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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP308-2019
Radicado 51209
Acta 22
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO:
La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el Fiscal 385 Seccional de Bogotá, contra la sentencia del 14 de julio de 2017, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital, revocó el fallo del 2 de agosto de 2016 emitido por el Juzgado 37 Penal del Circuito de esta ciudad, para absolver a Luis Alberto Pérez Bustos, del cargo de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.
HECHOS:
Fueron reseñados en el fallo de segunda instancia, así:
“El 4 de marzo de 2014, la familia integrada por LUIS ALBERTO PÉREZ BUSTOS, su ex esposa Mery Ellen Calderón y su hija J. C. P. C, de 17 años para la época, acudieron al CAI de la Policía ubicado en la localidad de Villa del Prado de Bogotá, en donde esta última manifestó a las autoridades que había encontrado en el computador de su padre varios videos, entre los cuales había uno en el que se observaba la mano de una persona que introducía los dedos en la vagina de una mujer, de quienes la joven refirió que creía se trataba de ella, porque reconocía sus prendas de vestir y las manos de su padre LUIS ALBERTO, pero que no lograba recordar nada sobre ese episodio, pues cuando ocurrió estaba dormida.”
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 25 de marzo de 2014, ante el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en contra de Luis Alberto Pérez Bustos, a quien se le atribuyó el delito de acceso carnal violento, agravado, dispuesto en los artículos 205 y 211, numeral 5, del Código Penal.
2. El 21 de mayo de 2014, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada 17 Seccional, presentó escrito de acusación en contra del nombrado, ahora, por la conducta de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, descrito en el artículo 210, agravado por el artículo 211, numeral 5, del estatuto sustantivo, el cual se materializó en diligencia presidida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 29 de julio de ese año.
3. Culminada la etapa de juzgamiento, la autoridad cognoscente en sentencia del 2 de agosto de 2016, condenó al acusado en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, a 192 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 14 de julio de 2017, revocó la sentencia y absolvió al implicado de la referida conducta.
LA DEMANDA:
El Delegado de la Fiscalía, presentó en contra de la sentencia, y sin determinar la causal, los siguientes cargos:
1. Falso raciocinio. En su criterio, el Juez colegiado incurrió en un falso raciocinio, al apartarse de los postulados de la sana crítica “ante el desconocimiento de los principios lógicos en la aplicación de los criterios científicos y reglas de la experiencia, en lo atinente a la validez del testimonio de la menor víctima…”1. Manifestó que ella reveló la validez de su vivencia, y dio cuenta de la buena relación que sostenía con su padre luego de la ruptura con su madre, la cual empezó a tener tropiezos en razón del comportamiento extraño de él, que incluyó constantes actos de vigilancia y recelo. Fue por eso, que comunicó del hecho criminal a su madre y adoptaron las acciones consecuentes.
2. Falso juicio de identidad. Criticó que el ad quem haya puesto en entredicho el hallazgo de los videos y revictimizado a la adolescente. En ese sentido, indicó que el procesado preconcibió la comisión del delito a sabiendas del cuadro de sueño profundo de su hija biológica, con la concurrencia de circunstancias de agravación, tales como el aprovechamiento del recinto cerrado, oscuridad y estado de superioridad en condición de figura paterna, lo cual explica que la menor no pudiera recordar si fue objeto de tocamientos, aun cuando se contaba con los videos que así lo demostraban.
3. Falso juicio de identidad. Señaló que “denuncia el error de hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad al ingresar como cierto el testimonio de la señora siendo tergiversado y supone como prueba creando un falso juicio de existencia cuando supone como cierto el medio de prueba y da por sentado el testimonio de la señora Consuelo Bustos de Pérez”2. Criticó las aseveraciones de la declarante relativas a la personalidad de la agredida y su sexualidad, y las afirmaciones según las cuales, observó que aquélla mantuvo relaciones sexuales con un joven, o que tenía episodios agresivos o desavenencias con el acusado porque no le permitía salir a bailar, actitud desobediente o que entraba novios en ausencia del inculpado, cuando ello no fue probado.
Agregó, que tal declaración está sesgada o viciada, ya que es la madre del enjuiciado, y descartó que se consideraran pruebas como la declaración de la doctora Jeimy Catalina Olmedo, prueba de referencia para despreciar la sindicación que la menor hizo desde los albores de la investigación, que se reafirma con el material audiovisual que se incorporó.
4. Falso “juicio y raciocinio en la valoración del medio de prueba en relación a la prueba de video”3. Señaló que se tergiversaron las aseveraciones de la menor concernientes a la obtención del video incriminador, y reprobó que fuera éste desestimado cuando su validez se decantó, incluso por la Sala, al resolver el recurso de apelación contra el auto que decretó prueba.
Conforme con lo anterior, solicitó se case el fallo confutado y en su lugar se confirme la sentencia de primer grado.
CONSIDERACIONES:
1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.
Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia.
Luego, es en razón de ello que para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.
2. Como ocurre en el presente caso, en el cual, el casacionista ignoró tales condiciones y de manera simple y llana expresó su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, sin siquiera exponer la causal de casación a la cual vinculaba cada uno de los reparos que enunció y presentó su punto de vista particular respecto de la valoración de la prueba y desestimó sin mayor esfuerzo la decisión aprobada.
En ese sentido, en contravía de los principios de claridad, no contradicción, precisión, autonomía y debida sustentación que se exigen en la postulación de cada cargo, el censor se remitió a descalificar algunos considerandos que no compartió, en tanto anulaban la tesis condenatoria sostenida en primer grado.
En cada uno de los cuatro reproches que el demandante presentó, a pesar de que aludió a la presencia de falsos raciocinios, falsos juicios de identidad o falso juicio de existencia, ninguna de tales especies de error concretó al aducir críticas respecto de un determinado elemento de convicción, con lo cual dejó de lado la carga argumentativa que le impone la selección y delación de ellos al momento de pretender la descalificación del ejercicio de apreciación probatoria.
A este respecto, si la propuesta estaba dirigida a evidenciar un falso raciocinio en el proceso de intelección de la prueba, a más de identificar la prueba –lo cual se ofreció confuso-, debió determinar la regla de la sana crítica que fue infringida por el sentenciador, es decir, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida, cuál era el aplicable y conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.
Nada de lo anterior explicó el libelista, pues en los cargos 1, 3 y 4 simplemente se limitó a reclamar la evaluación de los testimonios de la víctima y de su abuela, Consuelo Bustos de Pérez, de forma diversa a la plasmada en la providencia, o a exigir como prueba determinante de responsabilidad del acusado, el video entregado por la afectada, según el cual, en evidencia quedaron los alegados vejámenes sexuales que padeció.
Acerca de las pruebas testimoniales, el demandante no denotó un equívoco que supusiera su indebida apreciación bajo los postulados que dirigen la sana crítica, e incluso, al cuestionar la veracidad del testimonio de Consuelo Bustos de Pérez, a la par indicó, que sobre éste también se había incurrido en errores de hecho por falso juicio de existencia e identidad, bajo una misma argumentación, de forma claramente contradictoria.
Y sobre el último, la controversia por la cual propugnó el recurrente discurrió entre la validez del video, desde de la arista de su incorporación como prueba admitida y decretada en audiencia preparatoria, y el valor que mereció una vez fue auscultado por la autoridad judicial, puntos que entrañan errores de diferente naturaleza.
Además, inadvirtió que el Tribunal no rehusó a conocer el elemento aludido, pues en efecto lo tuvo como prueba, sólo que él por sí sólo no era suficiente para acreditar la comisión del hecho acusado. Así, luego de repasar los señalamientos sobre la forma de su obtención y su contenido mismo, le llevó a concluir que:
“Esto conlleva a que no sea posible afirmar seguramente, por ejemplo, que el autor del video y de la manipulación que fue exhibido en juicio e incorporado como prueba sea LUIS ALBERTO PÉREZ BUSTOS, o que el archivo hubiera sido encontrado y extraído de su computador realmente como un hecho indicador de la probable autoría, y más significativo, que las manos que aparecen ciertamente sean de él conforme a un análisis de morfología forense.
Y el hecho de que el elemento que anunciaba desde el comienzo de la investigación la Fiscalía fuera admisible, (toma que fue zanjado desde la audiencia preparatoria con intervención de esta instancia4) no se sigue que la valoración forzosamente sería la que le otorgaba el testigo que lo incorporaba, porque como se dijo que una era la exigencia para el decreto como prueba y otra el valor que compete al tiempo de la sentencia, o de capacidad suasoria de un medio de conocimiento que es lícito y admisible.
(…) Es por eso que, en el presente asunto, el valor suasorio de los videos aportados como pruebas se redujo considerablemente, debido a las fallas en las que se incurrió por parte del ente acusador al momento de recaudar, preservar, e incluso, de practicar la prueba. Esto último, ya que se introdujeron al juicio esos videos con un ‘testigo de acreditación’ que jamás tuvo tal condición, tanto más cuando el agente de policía Richard Ballén, no fue quien extrajo, recaudó, embaló y mucho menos participó en la cadena de custodia del dicho compacto que los contenía. Él tan sólo fue una persona que dice haber visto esos videos en el CAI cuando la entonces menor J.C.P. se los mostró desde su teléfono celular. Luego este deponente jamás pudo haber acreditado la procedencia de la información ni autenticado su contenido y por su conducto tampoco era su incorporación a juicio.
Ahora bien, si el continente de la información que se obtiene de los videos es susceptible a la crítica por su desconocimiento de las normas legales que regulan su producción y aducción, el contenido de los mismos no deja de ser igualmente problemático. En las imágenes que fueron exhibidas en el debate público únicamente se observa la mano de una persona que introduce sus dedos en zona vaginal, a quien no se le observa parte del cuerpo distinta de sus órganos genitales, sus piernas y parte deducida del abdomen.”5
Ahora, en esa misma dirección, carente también de fundamento se observa el aducido falso juicio de identidad (cargo 2), en el cual el demandante ni siquiera precisó la prueba objetada, y mucho menos la manera cómo fue indebidamente apreciada para sostener una realidad material distinta a la que exhibía, ya que si bien, se puede inferir que su censura recae en el testimonio de la presunta agredida, no evidenció cómo se adulteró el contenido de su atestación, por haberse cercenado, adicionado o simplemente tergiversado. Por el contrario, de manera vaga, su reclamó se puede aproximar es al descontento que le mereció, lo que en su criterio fue, la denegación de credibilidad de la sindicación a su padre de haberla ofendido sexualmente.
3. En ese contexto, el censor, no logró exhibir a través de argumentos ligados, la incorrección de la determinación adoptada por el juez colegiado, y por ello debatir la conclusión apenas obvia de que no se superó el grado de conocimiento necesario para dictar sentencia condenatoria, pues “al no saberse más allá de toda duda (i) de dónde fueron obtenidos los videos que se presentaron como prueba de cargo y no haberse acreditado su contenido ni garantizado su autenticidad y mismidad; (ii) si las personas que en esas imágenes se observan corresponden a LUIS ALBERTO PÉREZ BUSTOS y a su hija J.C.; y (iii) si el acceso carnal que allí se presenta fue cometido en persona en estado de inconsciencia, al Tribunal no le queda otra alternativa que resolver las dudas y las carencias investigativas en favor del procesado…”6
Así las cosas, el profesional del derecho se limitó a insistir en el interés de obtener una sentencia condenatoria, a modo de alegato de instancia y sin contraponer sus argumentos a los esbozados en la sentencia objeto de recurso, con el propósito de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste, aspectos que impiden siquiera considerar sus postulaciones.
4. En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda de casación examinada, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el Delegado de la Fiscalía.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 57, cuaderno Tribunal
2 Folio 61, cuaderno Tribunal
3 Folio 66, cuaderno Tribunal
4 Ver providencia abril 9 de 2015, fls. 115-126, carpeta de registros 2.
5 Folios 35 y 36, cuaderno Tribunal
6 Folio 90, cuaderno Tribunal
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