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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10743-2019  

Radicación  Nº 105914  

Acta  No. 196  

Bogotá  D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante EDUARDO  NIETO AMEZQUITA,  contra el fallo de 27 de junio de 2019 a través del cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán le negó  el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de ese mismo Distrito Judicial.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Se  vulneró el derecho del accionante EDUARDO  NIETO AMEZQUITA  por parte del  Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán con el auto de 15 de enero de 2019, mediante el cual  resolvió su solicitud de acumulación jurídica de  penas.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 21 de junio de 2019 el Tribunal Superior de Popayán  avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó  correr traslado a la autoridad accionada a fin de garantizar su  derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  sostuvo que actualmente vigila las sanciones de 126 meses de prisión;  y 22 años y 2 meses de prisión, impuestas a EDUARDO  NIETO AMEZQUITA por  el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle).  

Agregó  que por solicitud del accionante, mediante auto de 15 de enero de  2019 acumuló las condenas mencionadas y fijó la pena en  336 meses, decisión que le fue notificada al actor ese mismo  día, sin que aquél presentara recurso de reposición  o apelación.  

FALLO  IMPUGNADO  

Con  fallo de 27 de junio de 2019, el Tribunal Superior de Popayán  negó el amparo constitucional deprecado al considerar que el  accionante prescindió el requisito de subsidiariedad,  presupuesto necesario para la procedencia de la acción de  tutela contra providencia judicial.  

Agregó  que NIETO  AMEZQUITA  tuvo la posibilidad de recurrir o apelar la decisión  cuestionada, pero no lo hizo, por lo que ahora no puede por vía  de la acción de tutela pretender enmendar la postura procesal  que adoptó en su momento, pues pese a ser la parte interesada  en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho de  contradicción en la oportunidad que le correspondía y  con ello permitió que la decisión del A quo cobrara  ejecutoria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando  que no pudo apelar la decisión del juez de ejecución de  penas porque no contaba con un abogado que representada sus  intereses, aspecto que desencadenó en la vulneración de  sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 27  de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, al ser su superior funcional.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber2:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1. Así,  contempló una serie de recursos que resultan idóneos  para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado  y el respeto de las garantías constitucionales y legales así  como provocar el escrutinio de la determinación judicial por  otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar  por la preservación de la integridad de los derechos  consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.  

4.  En el caso sub  judice  se observa que la demandante desconoció ese presupuesto de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó  el agotamiento de los  medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance  como presentar recurso de reposición o apelación contra  el auto que consideraba lesivo de sus derechos fundamentales.  

Así,  se tiene que a pesar de haberle sido notificada en debida forma a  NIETO  AMEZQUITA  la decisión de 15 de enero de 2019, tal como lo informó  el juzgado accionado, el sentenciado no promovió recurso de  reposición ni apelación contra esa determinación,  ni en el ejercicio de su defensa material, ni a través de  apoderado.  

Y  si bien en el escrito de impugnación el  accionante  sostuvo  que no contaba con los recursos necesarios para contratar un abogado  que presentara sus interés al interior del trámite de  solicitud de acumulación jurídica de penas, bien pudo  acudir a la defensoría del pueblo para que a través de  uno de sus delegados obtuviera la asesoría que requería,  es más nada le impedía ejercer el derecho de defensa  material y presentar oposición al auto que resolvió su  solicitud de conglobar las penas.  

5.  Así las cosas, el accionante aun cuando contaba con la  posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y  solicitarle a juez de segunda instancia, que es el juez natural,  revisar el auto cuestionado, decidió no emplearlo, permitiendo  con su actitud que la decisión cobrara firmeza, y ahora  pretende acudir directamente a la jurisdicción constitucional,  desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción  de tutela como se indicó anteriormente.  

Por  consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales,  además que el actora, sin justificación alguna, omitió  hacer uso de los medios de defensa judicial idóneos para hacer  valer sus derechos y ahora solicita la intervención del juez  de tutela, sin demostrar evidentes vías de hecho en la  decisión acusada.  

No  puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman una actuación son el primer espacio de protección  de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo  que tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso.  

Así  pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el  decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega  la presunta violación de algún derecho fundamental,  cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso  mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través  del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y  subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede  converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador  de los procedimientos ordinarios.  

Por  lo anteriormente expuesto se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2.    Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.  

      

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