AP297-2019(49617)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP297-2019  

Radicación  N° 49617  

Aprobado  acta No. 22  

Bogotá,  D.C., treinta  (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la delegada de la Fiscalía, contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior  de Cali el 24 de octubre de 2016, mediante la cual se confirmó  la decisión de absolver a LUIS EDUARDO AVENDAÑO VÉLEZ  por el delito de fraude  a resolución judicial o administrativa de policía.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

Según  la acusación, el  5 de noviembre de 2012, el señor LUIS EDUARDO AVENDAÑO  VÉLEZ llevó a su hija María Paula Avendaño  Rojas desde la ciudad de Cali hasta la de Medellín, sin contar  con la autorización de la madre de ésta, Marcela Rojas  León, ni del Juzgado Quinto de Familia ubicado en la primera  de tales capitales, incumpliendo así la obligación que  este despacho le había impuesto en el auto interlocutorio No  512 del 22 de febrero de 2012, dentro de un proceso de regulación  de visitas.  

                              

2. Procesales    

Por  los hechos descritos, el 30 de septiembre de 2014, el Juzgado 8 Penal  Municipal de Cali declaró la contumacia de LUIS EDUARDO  AVENDAÑO VÉLEZ  y, en la misma audiencia, autorizó que se le formulara  imputación, en presencia de su defensora, como autor de  los delitos de fraude  a resolución judicial o administrativa de policía  (art. 454, C.P.) y ejercicio  arbitrario de la custodia de hijo menor de edad  (art. 230A, ibídem).  

Después,  en audiencia celebrada el 9 de marzo de 2015 por el Juzgado 17 Penal  del Circuito de Cali, se acusó al procesado, únicamente,  por fraude  a resolución judicial o administrativa de policía.  Y, el 25 de noviembre siguiente tuvo lugar la vista de carácter  preparatorio.  

El  juicio oral se desarrolló en sesiones del 22 de febrero y 22  de abril de 2016.  

En  la última fecha, el juzgado anunció que el sentido del  fallo sería absolutorio, el cual procedió a dictar el  12 de agosto de 2016.  

Al  resolver el recurso de apelación promovido por la delegada de  la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en  sentencia aprobada el 24 de octubre de 2016 y leída el día  31 siguiente, confirmó la decisión de absolver a  LUIS  EDUARDO AVENDAÑO VÉLEZ.  

Contra  la sentencia de segunda instancia, la parte acusadora interpuso y  sustentó el recurso extraordinario de casación.  

            

3. L          A  D E M A N D A  

Se  invocan dos causales de casación: (i) la tercera del artículo  181 del C.P.P., por desconocimiento de «las  reglas de producción y apreciación de la prueba  testimonial de MARCELA ROJAS LEON, al no tener como probado [con  ella]  el elemento objetivo de la conducta penal…»;  y (ii) la descrita en el numeral 1 de aquella norma, por violación  del principio de libertad probatoria (art. 373 ibídem).  

Asegura  la recurrente que con el testimonio de Marcela Rojas León se  demostró la existencia de la obligación judicial  incumplida, pues ésta asistió a la audiencia en la que  escuchó la orden que el juzgado de familia dio al acusado,  consistente en obtener autorización, ya fuera del despacho o  de la madre, cuando quisiera salir de la ciudad de Cali con su hija.  En el mismo sentido, afirma que la testigo conoció el auto No  512 del 22 de febrero de 2012 y lo introdujo en el juicio oral a  través de su lectura, sin que la defensa haya controvertido el  contenido de ese documento.  

Luego,  alega que, por virtud del principio de libertad probatoria, la orden  judicial podía acreditarse con cualquier medio de conocimiento  y no solo con el documento público donde fue consignada; no  obstante, insiste en que este último fue incorporado con la  lectura que hiciera la testigo en mención y, de esta manera,  concluye, se demostraron todos los elementos del delito objeto de  acusación, por lo que la sentencia debía ser  condenatoria.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184 –segundo  inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible  siempre que el recurrente ostente interés, señale la  causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los  cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías, la reparación de  agravios o la unificación de la jurisprudencia. En  consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la  inadmisión de la pretensión casacional.  

4.2  Sea  lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es  procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia, como fue la proferida el 24 de octubre de 2016 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó  la decisión de absolver  a LUIS EDUARDO AVENDAÑO VÉLEZ por el delito de fraude  a resolución judicial o administrativa de policía.  

4.3  De otra parte, la demandante se encuentra legitimada para recurrir en  casación conforme lo establece el artículo 182, pues es  una de las partes del proceso –la Fiscalía-, y la  decisión judicial que impugna es adversa a su pretensión  condenatoria. Además, en esta oportunidad formula  cuestionamientos a las conclusiones probatorias de la sentencia, como  lo había hecho en el recurso de apelación que interpuso  contra la de primera instancia.  

4.4  Sin embargo, en la demanda no  se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación,  ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los  propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.  

En  efecto, la recurrente invoca, en un mismo acápite, dos  causales de casación: las contempladas en los numerales 3 y 1  del artículo 181, las que, además, termina sustentando  con una misma argumentación. Esa propuesta no solo desconoce  la autonomía de cada forma de violación de la ley  sustancial –directa e indirecta- sino, que es lo más  grave, es manifiestamente ambivalente, de manera que impide conocer  si el motivo de ilegalidad de la sentencia reside en la fijación  de los hechos probados (premisa fáctica) o en las normas que a  éstos fueron aplicadas (premisa jurídica).  

Además,  la sustentación del recurso extraordinario se limitó a  señalar causales de casación, sin que llegara a  formular un solo cargo. Es decir, se acusa de ilegal la sentencia que  absolvió a LUIS EDUARDO AVENDAÑO VÉLEZ, sin  determinar el específico sentido de la supuesta infracción  o, dicho de otra manera, sin indicar el error concreto que afectaría  la validez de la decisión judicial.  

Así,  en lo que hace a la causal tercera de casación, la agencia  acusadora ni siquiera señaló la naturaleza del vicio en  la valoración del testimonio de Marcela  Rojas León,  es decir, si es de hecho o de derecho, mucho menos precisó  cuál de las varias hipótesis que admite cada una de  esas categorías fue la consumada: en la primera, recuérdese,  el error puede recaer en la existencia, o en la identidad o en el  raciocinio del medio de conocimiento, mientras que en la segunda, el  desacierto puede consistir en un falso juicio de legalidad o de  convicción.  

En  igual sentido, se alegó una violación directa del  artículo 373 procesal (principio de libertad probatoria), sin  explicar en qué modalidad se configuró, es decir, si  fue que los juzgadores no aplicaron esa norma siendo la que  correspondía (exclusión evidente); o si, por el  contrario, la incluyeron en la premisa jurídica de la  sentencia y no tenía pertinencia con el supuesto de hecho  (aplicación indebida); o si, finalmente, no se equivocaron al  seleccionarla, pero sí en el sentido y alcance que le  asignaron al precepto (interpretación errónea).  Entonces, la proposición genérica de la causal primera  de casación, sólo permite ubicar el debate en la  premisa jurídica de la sentencia, más no conocer el  sentido o motivo específico de la trasgresión a la ley.  

Ahora  bien, la demandante cuestiona que los jueces de instancia hayan  absuelto a LUIS EDUARDO AVENDAÑO VÉLEZ considerando que  no se demostró la existencia de la resolución judicial  incumplida, porque se omitió su incorporación al  proceso. Contra ello, argumenta que el testimonio de Marcela  Rojas León  es suficiente para acreditar ese elemento normativo del tipo descrito  en el artículo 454 sustantivo, y, al tiempo, que con esa  testigo se incorporó el documento que se extraña en la  sentencia, sin que esta circunstancia haya sido tenida en cuenta.  

Ese  planteamiento también encierra una ambivalencia porque, en un  principio, da a entender que la inconformidad es frente a la  aplicación de una inexistente tarifa legal negativa, con lo  cual se transita el sendero del error de derecho por falso juicio de  convicción; pero, luego, deja entrever que el yerro de la  sentencia consistió en desconocer el texto de la providencia  judicial que, se asegura, fue incorporada con la testigo antes  mencionada, incursionando así en el error de hecho por falso  juicio de existencia.  

En  todo caso, las dos premisas del argumento contrarían la  realidad procesal y, por esa vía, desconocen el principio de  corrección material. Frente a la primera, debe indicarse que  la sentencia de segunda instancia admitió que el testimonio de  Marcela Rojas León dio cuenta de la existencia del auto  interlocutorio No 512 del  22 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de  Cali en un proceso de regulación de visitas iniciado por LUIS  EDUARDO AVENDAÑO VÉLEZ. Sin embargo, estimó que  esa prueba resultó insuficiente para establecer el exacto  contenido de la orden que a aquél se dictó. Así  lo revelan los siguientes fragmentos de la decisión:  

… la  referencia que hizo [Marcela  Rojas León] del auto interlocutorio emitido por el Juzgado  Quinto de Familia, no  es suficiente para tener probada la prohibición,  pues debía ingresar el documento para verificar su contenido,  dado que éste es uno de los ingredientes normativos del FRAUDE  A RESOLUCIÓN JUDICIAL.  

No basta que  se haga mención a la providencia, ésta debía  ingresar a fin que… permita obtener un conocimiento claro y  preciso del hecho, declaración o atestación de verdad,  que constituye su  contenido…  

(…).  

No desconoce  la Sala,  que puede que haya existido dicha medida provisional de custodia y  visitas en el proceso adelantado en el juzgado quinto de familia,  dado el relato de la señora Marcela Rojas León, y  porque del contenido de la sentencia del 29 de noviembre de 2013 se  extrae que se estableció un régimen provisional de  visitas, sin embargo es claro que no  se conoció el contenido de dicha providencia judicial,…1  

(Negritas  fuera del texto original)  

Y,  en lo que hace a la supuesta introducción, como prueba, de la  resolución judicial que habría impuesto la obligación  incumplida por el acusado, a más de que el Tribunal de Cali  explicó cómo, durante el juicio oral, la delegada de la  Fiscalía convalidó la decisión del juez de  conocimiento que negó la incorporación del auto No 512  con la testigo Marcela Rojas León, anunciando que, entonces,  lo presentaría con el funcionario de policía judicial,  Francisco Álvarez Herrera; sin embargo, este declaró y  la acusadora se desentendió del ingreso del referido  documento. Así lo explicó esa corporación:  

…, la Fiscalía  convalidó de manera expresa la irregularidad en que incurrió  el Juez de Primera Instancia, y conforme a su voluntad se comprometió  a introducir el auto al que hizo referencia la señora Marcela  Rojas, a través del Policía Judicial de su Despacho.2  

(…).  

… la Fiscalía, a  pesar de haber referido que el documento al que hizo alusión  la testigo MARCELA ROJAS LEON sería introducido con el policía  judicial del Despacho, omitió tal proceder,…3  

Es  más, en la sustentación del recurso de apelación,  la misma recurrente desvirtúa lo que, eventualmente, sería  un error de existencia por omisión, cuando manifestó:  «…,  muy a pesar de no  haberse arrimado el documento  como tal, existió otro medio de prueba con el que se probó  tal aspecto, esto es el testimonio de ROJAS LEON, quien dio cuenta de  su existencia y de su contenido…»   (Negritas fuera del texto original).  

4.5  En conclusión, la delegada de la Fiscalía no formuló  un cargo puntual contra la sentencia de segunda instancia y, además,  la inconformidad que plantea es confusa, ambigua e infundada.  

4.6  Se inadmitirá, entonces, la demanda de casación  examinada,  dado que no sustentó un error de juicio –ni de  procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación, ni  demostró la necesidad del examen para lograr una de las  finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P.. Además,  tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la  presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían  superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el  artículo 184 ibídem.  

4.7  Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá a la  recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las  directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples  ocasiones4.  

4.8  En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la  delegada de la Fiscalía.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Páginas 20 y 21, sentencia de segunda instancia  

2          Página          16 ibídem  

3          Página 18 ibídem  

4          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;           AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.           39900;          SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

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