AP1892-2019(55223)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP1892-2019  

Radicación  N° 55223  

Acta  123  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Define  la Sala la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento al  interior del proceso que se adelanta contra ENOC CASTRO SUMALAVE, por  el delito de fabricación,  trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o  municiones.  

ANTECEDENTES  

1.-  De  conformidad con la solicitud presentada por la Fiscalía  47 Seccional de la Estructura de Apoyo de Bogotá, los días  8, 11 y 12 de marzo de 2019  ante  el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá,  se llevaron a cabo audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  contra ENOC  CASTRO SUMALAVE,  por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

2.  El día 19 del mismo mes, ante el Centro de Servicios  Judiciales de Bogotá,  la Fiscalía, radicó  escrito de acusación contra el procesado, en el cual relata  cómo hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

«Al  señor ENOC  CASTRO SUMALAVE, alias ENOC,  se le imputa el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE o  TENENCIA de ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES, ello en gracia a que  en diligencia de allanamiento y registro realizada el día 7 de  marzo de 2019 en la calle 13ª Bis  No. 15-10, barrio Villa Julio  del municipio de Soacha (Cundinamarca), se le halló un arma de  fuego de fabricación artesanal, acta para ser disparada, un  proveedor de pistola y munición, elementos sobre los cuales se  tiene constancia del CINAR, de no tener permiso para su porte o  tenencia».  

Acontecimientos  por los cuales, a la fecha, se encuentra detenido en la URI de Puente  Aranda.  

3.-  Por reparto correspondió el conocimiento del proceso al  Juzgado 30  Penal del Circuito de Bogotá, ante quien se  adelantó audiencia de formulación de acusación  el 24 de abril de 2019.  

En  el desarrollo de la misma, la Fiscalía 340 de esta ciudad,  impugnó  la competencia del juez, puesto que los elementos materiales  probatorios fueron incautados en un inmueble ubicado en el municipio  de Soacha – Cundinamarca, circunstancia que a su juicio,  radicaba el  conocimiento  del asunto en los Jueces Penales de este municipio, por ser allí  donde ocurrió el delito (artículo 43 de la ley 906 de  2004).  

4.  En atención al incidente promovido por la Fiscalía, el  Despacho procede a remitir la actuación a esta Colegiatura,  por tratarse de dos distritos judiciales diferentes.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo  dispuesto en el artículo 32.4 de la Ley  906 de 2004, a esta Corporación le asiste la autoridad para  resolver la impugnación de competencia y definir el despacho  judicial que habrá de tramitar este proceso, en la medida  en que, según se infiere de la parte impugnante, la  competencia recae en despachos pertenecientes a distritos judiciales  diferentes.  

La  Corte ha establecido que el incidente previsto en el precepto 54 del  Código de Procedimiento Penal,  es  un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate  frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad  debe ocuparse de la actuación,  cuando esta fuere impugnada por una de las partes o intervinientes,  como ocurrió en el presente caso.  

En  este sentido, corresponde a esta Sala dilucidar cuál es la  autoridad encargada de conocer del asunto de la referencia, para ello  en primer lugar se determina la competencia funcional, la cual radica  en los Jueces Penales del Circuito, ya que el delito de fabricación,  trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones,  no tiene una asignación especial de competencia (artículo  36.2, ejusdem).  

El  canon 43 del Código de Procedimiento Penal, señala la  regla general de competencia territorial según la cual:  

«Es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación».  

A  su vez, el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, establece que la  conducta punible se entiende realizada en «i)  el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica  –teoría de la actividad-, ii) el lugar donde se produjo  el resultado –teoría del resultado – y iii) el que  atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente  –teoría de la ubicuidad»1.  

En  el sub  lite,  de la reseña de los hechos contenida en el escrito de  acusación,  la  Corte encuentra, que los objetos incautados,  fueron halladas en un inmueble de Soacha – Cundinamarca, lugar  donde se encontraba pernoctando el imputado al momento del  allanamiento.  

En  consecuencia, no cabe duda el lugar donde ocurrió el delito,  por lo tanto,  procede la Sala a establecer que la competencia para  conocer del presente asunto recae en los Juzgados Penales del  Circuito de Soacha (reparto), donde se remitirán de manera  inmediata las diligencias para que se continúe con el trámite  dispuesto.  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.-  Asignar la competencia para conocer la etapa de juzgamiento del  proceso adelantado contra ENOC  CASTRO SUMALAVE  a  los Juzgados  Penales del Circuito de Soacha (reparto).  

Segundo.-  Informar  de esta decisión al Juzgado  30  Penal del Circuito de Bogotá y  a todos los intervinientes en el trámite.  

Tercero.-  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ, AP de 06 de marzo de 2019, Rad. 54719.  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *