misma línea argumentativa se negó escuchar a William  Maldonado Gutiérrez y Mirian Gutiérrez, padres de la  sentenciada, pues además del velado interés por revivir  la controversia surtida en las instancias, el interesado no cumplió  con el deber de argumentar la pertinencia, conducencia y utilidad de  cada declaración, simplemente efectuó una introducción  genérica, insuficiente para establecer su conducencia.2  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la accionante interpuso reposición contra la  determinación reseñada porque, contrario a lo sostenido  en el auto recurrido, los medios de persuasión denegados  tuvieron como «fundament[o]  que los testigos depondrán sobre los hechos materia de la  acción de revisión… consistente[s] en que la  condenada y su familia, nunca han ejercido ninguna presión o  violencia en contra de las víctimas [y] que los familiares de  la condenada (que son los testigos solicitados), en especial su madre  MIRIAN  GUTIÉRREZ,  no se  acercaron antes a las víctimas, dada su condición de  menores de edad y por consejo del entonces defensor de la condenada».  

También  aseguró que no era necesario sustentar la pertinencia,  conducencia y utilidad de cada testimonio «si  de la petición se desprende que se encuentra presente».  

Por  otra parte,  dijo  que las referidas pruebas eran importantes para la prosperidad de la  pretensión rescisoria en vista de que, por solicitud de la  Fiscalía, se autorizó la incorporación del  informe especial fechado 6 de julio de 2015, contentivo de las  manifestaciones realizadas por Y C R L, en cuanto a la supuesta  presión ejercida por los familiares de la condenada para que  se retractara, tema sobre el que también hablará la  psicóloga Nohora Guardo Martínez; de modo que al  negarse la práctica de los aludidos testimonios «se  le estaría  negando a la condenada la oportunidad de demostrar que tales  presiones nunca se dieron y que ese medio de convicción es  falso…»  

Finalmente,  refutó lo dicho en la providencia cuestionada en cuanto a que  su propósito era continuar el debate sobre la responsabilidad  de Paola  Andrea Maldonado Gutiérrez,  toda vez que «los  testigos cuya declaración se solicita por parte de la defensa  no han declarado en el proceso inicial del cual emanaron las  sentencias objeto de la revisión…»3  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.-  La Sala, de manera reiterada, ha sostenido que el recurso de  reposición tiene como finalidad permitir al funcionario  judicial corregir los errores de orden fáctico o jurídico  en que hubiere podido incurrir en la decisión cuestionada,  otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación  y, si hubiere lugar, proceder a reconsiderarla, reformarla, aclararla  o adicionarla en los aspectos en los cuales la inconformidad  encuentre constatación, por lo que es indispensable que quien  acude a dicho medio de impugnación exponga las razones de  hecho y de derecho en las cuales funda su inconformidad.  

2.-  Según lo reseñado en el acápite precedente, el  censor  persistió en la práctica de los testimonios de la  condenada Paola  Andrea Maldonado Gutiérrez,  así como de sus progenitores, William Maldonado Gutiérrez  y Mirian Gutiérrez, con el argumento de que hablarán  sobre aspectos relevantes para el éxito de la pretensión  rescisoria; concretamente, no haber ejercido ningún tipo de  presión frente a las adolescentes M  E C M, Y R P y Y C R L  para que se retractaran de los señalamientos realizados contra  la ahora condenada.  

Además,  sostuvo que son necesarias para controvertir las pruebas decretadas  por solicitud de la Fiscalía.  

Se  advierte que el reproche formulado en los anteriores términos  versa sobre circunstancias no planteadas por el abogado de la  accionante al efectuar la respectiva petición, pues  confrontado  lo expuesto en aquella ocasión con lo ahora denotado, se  advierte la absoluta falta de identidad.  

En  la providencia cuestionada se explicó que el peticionario no  cumplió con la carga de indicar la pertinencia, conducencia y  utilidad de las declaraciones cuya práctica deprecó,  sólo se limitó a realizar una introducción  genérica consistente en que el  objeto de las mismas era demostrar que la hoy sentenciada  «no fue  la persona que le llevó al señor Alberto Emilio Vivanco  Ortiz a  las entonces menores que resultaron víctimas… y,  además, que las pruebas con que fue condenada mi representada  son falsas».4  

En  ese orden, auscultado el respectivo escrito se puede observar que no  fue precisado ninguno de los aspectos destacados al sustentar el  disenso, lo cual evidencia un inadecuado uso del recurso de  reposición, en la medida que no fue previsto para formular  nuevos argumentos en procura de consolidar la pretensión del  interesado ni subsanar el olvido que pudo presentarse durante la  primigenia oportunidad,  de lo contrario se desconocería el mandato del inciso 5°  del artículo 195 del Código de Procedimiento Penal.  

De  acuerdo con el citado precepto, la fase legalmente prevista para que  los interesados efectúen las peticiones probatorias y expongan  las razones por las cuales estiman que determinado medio de  persuasión se torna conducente frente a la pretensión  rescisoria corresponde al traslado allí previsto, y una vez  transcurrido, precluye tal posibilidad.  

3.-  En todo caso, no puede soslayarse que la  práctica de pruebas en desarrollo de la acción de  revisión se encuentra delimitada por los temas señalados  en la causal que se invoca; en este caso, la prevista en el ordinal  3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

Ello  es así porque, como lo ha indicado la Sala en otras  oportunidades, «…el  periodo  probatorio de la acción de revisión tiene como  finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la  causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba está  marcada por la naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la  eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha  servido de sustento a la postulación; conducencia  y pertinencia que el actor debe allegar respecto de cada elemento de  juicio que pretenda se allegue a la actuación»,5  y  no en forma genérica como adujo el censor, quien afirmó  haber cumplido con ese deber, en tanto «de  la petición se desprende[n]…»  dichos  aspectos.  

4.-  No puede soslayarse que según el libelo, con posterioridad a  la ejecutoria del fallo surgieron «hechos  nuevos» que  acreditan la inocencia de la sentenciada.  

Tal  aserto se fundamentó en que las adolescentes, mediante  declaraciones extrajuicio, reconocieron que Paola  Andrea Maldonado Gutiérrez «no  fue la persona que [las] llevó… hasta la residencia de  Alberto Vivanco, sino otra PAOLA bien conocida por las víctimas».6  

Sin  embargo, el abogado de Maldonado  Gutiérrez,  en la solicitud probatoria, dijo que los testimonios deprecados eran  relevantes en procura de demostrar que aquélla fue condenada  con pruebas «falsas»;  planteamiento  que resulta desacertado,  por cuanto a pesar de que los padres de la sentenciada no declararon  en desarrollo de la actuación penal, atendiendo el aspecto  fáctico sobre el que versarían sus dicho, según  lo expuesto por el peticionario, se advierte que la  persistencia en la práctica de los aludidos medios de  persuasión subyace en el interés de hacer  resurgir la discusión sobre la responsabilidad penal de la  mencionada.  

Reitérese,  ese tema no corresponde a ser dilucidado en el trámite de la  acción de revisión, sino en el transcurso del proceso  penal si la Corte ordena su reapertura al definir la presente acción.  

Aunado,  ello no consulta la naturaleza de la causal 3ª del artículo  192 de la Ley 906 de 2004,  pues acreditar el carácter espurio de los medios de persuasión  que sirvieron de base a la sentencia cuya rescisión se  demanda, constituye una postulación acorde, única y  exclusivamente, con las previsiones de la causal 6ª ibídem,  sin que sea dable aducir que tal circunstancia también puede  servir de sustento para invocar otros motivos de revisión,  razón por la cual se concluyó que las aludidas  declaraciones se tornaban inconducentes.  

5.-  Así  las cosas, como no se acreditó que en la providencia censurada  se haya cometido un error, se mantendrá incólume.  

En  firme este proveído se procederá a fijar fecha y hora  para la práctica de los medios de persuasión ordenados.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1º NO  REPONER el  auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas.  

2º  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA  

Conjuez  

MAURICIO  PAVA LUGO  

Conjuez  

RICARDO  POSADA MAYA  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.85          cuaderno de la Corte.  

2          Folios.          1-19 Cuaderno de la Corte número 2.  

3          Folios.          31 y 32 ibídem.  

4          Fl.252          cuaderno principal.  

5          CSJ AP, 23 abr. 2003, Rad. 18453. Reiterado en radicados: No. 23059,          5 agosto 2008, Rad. 29075, 19 mayo 2010, entre otros.  

6          Fl.          3 cuaderno principal.      

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