STP5981-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Luis  Guillermo Salazar Otero  

Magistrado  ponente  

STP5981-2019  

Radicación  n° 104268  

Acta  115.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Andrés  Felipe Bedoya Henao,  frente al fallo proferido el pasado 26 de marzo por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  la cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por el Juzgado  8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, al interior del proceso radicado con el nº.  11001-600000-2015-00011 (NI 5461).  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del  demandante, fueron reseñados por el  A  quo  constitucional  de la forma como sigue:  

Refiere el  accionante que se encuentra recluido en el Centro de Reclusión  “Villahermosa” purgando pena de 96 meses de prisión  y desde el 1 de febrero de 2019, radicó solicitud de libertad  condicional en el Juzgado 8º de Ejecución de Penas, y,  por parte del INPEC se remitió la documentación  necesaria el 8 de febrero, por lo que han transcurrido más de  4 días, sin que el despacho se pronuncie sobre su petición.  

Por ende,  reclama la protección de la garantía judicial invocada  y, en consecuencia, se ordene la emisión de la correspondiente  providencia.  

Fallo  Recurrido  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, en la sentencia descrita, negó,  por hecho superado, el amparo invocado, tras considerar que el 18 de  marzo de 2019 el ente judicial accionado, es decir, en el curso del  presente procedimiento, despachó desfavorablemente la  solicitud del interesado, auto que «se  encuentra en trámite de notificación».  

2. Adicionalmente,  en cuanto al manuscrito allegado posteriormente por Bedoya  Henao,  consistente en la concesión de la libertad condicional,  explicó que el actor puede interponer los recursos ordinarios  contra la aludida providencia (subsidiariedad).  

Impugnación  

Fue presentada por  el accionante, quien no exteriorizó los motivos del disenso.  

Consideraciones  

1. De acuerdo con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  Preliminarmente, debe  precisarse que, a pesar de estudiarse por el A  quo  constitucional la protesta de Andrés  Felipe Bedoya Henao,  a la luz del derecho fundamental de petición, lo apropiado es  referirse a la garantía superior del debido proceso, habida  cuenta que la inconformidad del interesado radica en la presunta  negligencia en la que ha incurrido el titular del Juzgado 8º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del  Valle del Cauca frente a la emisión del proveído que  resuelva su postulación de la libertad condicional.  

3. Así las  cosas, conforme lo indicó el fallador de primer grado, la  autoridad judicial accionada, el 18 de marzo de 2019, esto es, en el  curso del presente procedimiento constitucional, definió lo  concerniente al referido mecanismo sustitutivo de la pena impuesta al  interesado, en el sentido que negó tal solicitud1.  

4. Por  ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la  queja frente a la garantía constitucional en comento, de no  ser porque la presunta omisión que generaba la lesión  de la prerrogativa iusfundamental invocada por el interesado  fue  conjurada por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, quien procedió a resolver, en el  curso de la primera instancia de este diligenciamiento  constitucional, la postulación elevada por Andrés  Felipe Bedoya Henao.  

5. Así las  cosas, se estima configurada la situación que la  jurisprudencia y la doctrina denominan hecho  superado  y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto  (CC T-026-1999).  

6. En relación  con la protesta formulada por el actor con posterioridad a la  interposición de la demanda de tutela, concerniente a la  concesión de la libertad condicional por este sendero  excepcional, se advierte que cuenta con otros medios de defensa:  recurso de reposición y apelación frente a la  providencia que negó dicha postulación.  

7. Por intermedio  de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, puedo el  memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga  por esta vía para lograr su anhelada pretensión (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

8. En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo  ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto  por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

9. Por ende, habrá  de confirmarse la decisión refutada, sobre  todo porque no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema De Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Eyder  Patiño Cabrera  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 12 a 17 del cuaderno de primera instancia.      

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