AP308-2019(51209)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP308-2019  

Radicado  51209  

Acta   22  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada  por el Fiscal 385 Seccional de Bogotá, contra la sentencia del  14 de julio de 2017, a través de la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de la capital, revocó el fallo del 2 de  agosto de 2016 emitido por el Juzgado 37 Penal del Circuito de esta  ciudad, para absolver a Luis  Alberto Pérez Bustos, del  cargo de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.  

HECHOS:  

Fueron  reseñados en el fallo de segunda instancia, así:  

“El  4 de marzo de 2014, la familia integrada por LUIS ALBERTO PÉREZ  BUSTOS, su ex esposa Mery Ellen Calderón y su hija J. C. P. C,  de 17 años para la época, acudieron al CAI de la  Policía ubicado en la localidad de Villa del Prado de Bogotá,  en donde esta última manifestó a las autoridades que  había encontrado en el computador de su padre varios videos,  entre los cuales había uno en el que se observaba la mano de  una persona que introducía los dedos en la vagina de una  mujer, de quienes la joven refirió que creía se trataba  de ella, porque reconocía sus prendas de vestir y las manos de  su padre LUIS ALBERTO, pero que no lograba recordar nada sobre ese  episodio, pues cuando ocurrió estaba dormida.”  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1. El 25 de marzo  de 2014, ante el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá, se realizaron las  audiencias de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva, en contra de Luis  Alberto Pérez Bustos, a  quien se le atribuyó el delito de acceso carnal violento,  agravado, dispuesto en los artículos 205 y 211, numeral 5, del  Código Penal.  

2. El 21 de mayo  de 2014, la Fiscalía General de la Nación, a través  de su delegada 17 Seccional, presentó escrito de acusación  en contra del nombrado, ahora, por la conducta de acceso carnal o  acto sexual abusivos con incapaz de resistir, descrito en el artículo  210, agravado por el artículo 211, numeral 5, del estatuto  sustantivo, el cual se materializó en diligencia presidida por  el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el  29 de julio de ese año.  

3. Culminada la  etapa de juzgamiento, la autoridad cognoscente en sentencia del 2 de  agosto de 2016, condenó al acusado en calidad de autor del  delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, a  192 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual lapso.  

4. Interpuesto  recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 14 de julio de 2017,  revocó la sentencia y absolvió al implicado de la  referida conducta.  

LA  DEMANDA:  

El  Delegado de la Fiscalía, presentó en contra de la  sentencia, y sin determinar la causal, los siguientes cargos:  

1. Falso  raciocinio. En su criterio, el Juez colegiado incurrió en un  falso raciocinio, al apartarse de los postulados de la sana crítica  “ante  el desconocimiento de los principios lógicos en la aplicación  de los criterios científicos y reglas de la experiencia, en lo  atinente a la validez del testimonio de la menor víctima…”1.  Manifestó que ella reveló la validez de su vivencia, y  dio cuenta de la buena relación que sostenía con su  padre luego de la ruptura con su madre, la cual empezó a tener  tropiezos en razón del comportamiento extraño de él,  que incluyó constantes actos de vigilancia y recelo. Fue por  eso, que comunicó del hecho criminal a su madre y adoptaron  las acciones consecuentes.  

2. Falso juicio de  identidad. Criticó que el ad quem haya puesto en entredicho el  hallazgo de los videos y revictimizado a la adolescente. En ese  sentido, indicó que el procesado preconcibió la  comisión del delito a sabiendas del cuadro de sueño  profundo de su hija biológica, con la concurrencia de  circunstancias de agravación, tales como el aprovechamiento  del recinto cerrado, oscuridad y estado de superioridad en condición  de figura paterna, lo cual explica que la menor no pudiera recordar  si fue objeto de tocamientos, aun cuando se contaba con los videos  que así lo demostraban.  

3. Falso juicio de  identidad. Señaló que “denuncia  el error de hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad al  ingresar como cierto el testimonio de la señora siendo  tergiversado y supone como prueba creando un falso juicio de  existencia cuando supone como cierto el medio de prueba y da por  sentado el testimonio de la señora Consuelo Bustos de Pérez”2.  Criticó las aseveraciones de la declarante relativas a la  personalidad de la agredida y su sexualidad, y las afirmaciones según  las cuales, observó que aquélla  mantuvo relaciones  sexuales con un joven, o que tenía episodios agresivos o  desavenencias con el acusado porque no le permitía salir a  bailar, actitud desobediente o que entraba novios en ausencia del  inculpado, cuando ello no fue probado.  

Agregó, que  tal declaración está sesgada o viciada, ya que es la  madre del enjuiciado, y descartó que se consideraran pruebas  como la declaración de la doctora Jeimy Catalina Olmedo,  prueba de referencia para despreciar la sindicación que la  menor hizo desde los albores de la investigación, que se  reafirma con el material audiovisual que se incorporó.  

4.  Falso “juicio  y raciocinio en la valoración del medio de prueba en relación  a la prueba de video”3.  Señaló que se tergiversaron las aseveraciones de la  menor concernientes a la obtención del video incriminador, y  reprobó que fuera éste desestimado cuando su validez se  decantó, incluso por la Sala, al resolver el recurso de  apelación contra el auto que decretó prueba.  

Conforme  con lo anterior, solicitó se case el fallo confutado y en su  lugar se confirme la sentencia de primer grado.  

CONSIDERACIONES:  

1. Acorde con lo  establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un  instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de  segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías  fundamentales consagrados en la Constitución Política y  en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de  constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material  y la reparación de los agravios inferidos a quienes  intervienen dentro del proceso penal.  

Por tal motivo, se  trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en  cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de  postulación de los reproches de acuerdo con las causales  taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la  jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple  alegato de instancia.  

Luego,  es en razón de ello que para que la demanda de casación  sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se  dirija a demostrar la afectación de algún derecho o  garantía fundamental, motivo por el cual, además de  señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de  contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de  casación, labor que impone la observancia de las reglas de  coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal  entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta  inadmisible.  

2.  Como ocurre en el presente caso, en el cual, el casacionista  ignoró tales condiciones y de manera simple y llana expresó  su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, sin siquiera  exponer la causal de casación a la cual vinculaba cada uno de  los reparos que enunció y presentó su punto de vista  particular respecto de la valoración de la prueba y desestimó  sin mayor esfuerzo la decisión aprobada.  

En ese sentido, en  contravía de los principios de claridad, no contradicción,  precisión, autonomía y debida sustentación que  se exigen en la postulación de cada cargo, el censor se  remitió a descalificar algunos considerandos que no compartió,  en tanto anulaban la tesis condenatoria sostenida en primer grado.  

En cada uno de los  cuatro reproches que el demandante presentó, a pesar de que  aludió a la presencia de falsos raciocinios, falsos juicios de  identidad o falso juicio de existencia, ninguna de tales especies de  error concretó al aducir críticas respecto de un  determinado elemento de convicción, con lo cual dejó de  lado la carga argumentativa que le impone la selección y  delación de ellos al momento de pretender la descalificación  del ejercicio de apreciación probatoria.  

A este respecto,  si la propuesta estaba dirigida a evidenciar un falso raciocinio en  el proceso de intelección de la prueba, a más de  identificar la prueba –lo  cual se ofreció confuso-,  debió determinar la regla de la sana crítica que fue  infringida por el sentenciador, es decir, el  principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley  de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera  indebida, cuál era el aplicable y conforme a éste, el  entendimiento que a la prueba debió darse con tal  trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión  adoptada.  

Nada  de lo anterior explicó el libelista, pues en los cargos 1, 3 y  4 simplemente se limitó a reclamar la evaluación de los  testimonios de la víctima y de su abuela, Consuelo Bustos de  Pérez, de forma diversa a la plasmada en la providencia, o a  exigir como prueba determinante de responsabilidad del acusado, el  video entregado por la afectada, según el cual, en evidencia  quedaron los alegados vejámenes sexuales que padeció.  

Acerca  de las pruebas testimoniales, el demandante no denotó un  equívoco que supusiera su indebida apreciación bajo los  postulados que dirigen la sana crítica, e incluso, al  cuestionar la veracidad del testimonio de Consuelo Bustos de Pérez,  a la par indicó, que sobre éste también se había  incurrido en errores de hecho por falso juicio de existencia e  identidad, bajo una misma argumentación, de forma claramente  contradictoria.  

Y  sobre el último, la controversia por la cual propugnó  el recurrente discurrió entre la validez del video, desde de  la arista de su incorporación como prueba admitida y decretada  en audiencia preparatoria, y el valor que mereció una vez fue  auscultado por la autoridad judicial, puntos que entrañan  errores de diferente naturaleza.  

Además,  inadvirtió que el Tribunal no rehusó a conocer el  elemento aludido, pues en efecto lo tuvo como prueba, sólo que  él por sí sólo no era suficiente para acreditar  la comisión del hecho acusado. Así, luego de repasar  los señalamientos sobre la forma de su obtención y su  contenido mismo, le llevó a concluir que:  

“Esto  conlleva a que no sea posible afirmar seguramente, por ejemplo, que  el autor del video y de la manipulación que fue exhibido en  juicio e incorporado como prueba sea LUIS ALBERTO PÉREZ  BUSTOS, o que el archivo hubiera sido encontrado y extraído de  su computador realmente como un hecho indicador de la probable  autoría, y más significativo, que las manos que  aparecen ciertamente sean de él conforme a un análisis  de morfología forense.  

Y  el hecho de que el elemento que anunciaba desde el comienzo de la  investigación la Fiscalía fuera admisible, (toma que  fue zanjado desde la audiencia preparatoria con intervención  de esta instancia4)  no se sigue que la valoración forzosamente sería la que  le otorgaba el testigo que lo incorporaba, porque como se dijo que  una era la exigencia para el decreto como prueba y otra el valor que  compete al tiempo de la sentencia, o de capacidad suasoria de un  medio de conocimiento que es lícito y admisible.  

(…)  Es por eso que, en el presente asunto, el valor suasorio de los  videos aportados como pruebas se redujo considerablemente, debido a  las fallas en las que se incurrió por parte del ente acusador  al momento de recaudar, preservar, e incluso, de practicar la prueba.  Esto último, ya que se introdujeron al juicio esos videos con  un ‘testigo de acreditación’ que jamás tuvo  tal condición, tanto más cuando el agente de policía  Richard Ballén, no fue quien extrajo, recaudó, embaló  y mucho menos participó en la cadena de custodia del dicho  compacto que los contenía. Él tan sólo fue una  persona que dice haber visto esos videos en el CAI cuando la entonces  menor J.C.P. se los mostró desde su teléfono celular.  Luego este deponente jamás pudo haber acreditado la  procedencia de la información ni autenticado su contenido y  por su conducto tampoco era su incorporación a juicio.  

Ahora  bien, si el continente de la información que se obtiene de los  videos es susceptible a la crítica por su desconocimiento de  las normas legales que regulan su producción y aducción,  el contenido de los mismos no deja de ser igualmente problemático.  En las imágenes que fueron exhibidas en el debate público  únicamente se observa la mano de una persona que introduce sus  dedos en zona vaginal, a quien no se le observa parte del cuerpo  distinta de sus órganos genitales, sus piernas y parte  deducida del abdomen.”5  

Ahora,  en esa misma dirección, carente también de fundamento  se observa el aducido falso juicio de identidad (cargo 2), en el cual  el demandante ni siquiera precisó la prueba objetada, y mucho  menos la manera cómo fue indebidamente apreciada para sostener  una realidad material distinta a la que exhibía, ya que si  bien, se puede inferir que su censura recae en el testimonio de la  presunta agredida, no evidenció cómo  se adulteró el contenido de su atestación, por haberse  cercenado, adicionado o simplemente tergiversado. Por el contrario,  de manera vaga, su reclamó se puede aproximar es al  descontento que le mereció, lo que en su criterio fue, la  denegación de credibilidad de la sindicación a su padre  de haberla ofendido sexualmente.  

3.  En ese contexto, el censor, no logró exhibir a través  de argumentos ligados, la incorrección de la determinación  adoptada por el juez colegiado, y por ello debatir la conclusión  apenas obvia de que no se superó el grado de conocimiento  necesario para  dictar sentencia condenatoria, pues “al  no saberse más allá de toda duda (i) de dónde  fueron obtenidos los videos que se presentaron como prueba de cargo y  no haberse acreditado su contenido ni garantizado su autenticidad y  mismidad; (ii) si las personas que en esas imágenes se  observan corresponden a LUIS ALBERTO PÉREZ BUSTOS y a su hija  J.C.; y (iii) si el acceso carnal que allí se presenta fue  cometido en persona en estado de inconsciencia, al Tribunal no le  queda otra alternativa que resolver las dudas y las carencias  investigativas en favor del procesado…”6  

Así las  cosas, el profesional del derecho se limitó a insistir en el  interés de obtener una sentencia condenatoria, a modo de  alegato de instancia y sin contraponer sus argumentos a los esbozados  en la sentencia objeto de recurso, con el propósito de derruir  la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste,  aspectos que impiden siquiera considerar sus postulaciones.  

4.  En  consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda de  casación examinada, más aun cuando no se advierte que  el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades  o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que  impongan su protección oficiosa.  

5. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

No admitir la  demanda de casación presentada por el Delegado de la Fiscalía.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 57, cuaderno Tribunal  

2          Folio 61, cuaderno Tribunal  

3          Folio 66, cuaderno Tribunal  

4          Ver providencia abril 9 de 2015, fls. 115-126, carpeta de registros          2.  

5          Folios 35 y 36, cuaderno Tribunal  

6          Folio 90, cuaderno Tribunal  

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