AP2933-2019(55521)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP2933-2019  

Radicación  N° 55521  

(Aprobado  Acta No.180)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve el incidente promovido por el defensor de Juan  Pablo Muñoz Maldonado,  quien impugnó la competencia del Juzgado Veintidós  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  para adelantar la fase de juzgamiento en la actuación  adelantada contra su representado, por los delitos de revelación  de secreto agravado y abuso de función publica.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 9 de octubre de 2018, ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a  Juan  Pablo Muñoz Maldonado,  como autor de los delitos de revelación de secreto agravado y  abuso de función pública, con base en los artículos  418, inciso 2º, y 428 del Código Penal, respectivamente.1  

El  procesado no aceptó su responsabilidad en las mencionadas  conductas punibles, ni se le impuso medida de aseguramiento.  

2.-  El 10 de diciembre de 2018,2  el delegado del órgano de persecución penal presentó  el correspondiente escrito de acusación,  en el cual se ratificaron los cargos atribuidos en la vista  preliminar, cuyo fundamento fáctico consistió en lo  siguiente:  

De  acuerdo con la entrevista que se le recepcionara a la señora  G.Q., de fecha 22 de julio de 201, persona que hizo parte del Consejo  de Administración de Saludcoop, regional Santander, en el  periodo comprendido entre 2009 y el 2011, refiere que en una ocasión  el señor JUAN PABLO MUÑOZ MALDONADO, estuvo  en su  oficina de Saludcoop en la ciudad de Bucaramanga, quien se identificó  con su carné institucional y procedió a formularle unas  preguntas relacionadas con la citada empresa.  

Al  hoy acusado, se le hizo entrega de una ORDEN A POLICIA JUDICIAL  dentro del radicado…, calendada en esta ciudad el día 17 de  septiembre de 2013, proferida por el señor Magistrado  Sustanciador Dr.…, que consistió en realizar labores de  seguimiento a la señora G.Q. y al senador R.R. Y  establecer  los vínculos de la esposa del entonces congresista D.H. con  Saludcoop.  

El  señor investigador del C.T.I., JUAN PABLO MUÑOZ  MALDONADO, en cumplimiento a lo ordenado por el señor  Magistrado en su Auto de fecha 17 de septiembre de 2013, suscribe el  informe…, calendado en esta ciudad el 18 de diciembre de 2013,  en donde para dar cumplimiento a los numerales 7.3 y 7.5 de dicho  Auto, consignó que tuvo permanente contacto vía  telefónica y mediante visitas a la Sala de Control Telemático,  con el propósito de verificar si podría presentarse  mediante líneas telefónicas alguna comunicación  del senador R.R. con los señores H.D. y G.Q, sin registrarse  alguna de estas comunicaciones, olvidando el señor MUÑOZ  MALDONADO que previa a dicha manifestación debía  emitirse el respectivo informe del Grupo de Control Telemático,  sin que tal situación debía emitirse el respectivo  informe del Grupo de Control Telemático, sin que tal situación  hubiese ocurrido; en dicho acápite señaló que  para dar cumplimiento a lo ordenado en el Numeral 7.3, solicitó  mediante oficio No. 7394 dirigido a la Cámara de  Representantes (Secretaría General), la relación de  personas que conformaban la Unidad de Trabajo Legislativo del  Representante a la Cámara H.D.; en relación con el  Numeral 7.5, las labores de seguimiento no se llevaron a cabo, por  las razones atrás referidas y expuestas en el Numeral 7°  de la exposición de hechos jurídicamente relevantes.  Sin que se le hubiese ordenado al señor MUÑOZ  MALDONADO, a través de orden a Policía Judicial alguna,  de entrevistó con la señora G.Q., esposa del entonces  congresista, cuando de ninguna manera, la misión impartida, le  permitía ni lo autorizaba para entrar en contacto directo y  personal con la señora G.Q., máxime siendo ella la  esposa del investigado por la Sala Penal de la Corte Suprema dentro  del Radicado…; ha debido el señor MUÑOZ  MALDONADO, al menos levantar una Entrevista dentro de los formatos  autorizados para tal efecto, y dejarle constar a la señora  G.Q., que ella tenía derecho a no declarar o no rendir  entrevista; se insiste que ninguna de las órdenes impartidas a  Policía Judicial, impartidas al servidor Muñoz  Maldonado, lo autorizaban para tener contacto personal con la señora  G.Q., llamando la atención que el informe No…., lo  presenta el 18 de diciembre de 2013 y según lo referido en  entrevista por la Dra…. No le entrego ese informe directamente  a ella, habiendo radicado ese informe por secretaría, cuando  por ese tema existía una actuación reservada, por  tratarse de asuntos relacionados con interceptaciones telefónicas.  

Al  entrevistarse el señor JUAN PABLO MUÑOZ MALDONADO con  la señora G.Q., dejó en evidencia aspectos sustanciales  de la investigación adelantada en contra del entonces  congresista H.D., tanto así que existe la interceptación  telefónica del 04 de septiembre de 2013, a las 12:47:18 pm,  entre el abonado telefónico interceptado 3008960878 titular de  la señora G.Q., Y H.D., síntesis de la comunicación  que fue reseñada así: “…G. le cuenta  llorando a H. que “… ya vinieron acá, dos (2)  años y medio en esto, no quiero más…”. Le  informa todo lo que le preguntaron y le dice “… que  porqué él no le mostró primero todo…  Continúa G. relatándole detalladamente los pormenores  de la diligencia. H. le dice que ellos no se han robado nada ni  tienen nada que ocultar. Dice H. que “esos tipos no saben que  están buscando”. Quedan de hablar por la noche cuando él  llegue a Bucaramanga”; además de lo anterior la persona  interceptada (G.Q.), refiere en comunicaciones de fechas 26 y 30 de  septiembre que están “chuzados”.  

3.-  Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado  Veintidós Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de  Bogotá. El 4 de junio de 2019, en la audiencia programada para  formular acusación, el abogado de Juan  Pablo Muñoz Maldonado manifestó  que el despacho carecía de competencia para continuar con la  fase de juzgamiento porque en el libelo acusatorio «solamente  se señala como municipio la ciudad de Bucaramanga, en la que  supuestamente se realizó alguno de los hechos en lo cuales se  funda la acusación, en ningún momento se alude a la  ciudad de Bogotá»,3  razón  por la cual debía asignarse la actuación a un despacho  de la misma categoría de la referida ciudad.  

La  representante de la Fiscalía disintió del anterior  planteamiento, pues el investigador «Juan  Pablo Muñoz Maldonado es  adscrito a la ciudad de Bogotá y por lo tanto totas sus  actividades investigativas sucedieron en la ciudad de Bogotá y  por lo tanto todos sus informes… devinieron en una actuación  como servidor público, es decir, como investigador del CTI de  la ciudad de Bogotá…»  

La  delegada del Ministerio Público expresó que «aunque  se indica que uno de los comportamientos irregulares del señor  acusado… ocurrió en una ciudad diferente a la de  Bogotá, no menos cierto es que tal como lo señala la  Fiscalía, los hechos y el acontecer dieron origen por la  actividad funcional que él desarrollaba»;  además, destacó que la audiencia de formulación  de imputación se llevó a cabo en la capital.  

En  consecuencia, el funcionario judicial envió el expediente a  esta Corporación para que se defina la competencia, conforme  el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para definir la impugnación formulada, en virtud de  lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley  906 de 2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales.  

2.-  En  el sub  lite,  corresponde a la Sala determinar el juzgado que debe asumir la  actuación adelantada contra Juan  Pablo Muñoz Maldonado,  por las conductas punibles de  revelación de secreto agravado  y abuso de la función pública.  

Bajo  ese panorama, es claro que al proceso se le atribuyen delitos de  naturaleza conexa, razón por la cual el funcionario judicial  que deberá asumir la fase de juzgamiento se determinará  con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, mas no en  atención al artículo 43, como lo sugirió la Juez  Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá.  

Sobre los eventos  en que opera un y otra norma la Sala ha indicado lo siguiente:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles. (CSJ  AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)  

4.-  En  ese orden de ideas, lo primero a dilucidar es la competencia  funcional, dado el concurso de conductas punibles presentado en el  escrito de acusación, el cual fija el marco fáctico y  jurídico a partir del cual debe definirse la competencia para  juzgar determinado delito (Cfr. CSJ AP, 11 May2016, Rad. 47957).  

En  atención a que las ilicitudes contra la administración  pública previstas en los artículos 418, inciso 2°,  y 428 del Código Penal, no se encuentran asignadas a  funcionario judicial de categoría circuito especializado o  municipal, el asunto corresponde a los jueces penales del circuito  con base en el ordinal 2º del artículo 36 de la Ley 906  de 2004.  

5.-  En esa medida, debe acudirse al análisis excluyente y  preferente de los restantes criterios del citado artículo 52  del Código de Procedimiento Penal, esto es, determinar cuál  de las conductas punibles resulta de mayor gravedad y, a partir de  ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la  competencia.  

En  esa labor cobra relevancia la intensidad de la sanción penal  establecida en cada uno de los tipos penales, en cuanto aquélla  constituye el aspecto a partir del cual es factible extraer la mayor  gravedad de las conductas, toda vez que «entre  tales categorías existe una relación directamente  proporcional»4  

Así  las cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos se advierte que  comporta mayor gravedad el delito de revelación de secreto  tipificado en el artículo 418, inciso 2°, del Código  Penal, por cuanto tiene prisión de 16 a 54 meses, multa de 20  a 90 salarios mínimos e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses;  mientras que la ilicitud del artículo 428 -abuso de función  pública- se sanciona con privación de la libertad de 16  a 36 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 80 meses.  

De  acuerdo con el escrito  de acusación, la  revelación de secreto agravada  tuvo  lugar en Bucaramanga, pues en esa ciudad Juan  Pablo Muñoz Maldonado,  sin estar autorizado, se  «entrevist[ó]…  con la señora  G.Q. [y]  dejó en evidencia aspectos sustanciales de la investigación  adelantada en contra del entonces congresista…»5  

Ello  significa  que de acuerdo con el mencionado criterio del artículo 52  del Código de Procedimiento Penal,  la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en los  jueces penales del circuito de ese territorio.  

6.-  En tal sentido, se ordenará la remisión del proceso al  respectivo Centro de Servicios Judiciales, para que se efectúe  el correspondiente reparto y una de tales autoridades continúe  con el trámite pertinente.  

7.-  Finalmente, la existencia de los elementos necesarios para dar  aplicación a las sencillas pautas de definición de  competencia previamente destacadas obliga a la Corte a requerir de la  Fiscalía, como titular del ejercicio de la acción  penal, la debida atención en la escogencia y selección  del lugar para la presentación del escrito de acusación  y así evitar la promoción de incidentes motivados en el  abierto e injustificado incumplimiento de la obligación legal  a su cargo prevista en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1º.-  DECLARAR  que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la  actuación seguida contra Juan  Pablo Muñoz Maldonado,  corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga -reparto-.  

2°.  COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado  Veintidós Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá.  

3°.  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio.          40 Carpeta          principal.  

2          Folios. 49-62 ibídem.  

3          Audiencia prevista para llevar a cabo formulación de          acusación, récord 4:50 – 5:18.  

4          Cf CSJ AP 2237-2017, radicado          49953  

5          Folio.          55 Carpeta principal.  

11      

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