STP1410-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1410-2019  

Radicación  n° 102711  

Aprobado acta No.  32.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la  Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el  ciudadano ABEL  DARÍO VALENZUELA MORENO,  para la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y «dignidad  humana»,  presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bucaramanga  y el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de  Barrancabermeja,  trámite que se hizo extensivo a las partes y demás  sujetos intervinientes dentro  del proceso penal que cursa  contra  el actor,  por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado y actos sexuales con menor de catorce años,  bajo la radicación nº. 15-373A (2009-000119).  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. De acuerdo con  las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo  introductorio, se tiene que:  

2.1.  El  13 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, condenó a ABEL  DARÍO VALENZUELA MORENO a la pena de 330 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual período, al tiempo que le negó  los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución  de la sanción y la prisión domiciliaria; como autor  responsable de los injustos señalados en los cánones  2081  y 2092  del Código Penal en la modalidad agravada.  

2.2. La referida  determinación fue apelada por el apoderado judicial del  accionante,  cuyo conocimiento fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiatura que en sentencia  del 6 de abril de 2017: (i)  no accedió a la postulación nulitativa del trámite  procesal elevada por el abogado del condenado, (ii)  modificó la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20  años; y (iii)  confirmó en lo demás el fallo objetado.  

2.3. Manifiesta el  interesado, básicamente, que las entidades judiciales  accionadas trasgredieron sus garantías fundamentales, por  cuanto «(…)  nunca se pudo probar que el Señor Abel Darío Valenzuela  haya podido acceder carnalmente a la menor L.D.G.P., dado que las  pruebas científicas nos indican que la menor no fue accedida,  pudiéndolo observar en el reconocimiento médico legal  fechado el 26 de marzo de 2010».  

            

III. PRETENSIONES  

3. Están  dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se dejen sin efecto las determinaciones de primer y  segundo grado dictadas por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barrancabermeja y el Tribunal Superior de la capital del Departamento  de Santander, respectivamente, y en su lugar, «SE  DICTE UNA NUEVA SENTENCIA EN DERECHO CON VALORACIÓN COMPLETA  DEL ACOPIO PROBATORIO DENTRO DE UN ANÁLISIS DE LA SANA CRÍTICA  Y NO CON HECHOS INEXISTENTES Y PROBADOS (…)».  

            

IV. INFORMES  

4. Hasta la fecha  de radicación de este proyecto,  únicamente  fue remitido por un Magistrado  del Tribunal  Superior de Bucaramanga,  quien además de allegar copia del fallo censurado,  solicitó que se declare improcedente la dispensa  constitucional invocada por el actor, por cuanto el mecanismo se  encamina a reabrir un debate que fue objeto de análisis por  los funcionarios naturales, lo cual, a su juicio, desconoce el  carácter residual y subsidiario de esta excepcional acción,  máxime cuando el tutelante no demostró la configuración  de los requisitos fijados por la Corte Constitucional para la  procedibilidad del instrumento tuitivo.  

Así mismo,  exteriorizó que  los razonamientos consignados en la  determinación cuestionada, obedecen  a la correcta aplicación de las normativas vigentes y la  interpretación de la jurisprudencia aplicable al asunto  sometido a su consideración, sin que adolezca de una «vía  de hecho».  

            

V. CONSIDERACIONES  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del  Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de  Bucaramanga, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.  

6.  los  precedentes fijados por la Corte Constitucional, así como los  de esta Corporación, han sido reiterativos en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismos  no sean idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción tuitiva.  

En  efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al  interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  superiores.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a este amparo, el  peticionario debe haber actuado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existe el  medio judicial de defensa y el interesado deja de acudir a él  y, además, permite que éste caduque, no podrá  posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de  lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

En  estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse  valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de protección,  pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental  y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.  

7.  Al examinar el contenido del libelo introductorio, se advierte que  ABEL DARÍO VALENZUELA MORENO, protesta porque la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, no nulitó la sentencia  de primer grado dictada por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Barrancabermeja, por cuanto, en su criterio, se incurrió en  una  «vía  de hecho»,  al no llevar a cabo una adecuada valoración del material  probatorio que fue allegado al expediente; lo que condujo a que se  profiriera una determinación lesiva de sus prerrogativas  superiores.  

8.  En ese contexto, no es posible conceder el amparo solicitado por el  interesado, puesto que contravino la exigencia de procedibilidad de  la petición de tutela, consistente en que empleara el recurso  extraordinario de casación,  contra la sentencia que estima transgresora de sus garantías  constitucionales.  

En  efecto, VALENZUELA MORENO, en ejercicio de su defensa  material,  dejó de activar la mencionada herramienta que tenía a  su alcance, en aras de refutar la determinación proferida el 6  de abril de 2017,  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  con  lo cual se incumple con una de las condiciones que torna viable la  solicitud de amparo constitucional; esto es, la utilización de  los medios ordinarios y extraordinario para la salvaguarda de sus  intereses, pues, se itera, no atacó el aludido fallo, lo cual  condujo a que quedara en firme la condena impuesta.  

Y  si bien es cierto que la sustentación de ese instrumento  procesal debe ser realizada por intermedio de abogado (artículo  125-7, en concordancia con el canon 130 y 182 de la Ley 906 de 2004),  también lo es que el tutelante pudo haberse dirigido a su  defensor técnico o, en su defecto, a la Defensoría  Pública, en aras de solicitar un estudio sobre la procedencia  de dicho medio de control (CSJ STP14749-2016,  13 Oct. 2016, Rad. 88503).  

Por  intermedio de aquel recurso, que se ofrecía adecuado, pudo el  memorialista esgrimir las argumentaciones que tardíamente  intenta plantear en este procedimiento excepcional y propiciar un  pronunciamiento al interior de ese cauce natural por la máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para exponer sus  argumentos, a través de la citada herramienta,  resultaría contrario a la naturaleza jurídica de la  acción de tutela conceder las pretensiones de ABEL DARÍO  VALENZUELA MORENO, habida cuenta que ahora no puede valerse de su  propia actitud procesal para acudir de manera directa a este amparo,  situación que desconoce las vías legales e idóneas  para ello.  

9.  Igualmente,  observa la Sala que la reclamación constitucional tampoco  satisface el presupuesto de inmediatez, pues el presente libelo fue  promovido el 17 de enero del cursante año; y la sentencia de  segunda instancia que pretende censurar el actor, fue proferida el 6  de abril de 2017; sin que se vislumbre una justificación  valida que lo habilite a demandar en esta sede después de casi  2 años, por cuanto, no puede perderse de vista que se está  ante una presunta afectación de derechos fundamentales, lo que  implicaría reclamar de manera oportuna su salvaguarda.  

Lo  precedente sugiere que VALENZUELA  MORENO,  al parecer no ha requerido una protección constitucional  urgente  e  inmediata,  debido a que de ser apremiante su situación, hubiese procurado  una solución con mayor premura.  

10. Según  lo indicado, se confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de  la  Sala de Casación Penal de  la  Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano  ABEL  DARÍO VALENZUELA MORENO,  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Artículo          208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.           El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años,          incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.  

2          Artículo          209. Actos sexuales con menor de catorce años.           El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con          persona menor de catorce (14) años o en su          presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá          en prisión de nueve (9) a trece (13) años.      

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