AP2987-2019(54959)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP2987-2019  

Radicación  n° 54959  

Acta  180  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado  de EDWIN ORLANDO ROMERO CHAPARRO, contra el auto del 29 de mayo del  presente año, por medio del cual se inadmitió la  demanda de revisión presentada contra la sentencia de segunda  instancia proferida el 23 de abril de 2015 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual  condenó al citado, a la pena de 200 meses de prisión  por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa.  

HECHOS  

En  la decisión aludida se compendian de la siguiente manera:  

“Tuvieron  ocurrencia el día 12 de mayo de 2012 hacia las 23:30 horas,  cuando en la dirección calle 7 con carrera 1F plaza principal  del barrio Las Cruces de Bogotá, EDWIN ORLANDO ROMERO CHAPARRO  junto con otros seguidores del Club Atlético Nacional de  futbol, al advertir la presencia de Jhonatan Andrés Agudelo  Herrera quien transitaba acompañado de otros simpatizantes del  Millonarios futbol club, los insultaron verbalmente respondiendo los  segundos del mismo modo, iniciando una gresca  en la que se arrojan  piedras unos a otros, de las cuales una impacta a Jhonatan Andrés  Agudelo Herrera dejándolo aturdido y tendido en el piso, hasta  donde arribó un grupo de sujetos entre los cuales estaba EDWIN  ORLANDO ROMERO CAHAPARRO, quien le propinó al primero heridas  con arma cortopunzante, conducta presenciada por el señor  Edwin Camilo Rodríguez Pacheco quien acompañaba al  agredido, y el mismo que procedió a propinarle al agresor en  defensa de aquél, un impacto craneal con una roca que halló  en el lugar, dejándolo inconsciente, aprovechando el momento  para levantar a Jhonatan Andrés Agudelo Herrera malherido en  búsqueda de ayuda, hasta encontrarse con una patrulla de la  Policía Nacional que acudía a controlar la riña,  en la cual fue trasladado el herido al Hospital Universitario La  Samaritana, donde se le dio atención necesaria para evitar su  muerte, mientras que el señor EDWIN ORLANDO ROMERO CHAPARRO  fue igualmente atendido por la herida que presentaba en su cráneo…”  

ANTECEDENTES  

Con  base en la causal 3 del artículo 192 de la ley 906 de 2004,  según la cual la acción de revisión procede  cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos  nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, el  apoderado del condenado interpuso la acción de revisión,  con el propósito de demostrar que su asistido  no era  responsable de los hechos por los cuales fue condenado.  

En  desarrollo de su planteamiento hace alusión a las  declaraciones de personas como Robert Andrés López,  Yeison Valencia, Luz Dary Romero Chaparro, madre del acusado, y del  propio Jhonatan Andrés Agudelo, de las que asevera se colige  que Romero Chaparro  no fue el autor de los traumatismos físicos  padecidos por el ofendido.  

La  Sala no admitió la demanda, porque las  pruebas aducidas como novedosas, carecían de la virtualidad de  proclamar la inocencia del sentenciado y por ende de derruir la  fuerza de cosa juzgada que acompaña a los fallos proferidos en  su contra. Se  dijo que estos acogieron la versión del testigo presencial  Edwin Camilo Rodríguez, quien observó cuando el  procesado le asestaba puñaladas a Jhonatan Andrés  Agudelo, ante lo cual le  tiró una piedra  y le pegó en la cabeza, de modo que cayó y arrojó  la navaja impregnada de sangre, testimonio que se consideró no  fue desvirtuado por la prueba aportada como ex novo con la demanda,  toda vez que el agraviado simplemente adujo que en su momento afirmó  no saber quién fue el autor de sus heridas, en tanto que por  su parte, Robert Andrés López Arcila y Yeison Andrés  Valencia Ortiz, ubican al procesado en calidad de uno de los  afectados y afirman que no fue el causante de las lesiones,  porque  se encontraba inconsciente a raíz de un golpe con una roca y  minutos después Jhonatan fue herido. Finalmente, la señora  Luz Dary Romero Chaparro, progenitora del sentenciado, destaca que se  entrevistó varias veces con la madre de la víctima, la  cual le aseguró la inocencia de su hijo.  

EL  RECURSO DE REPOSICIÓN  

El  recurrente luego de transcribir lo fundamental de la decisión  emitida por la Sala que inadmitió la demanda, prácticamente  reitera lo consignado en la misma para sostener que su asistido no es  responsable de los hechos. Adicionalmente y en relación con el  testimonio de Edwin Camilo Rodríguez, considera que falta a la  verdad, toda vez que lo infirman los testimonios de Robert Andrés  López Arcila y Yeison Andrés Valencia Ortiz, además  que afirma  declaró en contra del condenado, a quien conocía  de tiempo atrás, simplemente porque éste era  simpatizante de un equipo de futbol diferente al suyo, de ahí  que considera que la Sala se equivocó al no aceptar la demanda  presentada.  

CONSIDERACIONES  

El  recurso de reposición interpuesto deberá ser  desestimado, porque el recurrente no logró desvirtuar las  razones por las cuales la Corte inadmitió la demanda.  

Como  bien es sabido, este medio de impugnación está  orientado a que el mismo funcionario que profirió una  determinada providencia judicial, la revoque, aclare o adicione,  según sea el interés de la parte que impugna.  

En  todo caso, le corresponde al recurrente poner de presente los errores  en que pudo haber incurrido el juzgador, para que éste haga la  respectiva confrontación y por ende determine si su  providencia debe ser revocada, o modificada en alguno de sus  aspectos.  

En  este asunto el censor con la argumentación expuesta no  consiguió el propósito de desvirtuar los argumentos de  la Sala para inadmitir el libelo presentado.  

En  efecto, su planteamiento relativo a que las pruebas aducidas como  novedosas dejan sin sustento el testimonio de Edwin Camilo Rodríguez,  y por ende la Corte se equivocó, no persuade, pues se reitera  que este es un testigo confiable según lo consideraron los  fallos de instancia, porque estaba presente en el lugar de los  hechos, además de que contrario a lo que afirma el recurrente,  no tenía ningún motivo para incriminar falsamente al  procesado, quien evidentemente sufrió un golpe con elemento  contundente que sin duda se lo propinó el citado deponente, en  franca defensa de Jhonattan, ya que bien se dijo en el auto  recurrido, no había otra razón para que actuara en  contra del condenado.  

La  versión de los testigos que menciona el censor no prevalece  sobre la de Edwin Camilo Rodríguez, de modo que en manera  alguna ponen de presente la inocencia del sentenciado. El últimamente  citado adujo que atacó al condenado cuando agredía a  Agudelo Herrera, esto es, no resulta fundado lo dicho por la  vertiente probatoria novedosa que acoge el recurrente, en cuanto a  que para el momento de ser lesionado el afectado el procesado se  encontraba inconsciente a raíz del golpe con una roca, pues de  haber sido así no se acomete contra el imputado porque de  hecho se encontraba neutralizado.  

Por  lo demás, lo que hace el recurrente es revivir un debate  probatorio que se dio en las fases normales del proceso, con lo cual  desnaturaliza el alcance y sentido de la acción de revisión,  que no es una tercera instancia a la cual pueda acudirse para retomar  las discusiones suscitadas en el proceso ordinario.  

Por  manera que, la Sala no repondrá la decisión aludida en  un comienzo, toda vez que sus fundamentos se sostienen y el  impugnante no consiguió derruirlos.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

NO  REPONER el auto de 29 de mayo del presente año, que inadmitió  la demanda de revisión presentada por el apoderado de Edwin  Orlando Romero Chaparro.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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