AP3067-2019(55804)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP3067-2019  

Radicación  N°. 55804  

Acta  no. 185  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, acerca de la definición de competencia para conocer  la demanda de revisión promovida por el Procurador 191  Judicial I de Medellín respecto de la sentencia del 26 de  noviembre de 2010, en virtud de la cual el Juzgado 14 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad condenó  a YEISÓN ANDRÉS HERRERA como autor del delito de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.   El 26 de noviembre de 2010, el Juzgado 14 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Medellín profirió  sentencia condenatoria contra YEISON ANDRÉS HERRERA por el  delito de tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes y en consecuencia, le fijó como penas 32 meses  de prisión y multa de $684.950.00 pesos.  

2.  En  firme el fallo y al tenor de lo dispuesto en los artículos 111  y 193 del Código de Procedimiento Penal, el Procurador 191  Judicial I Penal de esa misma ciudad, radicó demanda de  revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  capital. Invocó para ese efecto, la causal enunciada en el  numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y  sustentó que el cambio jurisprudencial adoptado por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia produjo un  resultado favorable al condenado.  

3.  La  actuación correspondió por reparto al magistrado  Froilán Sánchez Naranjo, quien en decisión del 7  de junio del año en curso, inadmitió la demanda luego  de considerar que las diligencias no contaban con la constancia de  ejecutoria del fallo atacado.  

4.  Con  fundamento en ello, el  27 de junio siguiente el representante del  Ministerio Público instaura nuevamente la acción, la  cual es asignada en esa oportunidad al magistrado Pío Nicolás  Jaramillo Marín. En decisión del 4 de julio de la  anualidad, el funcionario decide remitir la acción al despacho  judicial del magistrado homólogo a quien inicialmente le fuera  repartida, lo cual argumentó en cumplimiento de los Acuerdos  108 de 1997 y 1582 de 2002 expedidos por la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura.  

5.  No  obstante lo anterior, el doctor Sánchez Naranjo se abstuvo de  avocar el conocimiento del asunto e insistió en que debe ser  evacuado por el doctor Jaramillo Marín. Como consecuencia de  ello, este último, mediante auto del 10 de julio de 2019  advierte que se trata de una discusión relacionada con el  reparto de las diligencias, más no con la competencia de su  trámite, razón por la cual ordena enviar las  diligencias a la Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial para ser  dirimida.  

6.  Mediante  Resolución DESAJMER19-7979 del 12 de julio de 2019, la Oficina  Judicial de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Medellín resuelve asignar la demanda de revisión  al despacho del magistrado Froilán Sánchez Naranjo.  Acto seguido, el funcionario reiteró que su propuesta  consistía en dilucidar un conflicto de competencia y no de  reparto, como erróneamente fue calificado por su homólogo  y por consiguiente, ordenó su envío a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo, en  razón a que si bien se advierte que uno de los magistrados que  rehúsan el conocimiento de la demanda de revisión  instaurada a favor de YEISON ANDRÉS HERRERA, propuso un  “conflicto  de competencia”,  la solicitud realmente se encuentra encaminada a discutir un  conflicto de reparto.  

2.  Conforme  al canon 54 del Código de Procedimiento Penal, el incidente de  definición de competencia constituye un mecanismo ágil  y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de  incertidumbre frente a este presupuesto procesal, resuelve a quién  corresponde el conocimiento de la actuación.  

Por  competencia se entiende el conjunto de facultades atribuidas a los  jueces de la república para conocer los asuntos que le son  asignados, las cuales, acorde con lo dispuesto por la ley y la  doctrina, se han clasificado en diversos factores a saber: (i)  objetivo; (ii) subjetivo; (iii) territorial; (iv) de conexión  y (v) funcional.  

3.  En  el presente asunto, el doctor Froilán Sánchez Naranjo,  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  aduce que la demanda de revisión instaurada por el delegado  del Ministerio Público a favor de YEISON ANDRÉS HERRERA  debe ser conocida por el doctor Pío Nicolás Jaramillo  Marín, igualmente magistrado de esa Sala especializada.  

Por  tanto, no es posible catalogar tal discusión como un conflicto  de competencia, en razón a que no existe divergencia frente al  conocimiento que le asiste al Tribunal Superior de Medellín en  asumir el trámite de la acción de revisión  señalada. El debate, como acertadamente lo expuso uno de los  magistrados, corresponde a un conflicto de reparto, es decir a una  situación administrativa que no se cierne sobre ninguno de los  factores de competencia establecidos en la ley.  

Sobre  el particular, la Corte señaló que la legislación  penal ha sido constante en establecer que al surgir un conflicto por  razones del reparto, el mismo debe ser resuelto por el funcionario  encargado de esa tarea, por comportar una situación de orden  estrictamente administrativo ( CSJ 27, sept. 2012, Rad. 39930).  

Así  se ha contemplado su solución desde la expedición del  artículo 102 del Código de Procedimiento Penal de 1987,  normativa que al respecto establecía que “los  conflictos que por razón del reparto de procesos penales se  susciten entre magistrados o entre jueces de igual categoría  con la misma competencia territorial, serán resueltos de plano  y en única instancia por el presidente de la respectiva sala  penal o por el juez que esté de reparto, según el  caso”.  

Similar  regulación fue consagrada en el artículo 102 del  Decreto 2700 de 19911  y en el artículo 98 de la Ley 600 de 20002,  esta última disposición que en virtud del principio de  integración normativa, debe ser aplicable a aquellos asuntos  tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004, en razón a que  corresponden a circunstancias de hecho análogas que no impiden  aplicar la misma solución en derecho.  

Por  su parte, el artículo 6º del Acuerdo 108 de 1997  estableció las funciones de la Sala de Gobierno de los  Tribunales Superiores del país y entre ellas, destacó  la tarea de “resolver  los conflictos que por razón del reparto de asuntos sometidos  a las salas especializadas se susciten entre los magistrados”.  

Bajo  esa relación normativa, resulta evidente que la legislación  previó que en asuntos como el analizado, no hay lugar a una  colisión de competencias, en esencia porque entre los  magistrados que rehúsan el conocimiento de un proceso que les  es asignado recae la misma competencia funcional establecida por la  ley para tramitarlo, lo cual desplaza tal situación a una  discusión simplemente administrativa que debe ser solucionada  por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior respectivo.  

Así  las cosas, pese a que en la actuación la Coordinadora de la  Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Medellín profirió la Resolución  DESAJMER19-7979 del 12 de julio de 2019 y en tal decisión  resolvió asignar la competencia al doctor Froilán  Sanabria Naranjo, quien asumiera la demanda de revisión por  conocimiento previo, la Corte considera que es la Sala de Gobierno  del Tribunal Superior de esa ciudad la que debe dirimir la situación  planteada.  

Por  tanto, la Corte no aprehenderá el conocimiento del asunto ante  la clara incompetencia para hacerlo y en consecuencia, ordenará  remitirlo al despacho de origen para que sea la Sala de Gobierno de  esa Corporación judicial la encargada de dar una solución  final a la discusión generada en torno al reparto de la  demanda de revisión presentada por el delegado del Ministerio  Público a favor de YEISON ANDRÉS HERRERA GIRALDO.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  ABSTENERSE de  emitir pronunciamiento sobre el conflicto de reparto suscitado entre  magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  para conocer la demanda de revisión instaurada a favor de  YEISÓN ANDRÉS HERRERA GIRALDO.  

2.  DEVOLVER  el  expediente al despacho del doctor Froilán Sanabria Naranjo,  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  para que proceda de conformidad con lo expuesto en las motivaciones  de esta decisión.  

3.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “Cuando se suscite conflicto por razón          del reparto de una actuación procesal, será resuelto          por el funcionario que esté de reparto”.  

2          “Conflicto por          reparto. Cuando se suscite conflicto          por razón del reparto de una actuación procesal, será          resuelto por el funcionario que esté de reparto o por el          respectivo jefe de unidad, director seccional o el director nacional          de fiscalías”.      

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