Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP2933-2019
Radicación N° 55521
(Aprobado Acta No.180)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve el incidente promovido por el defensor de Juan Pablo Muñoz Maldonado, quien impugnó la competencia del Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para adelantar la fase de juzgamiento en la actuación adelantada contra su representado, por los delitos de revelación de secreto agravado y abuso de función publica.
ANTECEDENTES
1.- El 9 de octubre de 2018, ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a Juan Pablo Muñoz Maldonado, como autor de los delitos de revelación de secreto agravado y abuso de función pública, con base en los artículos 418, inciso 2º, y 428 del Código Penal, respectivamente.1
El procesado no aceptó su responsabilidad en las mencionadas conductas punibles, ni se le impuso medida de aseguramiento.
2.- El 10 de diciembre de 2018,2 el delegado del órgano de persecución penal presentó el correspondiente escrito de acusación, en el cual se ratificaron los cargos atribuidos en la vista preliminar, cuyo fundamento fáctico consistió en lo siguiente:
De acuerdo con la entrevista que se le recepcionara a la señora G.Q., de fecha 22 de julio de 201, persona que hizo parte del Consejo de Administración de Saludcoop, regional Santander, en el periodo comprendido entre 2009 y el 2011, refiere que en una ocasión el señor JUAN PABLO MUÑOZ MALDONADO, estuvo en su oficina de Saludcoop en la ciudad de Bucaramanga, quien se identificó con su carné institucional y procedió a formularle unas preguntas relacionadas con la citada empresa.
Al hoy acusado, se le hizo entrega de una ORDEN A POLICIA JUDICIAL dentro del radicado…, calendada en esta ciudad el día 17 de septiembre de 2013, proferida por el señor Magistrado Sustanciador Dr.…, que consistió en realizar labores de seguimiento a la señora G.Q. y al senador R.R. Y establecer los vínculos de la esposa del entonces congresista D.H. con Saludcoop.
El señor investigador del C.T.I., JUAN PABLO MUÑOZ MALDONADO, en cumplimiento a lo ordenado por el señor Magistrado en su Auto de fecha 17 de septiembre de 2013, suscribe el informe…, calendado en esta ciudad el 18 de diciembre de 2013, en donde para dar cumplimiento a los numerales 7.3 y 7.5 de dicho Auto, consignó que tuvo permanente contacto vía telefónica y mediante visitas a la Sala de Control Telemático, con el propósito de verificar si podría presentarse mediante líneas telefónicas alguna comunicación del senador R.R. con los señores H.D. y G.Q, sin registrarse alguna de estas comunicaciones, olvidando el señor MUÑOZ MALDONADO que previa a dicha manifestación debía emitirse el respectivo informe del Grupo de Control Telemático, sin que tal situación debía emitirse el respectivo informe del Grupo de Control Telemático, sin que tal situación hubiese ocurrido; en dicho acápite señaló que para dar cumplimiento a lo ordenado en el Numeral 7.3, solicitó mediante oficio No. 7394 dirigido a la Cámara de Representantes (Secretaría General), la relación de personas que conformaban la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara H.D.; en relación con el Numeral 7.5, las labores de seguimiento no se llevaron a cabo, por las razones atrás referidas y expuestas en el Numeral 7° de la exposición de hechos jurídicamente relevantes. Sin que se le hubiese ordenado al señor MUÑOZ MALDONADO, a través de orden a Policía Judicial alguna, de entrevistó con la señora G.Q., esposa del entonces congresista, cuando de ninguna manera, la misión impartida, le permitía ni lo autorizaba para entrar en contacto directo y personal con la señora G.Q., máxime siendo ella la esposa del investigado por la Sala Penal de la Corte Suprema dentro del Radicado…; ha debido el señor MUÑOZ MALDONADO, al menos levantar una Entrevista dentro de los formatos autorizados para tal efecto, y dejarle constar a la señora G.Q., que ella tenía derecho a no declarar o no rendir entrevista; se insiste que ninguna de las órdenes impartidas a Policía Judicial, impartidas al servidor Muñoz Maldonado, lo autorizaban para tener contacto personal con la señora G.Q., llamando la atención que el informe No…., lo presenta el 18 de diciembre de 2013 y según lo referido en entrevista por la Dra…. No le entrego ese informe directamente a ella, habiendo radicado ese informe por secretaría, cuando por ese tema existía una actuación reservada, por tratarse de asuntos relacionados con interceptaciones telefónicas.
Al entrevistarse el señor JUAN PABLO MUÑOZ MALDONADO con la señora G.Q., dejó en evidencia aspectos sustanciales de la investigación adelantada en contra del entonces congresista H.D., tanto así que existe la interceptación telefónica del 04 de septiembre de 2013, a las 12:47:18 pm, entre el abonado telefónico interceptado 3008960878 titular de la señora G.Q., Y H.D., síntesis de la comunicación que fue reseñada así: “…G. le cuenta llorando a H. que “… ya vinieron acá, dos (2) años y medio en esto, no quiero más…”. Le informa todo lo que le preguntaron y le dice “… que porqué él no le mostró primero todo… Continúa G. relatándole detalladamente los pormenores de la diligencia. H. le dice que ellos no se han robado nada ni tienen nada que ocultar. Dice H. que “esos tipos no saben que están buscando”. Quedan de hablar por la noche cuando él llegue a Bucaramanga”; además de lo anterior la persona interceptada (G.Q.), refiere en comunicaciones de fechas 26 y 30 de septiembre que están “chuzados”.
3.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá. El 4 de junio de 2019, en la audiencia programada para formular acusación, el abogado de Juan Pablo Muñoz Maldonado manifestó que el despacho carecía de competencia para continuar con la fase de juzgamiento porque en el libelo acusatorio «solamente se señala como municipio la ciudad de Bucaramanga, en la que supuestamente se realizó alguno de los hechos en lo cuales se funda la acusación, en ningún momento se alude a la ciudad de Bogotá»,3 razón por la cual debía asignarse la actuación a un despacho de la misma categoría de la referida ciudad.
La representante de la Fiscalía disintió del anterior planteamiento, pues el investigador «Juan Pablo Muñoz Maldonado es adscrito a la ciudad de Bogotá y por lo tanto totas sus actividades investigativas sucedieron en la ciudad de Bogotá y por lo tanto todos sus informes… devinieron en una actuación como servidor público, es decir, como investigador del CTI de la ciudad de Bogotá…»
La delegada del Ministerio Público expresó que «aunque se indica que uno de los comportamientos irregulares del señor acusado… ocurrió en una ciudad diferente a la de Bogotá, no menos cierto es que tal como lo señala la Fiscalía, los hechos y el acontecer dieron origen por la actividad funcional que él desarrollaba»; además, destacó que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo en la capital.
En consecuencia, el funcionario judicial envió el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para definir la impugnación formulada, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales.
2.- En el sub lite, corresponde a la Sala determinar el juzgado que debe asumir la actuación adelantada contra Juan Pablo Muñoz Maldonado, por las conductas punibles de revelación de secreto agravado y abuso de la función pública.
Bajo ese panorama, es claro que al proceso se le atribuyen delitos de naturaleza conexa, razón por la cual el funcionario judicial que deberá asumir la fase de juzgamiento se determinará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, mas no en atención al artículo 43, como lo sugirió la Juez Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
Sobre los eventos en que opera un y otra norma la Sala ha indicado lo siguiente:
La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)
4.- En ese orden de ideas, lo primero a dilucidar es la competencia funcional, dado el concurso de conductas punibles presentado en el escrito de acusación, el cual fija el marco fáctico y jurídico a partir del cual debe definirse la competencia para juzgar determinado delito (Cfr. CSJ AP, 11 May2016, Rad. 47957).
En atención a que las ilicitudes contra la administración pública previstas en los artículos 418, inciso 2°, y 428 del Código Penal, no se encuentran asignadas a funcionario judicial de categoría circuito especializado o municipal, el asunto corresponde a los jueces penales del circuito con base en el ordinal 2º del artículo 36 de la Ley 906 de 2004.
5.- En esa medida, debe acudirse al análisis excluyente y preferente de los restantes criterios del citado artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, esto es, determinar cuál de las conductas punibles resulta de mayor gravedad y, a partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la competencia.
En esa labor cobra relevancia la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de los tipos penales, en cuanto aquélla constituye el aspecto a partir del cual es factible extraer la mayor gravedad de las conductas, toda vez que «entre tales categorías existe una relación directamente proporcional»4
Así las cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos se advierte que comporta mayor gravedad el delito de revelación de secreto tipificado en el artículo 418, inciso 2°, del Código Penal, por cuanto tiene prisión de 16 a 54 meses, multa de 20 a 90 salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses; mientras que la ilicitud del artículo 428 -abuso de función pública- se sanciona con privación de la libertad de 16 a 36 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.
De acuerdo con el escrito de acusación, la revelación de secreto agravada tuvo lugar en Bucaramanga, pues en esa ciudad Juan Pablo Muñoz Maldonado, sin estar autorizado, se «entrevist[ó]… con la señora G.Q. [y] dejó en evidencia aspectos sustanciales de la investigación adelantada en contra del entonces congresista…»5
Ello significa que de acuerdo con el mencionado criterio del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en los jueces penales del circuito de ese territorio.
6.- En tal sentido, se ordenará la remisión del proceso al respectivo Centro de Servicios Judiciales, para que se efectúe el correspondiente reparto y una de tales autoridades continúe con el trámite pertinente.
7.- Finalmente, la existencia de los elementos necesarios para dar aplicación a las sencillas pautas de definición de competencia previamente destacadas obliga a la Corte a requerir de la Fiscalía, como titular del ejercicio de la acción penal, la debida atención en la escogencia y selección del lugar para la presentación del escrito de acusación y así evitar la promoción de incidentes motivados en el abierto e injustificado incumplimiento de la obligación legal a su cargo prevista en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1º.- DECLARAR que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra Juan Pablo Muñoz Maldonado, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga -reparto-.
2°. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
3°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrado
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio. 40 Carpeta principal.
2 Folios. 49-62 ibídem.
3 Audiencia prevista para llevar a cabo formulación de acusación, récord 4:50 – 5:18.
4 Cf CSJ AP 2237-2017, radicado 49953
5 Folio. 55 Carpeta principal.
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