AP3070-2019(55419)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP3070-2019  

Radicación  n.° 55419  

(Aprobado  Acta n.º 185)  

Bogotá,  D.C.,  treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. VISTOS  

Decide  la Corte  la solicitud de pruebas presentada por la defensora de confianza del  ciudadano colombiano Pablo  Hernando de San Nicolás Medina Arcila,  requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de América para comparecer al proceso que allí se le  sigue por el delito de tráfico de estupefacientes y concierto  para delinquir.  

            

II. ANTECEDENTES  

1.  El Gobierno de los Estados  Unidos de América,  a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º  0639 del 16 de mayo de 20191,  solicitó la extradición del nacional colombiano Pablo  Hernando de San Nicolás Medina Arcila,  identificado con la cédula de ciudadanía n.º  70.074.259, a efecto que comparezca al proceso que en ese país  se tramita en la Corte del Distrito Este de Texas2,  por los cargos de concierto para fabricar y distribuir «cinco  kilogramos o más de cocaína»  y, fabricar y distribuir «cinco  kilogramos o más de cocaína»  importada ilegalmente a territorio estadounidense, según  hechos ocurridos entre los años 2008 y 2018.  

2.  Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el  Fiscal General de la Nación expidió resolución3  en la que ordenó su aprehensión para el anotado  propósito, la cual se hizo efectiva el 19 de marzo de 2019 en  la ciudad de Medellín4.  

3.  La  Cancillería, con oficio DIAJI n.º 1189 del 16 de mayo de  20195,  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación  mediante  comunicación  MJD-OFI19–0014572–DAI–1100 del 23 de mayo  siguiente6.  

4.  Recibida  la actuación, con auto del 10 de junio pasado7,  se reconoció personería adjetiva a la defensora de  confianza designada por el requerido Pablo  Hernando de San Nicolás Medina Arcila  y se ordenó correr traslado por el término de diez días  a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que  consideraran necesarias.  

5.  Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de  2004 la representante de Medina  Arcila  pidió8:  

5.1.  Requerir el informe de captura de su prohijado así como los  elementos y evidencias físicas recolectadas para constatar la  plena identidad del aprehendido.  

5.2.  Ordenar a la Fiscalía General de la Nación y demás  autoridades que informen: (i) si Pablo  Hernando de San Nicolás Medina Arcila cuenta  con anotaciones, registros o antecedentes de investigaciones penales  adelantadas en su contra, (ii) el lugar donde se perpetraron las  conductas punibles enrostradas (iii) si  los elementos de convicción acopiados se recolectaron en  territorio estadounidense, cumplieron  con los requisitos de cadena de custodia  y, se sometieron al escrutinio de un juez de control de garantías  y de qué manera se garantiza el debido proceso del encartado  

5.3.  Disponer que  la autoridad determine si cumplió con lo dispuesto en el  artículo 2.2.2.3.1., del Decreto Único 1069 de 2015, y  el plazo para ordenar la captura con fines de extradición.  

5.4.  Decretar la declaración jurada del funcionario de la  Administración para el Control de Droga designado para el  caso, a efectos de determinar el lugar de ocurrencia del tráfico  del estupefaciente, así como la participación de  miembros de la Policía Judicial colombiana en la recolección  de elementos materiales probatorios.  

5.5.  Ordenar al Estado requirente aporte la evidencia que permita inferir  la responsabilidad penal de Medina  Arcila en  las conductas punibles que se le atribuyen. Asimismo, acredite que  los hechos delictivos por los que es pedido en extradición no  han sido objeto de judicialización en Colombia.  

5.6.  Practicar las demás pruebas que se consideren pertinentes para  probar que su prohijado no es víctima sistemática de  «política  estatal en asociación con organismos norteamericanos como la  DEA…induciendo al delito de narcotráfico y conexos a  ciudadanos colombianos»  

A  juicio de la letrada, son conducentes, pertinentes y útiles,  por cuanto guardan relación con los hechos por los cuales el  ciudadano Pablo  Hernando de San Nicolás  es reclamado en extradición.  

Asevera  que a través de estos elementos de juicio es posible  determinar la responsabilidad penal del solicitado en los hechos  materia de juzgamiento, al igual, que el país en el que los  mismos se materializaron. Lo anterior, con el propósito de  establecer la competencia territorial del Estado colombiano para  juzgar dichas actividades delincuenciales.  

6.  Por otra parte, la Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal manifestó no  ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente  trámite9.  

III.     CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional,  modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01  de 1997, la extradición se solicitará, concederá  u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en  su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo  490 y siguientes.  

Dado  que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de  1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 198610,  el concepto deberá guiarse por la observación de las  exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal.  

Por  ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se  hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i)  la validez formal de la documentación presentada; (ii)  la plena identidad del requerido; (iii)  la doble incriminación de la conducta y la previsión en  la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años de prisión; (iv)  la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una  sentencia o acusación; (v)  el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos,  cuando fuere el caso; (vi)  la presencia de aspectos ligados a la imposición de  condicionamientos  en caso de emitirse concepto favorable a la extradición11;  (vii)  la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35  de la Carta Política y en el precepto  transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017,  así como (viii)  la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición12.  

La  verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los  instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en  extradición será el objeto del concepto que habrá  de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las  peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este  trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas  a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de  pertinencia, conducencia y utilidad.  

Así  las cosas, si las solicitudes probatorias no  están  orientadas a constatar los anteriores aspectos, no  guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

2.  Caso concreto  

2  .1. Advirtió la defensora que se hace necesario requerir  a la Fiscalía General de la Nación, en  aras de garantizar el principio constitucional del non  bis in ídem y  en ese sentido, establecer si su prohijado está siendo  procesado en nuestro país por los hechos materia de  juzgamiento.  

Tal  postulación, acorde con la línea jurisprudencial  vigente de la Sala de Casación Penal, resulta pertinente.  No  solo para verificar la potencial afectación de la garantía  constitucional en cita, sino en aras de constatar si se hace  necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial  relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 200413.  

Por  consiguiente, se requerirá a la Fiscalía General de la  Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para  que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra de Pablo  Hernando de San Nicolás Medina Arcila  y, en caso afirmativo, informen el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual del  trámite.  Deberán además allegar copia de las  decisiones que hubiesen sido emitidas.  

2.2.  Por otra parte, la apoderada judicial reclama que se oficie a las  autoridades competentes para que alleguen los elementos materiales  probatorios que faculten corroborar la plena identidad de la persona  capturada.  

Tal  postulación aparece improcedente, por cuanto pretende se  reclame al Gobierno requirente una documentación innecesaria.  Lo  anterior, debido a que en la Nota Verbal 0639  del 16 de mayo de 2019,  por  cuyo medio se formalizó el pedido de extradición, se  aclara que Pablo  Hernando de San Nicolás Medina Arcila,  es ciudadano colombiano, titular  de la cédula de ciudadanía n.° 70.074.259.  

Aunado  a ello, obra dentro de la documentación allegada a esta  Corporación, el  informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en  dactiloscopia14,  las  actas de derechos del capturado y notificación de la captura  con fines de extradición15  y, el  informe sobre consulta web de la página de la Registraduría  Nacional del Estado Civil16,  a nombre de Medina  Arcila,  información que es suficiente para establecer la plena  identidad.  

Adicionalmente,  la abogada, en su memorial, no indica la necesidad de ampliar el  análisis sobre este tópico y, dicho aspecto será  objeto nuevamente de estudio detallado por la Corporación  cuando emita el concepto que en derecho corresponda.  

2.3.  Igual determinación se adoptará en lo relacionado a los  numerales 5.2, 5.4 y 5.5, dado que las peticiones de la litigante  yacen impertinentes, al no guardar relación con los elementos  que la Corte debe examinar al momento de emitir la decisión  que compete y a que, de la documentación allegada como soporte  al pedido de extradición, entre ellas, la Acusación  formal proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Texas, y las declaraciones juradas de Jay  Combs,  Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas17,  y de Anthony  Vaughn,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA)18,  permiten evidenciar que la conducta imputada al requerido ocurrió  en  Colombia, Estados Unidos de América y otros países.  

Es  que mal puede exigir la procuradora judicial del solicitado el aporte  de documentos más allá de lo exigido en la ley para  emitir el respectivo concepto por la Corte, por cuanto ello  implicaría el quebrantamiento del debido proceso por exceso de  exigencia en relación con las formalidades previamente  definidas en el ordenamiento jurídico.  

Asimismo,  debe indicarse que la pretensión de la peticionaria en generar  un debate sobre la responsabilidad penal de su asistido tal  postulación, censurando los elementos de convicción con  base en los cuales la autoridad judicial foránea profirió  la acusación que dio origen a la solicitud de extradición,  es a todas luces improcedente.  

Olvida  la defensora que la legalidad de las evidencias que sirven de  sustento a dicho pedido, es un asunto que debe plantearse y debatirse  en desarrollo de la actuación adelantada por la autoridad  extranjera, toda vez que el  concepto a cargo de la Corte está orientado, únicamente,  a la constatación del cumplimiento de un conjunto de  requisitos de orden constitucional y legal.  

En  ese orden, no puede equipararse el mecanismo de cooperación  internacional de la extradición a un proceso judicial, en el  cual se juzga la conducta de la persona reclamada y cuestionan los  elementos materiales probatorios que fundamentan la formulación  de cargos.  

2.4.  Respecto a la necesidad de determinar el cumplimiento de lo dispuesto  en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único 1069 de  2015, es oportuno recordar a la apoderada, que la aprehensión  del requerido se realizó en acatamiento de la orden de captura  con fines de extradición emitida con antelación por la  Fiscalía General de la Nación, por lo que el supuesto  contemplado en el Decreto en mención, no procede dentro de  esta actuación.  

2.5.  De igual forma resulta inadmisible la postulación tendiente a  acreditar un aparente complot entre autoridades nacionales y  organismos de seguridad norteamericanos con el ánimo de  inducir a ciudadanos colombianos a la comisión de delitos de  narcotráfico, comoquiera que es un asunto que  no guarda relación con los temas que debe abordar la Corte al  momento de emitir el concepto.  

El  análisis que promueve la representante debe ser evacuado al  interior del proceso judicial por el cual es reclamado su prohijado,  siendo oportuno aclarar que  esta  Colegiatura no es cuerpo consultivo.  

Bajo  esos presupuestos, la Sala negará la práctica de las  pruebas solicitada por la defensa de Pablo  Hernando de San Nicolás Medina Arcila,  por resultar impertinente y carecer de utilidad, exceptuando la  referida a descartar  la vinculación del requerido a algún trámite  judicial en Colombia, y, por contera, la posible afectación  del principio del non  bis in ídem.  

2.6.  Por último, la Sala no advierte la necesidad de evacuar  pruebas de oficio.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR,          por          petición de la defensa,          la siguiente prueba:  

Oficiar  a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, para  que consulten en sus bases de datos si Pablo  Hernando de San Nicolás Medina Arcila  ha  sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su  contra se adelanta alguna actuación de carácter penal;  en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se  desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales  que conocieron o la conocen, el delito por el que se procede, el  estado en que se encuentra, y para que remitan copias de las  decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los  diligenciamientos.  

2.        NEGAR  POR IMPROCEDENTES  las restantes solicitudes formuladas por la apoderada del requerido.  

3.        Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 21 a 24 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del          Derecho.  

2          Anunciado como Caso n.º 4:18CR98.  

3          Folios 5 a 7, ib.          Fechada 10          diciembre de 2018 y notificada el 19 de marzo de 2019.          Folio 9 reverso,          ib.  

4          Folios 5 a 7, ib.          Fechada 10          diciembre de 2018 y notificada el 19 de marzo de 2019.          Folio 9 reverso,          ib.  

5          Folio 9, ib.  

6          Folios 1 a 2, Cuaderno          de la Corte.  

7          Folio 11 ib.  

8          Folios 18 a 21, ib.  

9          Cfr. Folio          17, ib.  

10          Publicada en Gaceta          Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604.  

11          En lo que concierne al          estado de salud de los requeridos en extradición, en la          providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A          pesar de que en principio habría lugar a sostener que la          prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se          vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de          emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista          que el medio de convicción deprecado tiene relación          con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de          que el concepto sea favorable a la extradición, en particular          en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por          su calidad de persona humana y de nacional colombiano por          nacimiento».  

12          Dentro          de estas se destacan, la          inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ          CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros), y la          prescripción de la acción penal o la sanción          que dio lugar al pedido de extradición.  

13          ARTÍCULO          504. ENTREGA DIFERIDA.          Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona          solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución          ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la          entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por          preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria          haya terminado el proceso.          

En          el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de          conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere          recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al          solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo          para la reclusión en Colombia.  

14          Folio          11, Carpeta del          Ministerio de Justicia y del Derecho.  

15          Folio          9 y reverso, ib.  

16          Folio          6, ib.  

17          Folios          92 a 100,          ib.  

18          Folios          131 a 141,          ib.  

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