AP3066-2019(55748)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP3066-2019  

Radicación  No. 55748  

Aprobado  acta No.185  

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala decide el impedimento manifestado por el doctor Noel Alberto  Ramírez Meneses, Juez Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Pamplona,  para  conocer de la actuación seguida contra  JOSÉ  ALEJANDRO GARCÍA, por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

HECHOS:  

Según  la información que obra en el expediente, los  hechos  jurídicamente relevantes son los siguientes:  

“El  30 de mayo de 2014 a eso de las 14:50 horas, en [Sic] calle 6 esquina  de la ciudad, agentes de la Policía Nacional, capturaron a  JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA, portando en el bolsillo  izquierdo de su pantalón, una envoltura con 6 pitillos  plásticos, contentivos de 3 gramos de cocaína, motivo  por el cual fue dejado a disposición de la Fiscalía”1.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.-  En audiencia preliminar celebrada el 31 de mayo de 2014, ante el  Juzgado Primero Penal con Función de Control de Garantías  de Pamplona, la Fiscalía Primera de dicha ciudad, formuló  imputación contra JOSE ALEJANDRO GARCIA, por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

2.-  Entre el ente acusador y el procesado se suscribió un  preacuerdo conforme el cual, este último aceptaba su  responsabilidad penal sobre el delito imputado a cambio de una rebaja  del 12,5% en la sanción que el punible contempla, lo anterior,  por cuanto la captura se dio en flagrancia2.  

3.-  El 27 de junio de 2017, el Juzgado Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la misma municipalidad, previa verificación  de legalidad del preacuerdo, profirió sentencia en los  términos de la negociación pactada y, en consecuencia,  lo  condenó a la pena principal de 56 meses de prisión.  Adicionalmente le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

4.-  En  decisión del  09  de agosto de 2018, el Juzgado Único de Ejecución de  penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, a solicitud del defensor de  confianza del condenado, le concedió el sustituto de la  prisión domiciliaria bajo el amparo del numeral 2º del  artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y posteriormente el mismo  despacho, le otorgó permiso para trabajar, previa petición  realizada por el sentenciado.  

No  obstante, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –  INPEC -, reportó ante el Juez Ejecutor   ciertas  transgresiones cometidas por el condenado al salir de su domicilio en  días y horarios no autorizados. En consecuencia el despacho  resolvió revocarle el sustituto penal y ordenó que el  sentenciado continuara  cumpliendo  su pena  en un establecimiento carcelario.  

5.-  Una  vez promovida la apelación de esta decisión, asumió  el conocimiento del caso el Juzgado Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Pamplona, cuyo titular, doctor Noel Alberto  Ramírez Meneses, procedió a declararse impedido para  atender el trámite, de conformidad con el numeral 6º del  artículo 56 de la ley 906 de 2004, en razón a que   hasta el 12 de marzo del presente año, fungió como Juez  Único de Ejecución de Penas en Pamplona y en  consecuencia fue quien otorgó en su momento, el sustituto  penal y el permiso de trabajo a JOSE ALEJANDRO GARCÍA.  

6.-  En virtud de lo anterior, el funcionario dispuso remitir el  diligenciamiento al Juzgado Promiscuo del Circuito con Función  de Conocimiento de los Patios – Norte de Santander.  

4.-  Arribada la actuación al mencionado despacho, este desestimó  las razones expuestas por su homólogo, tras indicar que la  causal señalada no era procedente puesto que la participación  del doctor Ramírez Meneses al conceder el mencionado  beneficio, no fue de trascendencia por cuanto no realizó una  valoración de elementos de conocimiento, así mismo  consideró, que la disposición tomada por la actual Juez  de Ejecución de Penas, se basó en nuevos elementos que  le permitieron fundar dicha decisión.  

Finalmente,  envió el expediente a esta Corporación para resolver la  manifestación de impedimento del primer juez mencionado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley  906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de  2010, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento  propuesto dentro de una actuación que se rige por los  lineamientos del sistema penal acusatorio, cuando la discusión  involucra jueces de diferente distrito judicial,3  como acontece en esta oportunidad en que están comprometidos  juzgados pertenecientes a los distritos judiciales de Pamplona y Los  Patios.  

2.-  La finalidad del  régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que  la satisfacción de la garantía fundamental de un juez  natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una  recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la  imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial  llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren  perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.  

Al  respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y  reiterada que la manifestación de impedimento está  sujeta al particular arbitrio de quien la declara pero vinculada  inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible  acudir a la analogía o a la extensión de los motivos  estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su  procedencia.  

En  pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente:  

En  desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las  actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto  una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el  juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las  partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de  cada juicio.  

Empero,  como a los jueces no les está permitido separarse por su  propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las  partes no les está dado escoger libremente la persona del  juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un  caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por  analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en  cuanto se trata de reglas con carácter de orden público,  fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no  otras, las circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial4.  

CASO  CONCRETO  

1.  Expone  el Juez Noel Alberto Ramírez Meneses que participó  dentro del proceso de vigilancia del citado sentenciado, por lo cual  invocó la circunstancia prevista en el numeral 6º del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual reza:  

6.  Que  el funcionario  haya  dictado la providencia de cuya revisión se trata,  o  hubiere  participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar.  [Subrayado de la Sala].  

Ahora,  la declaración de impedimento al amparo de la causal invocada,  se configura cuando en el mismo escenario de la actuación cuyo  conocimiento se rechaza, se emiten juicios de valor y de ponderación  jurídica y probatoria con implicación en el criterio,  objetividad e imparcialidad del funcionario. Al  respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  ha advertido que:  

[…]  [L]a causal 6ª impeditiva, en la hipótesis regulada en su  parte segunda, esto es cuando el funcionario judicial “hubiere  participado dentro del proceso”, se estructura siempre que,  como lo viene señalando la jurisprudencia de esta Sala, la  intervención precedente haya sido trascendente o sustancial,  en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo  que no contará con la debida serenidad y ecuanimidad para  decidir la nueva controversia puesta a su consideración  […]5.[Subrayado  de la Sala]  

2.  En ese orden de ideas, para el análisis de esa circunstancia  es necesario «…  evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del  diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a  su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones  adoptadas comprometió o emitió concepto que no  garantice su imparcialidad.»6.  

3.  Bajo  ese panorama, observa la Sala que en el presente caso, aun cuando el  funcionario intervino en el proceso, lo hizo únicamente para  verificar la procedencia de la prisión domiciliaria reclamada  por el sentenciado al tenor de lo dispuesto en el artículo 38B  del Código Penal y, posteriormente, para autorizar el permiso  para trabajar que fuera invocado por aquél.  

Lo  anterior, en nada afecta la imparcialidad del funcionario para  atender el recurso impetrado, máxime, cuando de haber  continuado como el Juez de Ejecución de Penas en turno,  hubiera tenido que atender en primera medida el debate, sin que esto  constituyera un riesgo de inequidad en su proceder, toda vez que el  análisis que debe hacerse ahora, surgió en punto de un  supuesto de hecho novedoso, que se configuró con la  transgresión de los compromisos que había suscrito JOSÉ  ALEJANDRO GARCÍA, con el objeto de hacerse acreedor del  mencionado beneficio.  

4.  En  vista de que no se advierte la configuración de alguna  circunstancia impeditiva por vía de la causal invocada, lo  procedente será declarar infundado el impedimento manifestado  por el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Pamplona y disponer la devolución inmediata de las diligencias  a ese despacho, para que continúen su curso.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por el doctor Noel Alberto Ramírez  Meneses  Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Pamplona.  

Segundo:  DEVOLVER  la actuación a su lugar de origen.  

Tercero:  Contra el presente auto no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          132 del cuaderno del Juzgado Penal del Circuito con Función          de Conocimiento de Pamplona.  

2          Folios          3 y 4 del cuaderno del Juzgado Penal del Circuito con Función          de Conocimiento de Pamplona.  

3          Auto del 7 de marzo de 2011, radicado 35951.  

4          CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246.  

5          CSJ          AP, 2 diciembre. 2008, rad. 30888, reiterado en CSJ AP, 31 julio.          2013, rad. 41808.  

6          CSJ          AP, 05 agosto 2013, rad. 41807,  

6      

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