Asistente Jurídico Inteligente
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Luis Guillermo Salazar Otero
Magistrado ponente
STP5981-2019
Radicación n° 104268
Acta 115.
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Andrés Felipe Bedoya Henao, frente al fallo proferido el pasado 26 de marzo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al interior del proceso radicado con el nº. 11001-600000-2015-00011 (NI 5461).
Hechos y Fundamentos de la Acción
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por el A quo constitucional de la forma como sigue:
Refiere el accionante que se encuentra recluido en el Centro de Reclusión “Villahermosa” purgando pena de 96 meses de prisión y desde el 1 de febrero de 2019, radicó solicitud de libertad condicional en el Juzgado 8º de Ejecución de Penas, y, por parte del INPEC se remitió la documentación necesaria el 8 de febrero, por lo que han transcurrido más de 4 días, sin que el despacho se pronuncie sobre su petición.
Por ende, reclama la protección de la garantía judicial invocada y, en consecuencia, se ordene la emisión de la correspondiente providencia.
Fallo Recurrido
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la sentencia descrita, negó, por hecho superado, el amparo invocado, tras considerar que el 18 de marzo de 2019 el ente judicial accionado, es decir, en el curso del presente procedimiento, despachó desfavorablemente la solicitud del interesado, auto que «se encuentra en trámite de notificación».
2. Adicionalmente, en cuanto al manuscrito allegado posteriormente por Bedoya Henao, consistente en la concesión de la libertad condicional, explicó que el actor puede interponer los recursos ordinarios contra la aludida providencia (subsidiariedad).
Impugnación
Fue presentada por el accionante, quien no exteriorizó los motivos del disenso.
Consideraciones
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. Preliminarmente, debe precisarse que, a pesar de estudiarse por el A quo constitucional la protesta de Andrés Felipe Bedoya Henao, a la luz del derecho fundamental de petición, lo apropiado es referirse a la garantía superior del debido proceso, habida cuenta que la inconformidad del interesado radica en la presunta negligencia en la que ha incurrido el titular del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca frente a la emisión del proveído que resuelva su postulación de la libertad condicional.
3. Así las cosas, conforme lo indicó el fallador de primer grado, la autoridad judicial accionada, el 18 de marzo de 2019, esto es, en el curso del presente procedimiento constitucional, definió lo concerniente al referido mecanismo sustitutivo de la pena impuesta al interesado, en el sentido que negó tal solicitud1.
4. Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional en comento, de no ser porque la presunta omisión que generaba la lesión de la prerrogativa iusfundamental invocada por el interesado fue conjurada por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien procedió a resolver, en el curso de la primera instancia de este diligenciamiento constitucional, la postulación elevada por Andrés Felipe Bedoya Henao.
5. Así las cosas, se estima configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto (CC T-026-1999).
6. En relación con la protesta formulada por el actor con posterioridad a la interposición de la demanda de tutela, concerniente a la concesión de la libertad condicional por este sendero excepcional, se advierte que cuenta con otros medios de defensa: recurso de reposición y apelación frente a la providencia que negó dicha postulación.
7. Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, puedo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por esta vía para lograr su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
8. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
9. Por ende, habrá de confirmarse la decisión refutada, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Luis Guillermo Salazar Otero
Eyder Patiño Cabrera
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 12 a 17 del cuaderno de primera instancia.