STP10234-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10234-2019  

Radicación  105710  

Aprobado  Acta No. 184  

Bogotá  D.C., julio treinta (30) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por LUZ  CLARA PINZÓN DE LEÓN,  a través de apoderado judicial,  contra  la sentencia proferida el 5 de junio de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,  mínimo vital, dignidad, igualdad y protección de la  tercera edad, presuntamente vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Laboral del  Circuito de Bogotá, así como las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado  11001310500620170040201.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que la ciudadana LUZ  CLARA PINZÓN DE LEÓN  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito  de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de  sobrevivientes.  

(ii)  Que  el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 6º  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante  sentencia del 30 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones  de la demanda y condenó a la entidad al pago de la pensión  con su respectivo retroactivo e indexación.  

(iii)  Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, esa decisión  fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  a través de providencia del 26 de septiembre siguiente,  absolviendo a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su  contra.  

(iv)  Que en concepto de la promotora del amparo, la decisión de la  autoridad judicial accionada vulnera sus derechos fundamentales, toda  vez que hizo una inadecuada valoración del material probatorio  arrimado al proceso, con el cual se acredita que sí convivió  con el causante dentro de los cinco años anteriores a su  fallecimiento y que, por consiguiente, tiene derecho a la prestación  reclamada.  

2.  Por  lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para  que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia  de ello, intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  11001310500620170040201  promovido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, deje  sin efectos la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y ordene  a esa autoridad judicial emitir una sentencia de remplazo que sea  ajustada a la ley y respetuosa de sus derechos.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 21 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades mencionadas.  

La  Sala Laboral del Tribunal accionado, en respuesta al requerimiento  efectuado, se limitó a indicar que se atiene a las pruebas  obrantes al interior del proceso ordinario en cuestión.  

A  su turno la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  solicitó que se declare improcedente la acción,  argumentando que el fallo objeto de censura contiene una  argumentación jurídica y fáctica suficiente para  absolver a la entidad. Agregó que este mecanismo excepcional  no es una instancia adicional para someter a debate una decisión  que ya hizo tránsito a cosa juzgada.  

A  pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades  judiciales y demás partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral con radicado No. 11001310500620170040201,  se  pronunciaron  dentro del término concedido para tal efecto.  

Mediante  fallo del 5 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo deprecado, tras establecer que no se cumple el presupuesto  de subsidiariedad dentro del presente asunto, toda vez que la  interesada no agotó previamente el recurso extraordinario de  casación que procedía contra la sentencia de segundo  grado.  

El  apoderado judicial de la ciudadana accionante recurrió la  decisión, afirmando que no haber acudido al recurso  extraordinario de casación, no significa de manera alguna que  no se hayan agotado todas las instancias, a lo que agregó que  promovió la acción de tutela por no contar con otro  medio de defensa para salvaguardar los derechos que le asisten a su  prohijada. Así mismo, insistió en que la actora nunca  dejó de convivir con el causante y que de ello dan fe  declaraciones extra-juicio y otras pruebas obrantes en el proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio, advierte la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que LUZ  CLARA PINZÓN DE LEÓN,  en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra  la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,  no interpuso recurso extraordinario de casación contra la  sentencia de segunda instancia proferida  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que le fue  desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el  Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de  inconformidad que le asisten en relación con la sentencia  proferida por el Juez Colegiado aquí accionado.  

Por  consiguiente, encuentra  la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda  instancia a través del recurso extraordinario de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela, relacionados con la indebida valoración probatoria que  llevó a la revocatoria de la sentencia proferida por el  Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá. Como no agotó  ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Bajo  ese derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de segunda instancia  reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

En  todo caso, no sobra recordar que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario.  

Además,  las discrepancias nacidas de la valoración probatoria, como  las planteadas por la parte accionante, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación  de pruebas  (C.C.S.T-288/2011).  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 5  de junio de 2019,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por la ciudadana  LUZ  CLARA PINZÓN DE LEÓN.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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