AP2938-2019(55477)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP2938-2019  

Radicación  n° 55.477  

(Aprobado  Acta No. 180)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Examina  la Corte las bases jurídicas y lógicas de las demandas  de casación presentadas por los defensores de Jaime  Alejandro Zapata Jiménez  y  Gabriela  María Zapata Jiménez contra  la sentencia del 18 de marzo de 2019 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, que confirmó la proferida el 21  de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  funciones de conocimiento del mismo lugar, a través de la cual  los condenó por el delito de corrupción de alimentos,  productos médicos o material profiláctico.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad  quem quo en  los siguientes términos:  

Con  fundamento en la información suministrada por fuente humana no  formal, y las labores de verificación de miembros de Policía  Judicial, la Fiscalía 158 adscrita a la Unidad de Reacción  Inmediata, el día 17 de febrero de 2014, impartió orden  de registro y allanamiento a los siguientes bienes inmuebles situados  en esta ciudad de Medellín: apartamento 401, ubicado en  carrera 92 N° 47B – 67; casa de habitación ubicada en la  calle 47 B N° 91 A – 33; apartamento 209 ubicado en la calle 47 B  N° 94-69, torre 5; y al establecimiento comercial abierto al  público de razón social “Droguería Sus  Drogas”, ubicada en la calle 47 B N° 92 B – 04; inmuebles  que, según la información obtenida, se utilizaban para  almacenar y comercializar medicamentos adulterados, falsificados, de  contrabando y de uso institucional.  

En  cumplimiento de dicha orden, el día 19 de febrero de 2014, a  la una y treinta minutos de la tarde (13:30 p.m.), los funcionarios  de policía judicial IVAN DARIO GIRALDO ROJAS, EDWIN FRANCO  OSORIO, GUSTAVO GALVIS BLANDÓN, en compañía del  perito NOVARTIS HÉCTOR REINEL BOLAÑOS SOTELO,  practicaron diligencia de registro y allanamiento al apartamento 401  ubicado en la carrera 92 N° 47 B 67, del barrio La Floresta de  esta ciudad de Medellín. Allí los funcionarios de  policía judicial encontraron en la única habitación  del inmueble, una caja de cartón que contenía diversos  medicamentos, entre otros, VOLTAREN, MINULET de contrabando; grageas  de MIOFLEX, BLISTERCON, RANITIDINA y ACETAMINOFEN con el emblema de  uso institucional; igualmente hallaron cinco facturas de compra venta  de droga farmacéutica, un contrato de arrendamiento de ese  apartamento, y una planilla de apuntes de medicamentos de uso  institucional.  

Ese  mismo día 19 de febrero de 2014, siendo la una y veinticinco  minutos de la tarde (13:25 p.m.), los funcionarios de Policía  Judicial GUILLERMO G[Ó]NGORA  ACERO, OSCAR HERN[Á]n  REVELO GUERRERO, ORLANDO MART[Í]NEZ  GARC[Í]A,  JAIME EDUARDO GAVIRIA, ERIKA JOHANNA UR[Á]N  SEPÚLVEDA, con el acompañamiento de la señora  BERTHA NELLY GUARÍN, funcionaría adscrita a la  Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de  Antioquia, practicaron registro y allanamiento a la casa de  habitación ubicada en la calle 47B N° 91 A – 33, del  barrio Santa Lucía de esta ciudad de Medellín, donde  fueron atendidos por el señor JAIME ALEJANDRO ZAPATA JIMÉNEZ,  y la madre de éste LUZ ELENA JIMÉNEZ DE ZAPATA,  encontrando debajo de una mesa de la habitación número  dos y en una cajonera, múltiples y diversos medicamentos,  entre otros DEPOTRIM INYECTABLES, muestra médica –  prohibida su venta; ESTEINE 02 [Ó]VULOS  DE LIBERACI[Ó]N  SOSTENIDA  vencidos; PREGABALINA, LAXAPRO 20 mg, OXALATO DE ESCITALOPRAN,  MUSCORIL, MICROLUT, LEVONOGESTREL, muestras médicas prohibida  su venta; YASMIN, DROSPIRENOA, ETINILESTRADIOL, COMPRIMIDOS  RECUBIERTOS, de contrabando – sin registro INVIMA; LIRICA 150 mg,  PREGABALINA, ROSULFANT 50 MG, SULFAZALINA, DOXILICINA 100 MG,  TRAMADOL CLORHIDRATO, ENALAPRIL de 20 mg, FLUOXETINA de uso  institucional; por cuya razón capturaron en flagrancia al  señor JAIME ALEJANDRO JIMÉNEZ ZAPATA, en calidad de  probable autor del delito de enajenación ilegal de  medicamentos.  

En  cumplimiento de la misma orden, el mismo día 19 de febrero de  2014, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (13:40), los  servidores de policía judicial JAVIER ORLANDO CADENA  PIRAGAUTA, ALEXANDER MEDINA CARVAJAL y JAVIER HENAO SARRAZOLA, con el  apoyo del funcionario de la Secretaría Seccional de Salud y  Protección Social de Antioquia DAVID ALBERTO SOTO, practicaron  un registro al apartamento 209 ubicado en la calle 47 B N° 94-69,  torre 5, del conjunto residencial Vega Real de esta ciudad de  Medellín, donde fueron atendidos por la señora GLORIA  JANETH RÍOS ALZATE y por el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ  RAVE, encontrando en un morral de éste, diversos medicamentos:  TERRAMICINA CLORHIDRATO DE OXITETRACICLINA, SULFATO DE POLIMIXINA,  UNGÜENTO OFT[Á]LMICO,  ZITROMAX, AZITROMICINA 60 mg de contrabando, sin registro INVIMA;  LEVOTIROXINA S[Ó]DICA  con una cinta que ocultaba íntegramente la leyenda de uso  institucional; medicamentos que según conceptúo (sic)  el  perito DAVID ALBERTO SOTO, incumplían las normas de la cadena  de distribución; también encontraron facturas de compra  de medicamentos a la DISTRIBUIDORA MAFO; pero consultada la base de  datos de La Secretar[í]a  Seccional De Salud y Protección Social De Antioquia, esa  empresa no aparecía habilitada para la distribución de  productos farmacéuticos; por ello, el señor CARLOS  ALBERTO GÓMEZ RAVE fue capturado y luego puesto a disposición  de la autoridad competente, en calidad de probable autor del delito  de comercialización ilegal de medicamentos.  

Finalmente,  siendo la una y veintidós minutos de la tarde (13:22 p.m.),  del mismo día 19 de febrero de 2014, los funcionarios de  policía judicial EDWAR ESCOBAR PESTAÑA, OSCAR REVELO  GUERRERO y DOLCEY ALTAMIRANDA PÉREZ, en compañía  de los funcionarios de la Secretaría Seccional de Salud y  Protección Social de Antioquia CARLOS QUINTERO y DORA MORALES,  practicaron un registro al establecimiento de comercio abierto al  público con razón social “DROGUERÍA SUS  DROGAS”, ubicado en la calle 47 B N° 92B-04, donde fueron  atendidos por las señoras GABRIELA MARÍA ZAPATA JIMÉNEZ  y ADRIANA MAR[Í]A  SALAMANCA URIBE, encontrando en la zona de almacenaje y distribución  de medicamentos, debajo de una camilla y dentro de una bolsa  plástica, los medicamentos GEMFIBROZILO 600 mg. NOPROXENO 250  MG. DIMENOL, CARBONATO DE CALCIO, CALCIO MAS VITAMINA D, CELOCOXIN de  200 mg, con la leyenda de uso institucional;  otros productos farmacéuticos vencidos como: ATOVASTATIINA  (sic)  de 20 mg, PROTOSINA, AMLODIPINO 5 mg; y escondida al interior de una  de las vitrinas, encontraron una bolsa azul, en la cual, también  hallaron los medicamentos vencidos: SATOLEB de 100 mg, [Á]CIDO  FÓLICO 1 MG, TIAMINA AMPOLLETA, DEXOMETASONA de 1 mg, MIGRASOL  de 60 mg; y finalmente, en un escritorio de la sección de  almacenaje y distribución, encontraron los medicamentos  vencidos: DEDICLOXILINA 500 mg, INDOMETACINA 25 mg, DEXAMETASONA 8  mg, DICLOFENALCO (sic)  S[Ó]DICO  75 mg, y TETA HIDROZOLINA; por cuya razón, capturaron en  flagrancia a las señoras GABRIELA MAR[Í]A  ZAPATA JIMENEZ y ADRIANA MARÍA SALAMANCA URIBE, en condición  de probables autoras del delito de comercialización ilegal de  medicamentos.1  

2.  Al día siguiente, ante  el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Medellín, la Fiscal Ciento Cincuenta y  Nueve Seccional de esa ciudad le imputó a Jaime  Alejandro Zapata Jiménez  y  Gabriela  María Zapata Jiménez y  Adriana  María Salamanca Uribe  los  delitos de  corrupción de alimentos, productos médicos o material  profiláctico  -en las modalidades de comercializar y distribuir- y enajenación  ilegal de medicamentos, bajo los verbos rectores de adquirir y  comercializar (artículos 372, inciso 2º y 374A del Código  Penal) con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el canon  58.10 ejusdem,  en calidad de coautores, cargos  a los que no se allanaron. Igualmente, se les impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en el domicilio2.  

3.  El 1° de abril del anotado año se radicó el escrito  de acusación3  y la verbalización correspondiente se realizó el 20 de  mayo posterior, con la dirección del Juez Segundo Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de la citada localidad4.  

4.  La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 25 de agosto  sucesivo5,  y el juicio oral se cumplió el 7, 8 y 9 de abril de 20156  y 157  y 16 de febrero8,  39  y 10 de mayo10  y 20 de junio de 201611.  Al cabo de la última sesión, se anunció sentido  del fallo absolutorio respecto de Adriana  María Salamanca Uribe  y condenatorio, frente a los hermanos Jaime  Alejandro Zapata Jiménez  y  Gabriela  María Zapata Jiménez,  por el delito de corrupción  de alimentos, productos médicos o material profiláctico,  en el cual subsumió el punible de enajenación  ilegal de medicamentos.  

5.  En consonancia con lo anterior, el 21 de marzo de 2017, el Juez  cognoscente emitió sentencia,  por cuyo  medio absolvió a Adriana  María Salamanca Uribe  y condenó a Jaime  Alejandro y  Gabriela  María Zapata Jiménez  a las penas principales de ochenta y dos (82) meses de prisión  y quinientos veintiséis (526) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, así como a la accesoria  de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso de la sanción aflictiva de la libertad, al paso que les  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena pero les concedió la prisión domiciliaria12.  

6. Inconformes con  esa decisión, los representantes de la Fiscalía13  y de la víctima14,  y el defensor de los condenados la apeló15,  siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  el 18 de marzo de 2019, con la modificación consistente en  declarar la prescripción de la acción penal, respecto  del reato de enajenación ilegal de medicamentos16.  

7. Un nuevo  apoderado interpuso  oportunamente el recurso extraordinario de casación en  relación con Jaime  Alejandro Zapata Jiménez  y  Gabriela  María Zapata Jiménez17,  abogado aquél que presentó, en tiempo, el libelo del  caso frente a la segunda18.  Respecto del primero, una profesional sustituta allegó el  memorial respectivo19.  

LAS  DEMANDAS  

1. A favor de  Jaime  Alejandro Zapata Jiménez  

Previa  identificación de los procesados, el recurrente compendia, en  extenso, los hechos, la actuación procesal y la sentencia del  Tribunal, tras lo cual formula un cargo en el que acusa dicha  providencia de «violar  indirectamente la ley sustancial por interpretación errónea  del artículo 58 literal (sic)  10 de la Ley 599 de 2000, toda vez que en primera y segunda  instancia, aplicaron erróneamente lo descrito en la norma con  lo demostrado y probado en juicio por las partes»20.  

Luego de enlistar  como normas violadas los cánones 7 y 381 de la Ley 906 de  2004, asevera que la infracción mediata se produjo por error  de derecho por falso juicio de convicción, la cual sustenta en  la causal primera del precepto 181 de la ley 906 de 2004.  

En el cometido de  acreditar el yerro, asevera que el testigo -no lo identifica- que  realizó el allanamiento al lugar donde fue capturado su  prohijado (Calle 47B No. 91A33 de Medellín) no señaló  que este intentara comunicarse con su hermana u otro de los  detenidos, sino con un sujeto que le llevó varias fórmulas  médicas a ese sitio.  

Según el  censor, la prueba testimonial de cargo no demostró que entre  los hermanos Zapata  Jiménez  existiera relación comercial o laboral, de manera que su  vínculo de consanguinidad no puede servir de prueba para la  imposición de la «sanción  o agravación contemplada en el art[í]culo  58 numeral 10 de la coparticipación criminal»21.  

Después de  transcribir un apartado del fallo de segundo grado en el que el ad  quem  aseveró que dentro del maletín que portaba el  domiciliario Carlos  Alberto Gómez,  además de unos medicamentos espurios y otros que cumplían  los estándares de calidad, se encontró una factura de  MOFO DISTRIBUCIONES para la droguería ALONDI, el demandante  sostiene que i) ese hecho no se debatió en el juicio porque no  se introdujo esa prueba, ii) su prohijado no tiene nada que ver con  el último establecimiento de comercio mencionado, pues aunque  el testigo señaló que en el registro constató  con la Secretaría de Salud que ese distribuidor no estaba  autorizado para vender esos productos y a partir de ello la  colegiatura acreditó la comercialización de los mismos,  no se acreditó que el acusado fuera determinador, autor o  partícipe de esa conducta o tuviera relación con Carlos  Alberto Gómez  u otra persona.  

Añade que  no se probó ningún vínculo entre los inmuebles  allanados y su representado, y tampoco con la droguería de su  hermana, de modo que no cabía la «agravación  contemplada y por la cual fue incrementada la pena a [su]  defendido»22.  

Cierra señalando  que  

(…) la  sentencia cuenta con una aplicación indebida de la norma  referente a la participación o coautoría, en la  sentencia se aplica lo descrito en el artículo 58 numeral 10 y  en la acusación no se hace referencia a dicha figura, sino al  concurso heterogéneo de conductas punibles del artículo  372 inc. 2 y el 374A del Código Penal, y en lo probado en  juicio NO se demostró más allá de toda duda  razonable que entre los hermanos ZAPATA JIMÉNEZ existirá  (sic)  acuerdo anterior o posterior para realizar conducta delictiva  alguna.23  

2. A favor de  Gabriela  María Zapata Jiménez  

Una vez identifica  a los procesados, la libelista sintetiza ampliamente los hechos y la  actuación procesal para dar paso a la postulación de  dos cargos.  

Como quiera que el  primero  de ellos, en su mayor parte, es idéntico al recién  sintetizado de la demanda promovida a favor de Jaime  Alejandro Zapata Jiménez,  la Corte omitirá su resumen para evitar innecesarias  repeticiones, salvo en cuanto agregó que i) no se probó  el vínculo de la acusada con Adriana  María Salamanca Uribe,  ii) le corresponde a Jaime  Alejandro  justificar la tenencia de los elementos incautados en su domicilio y  a la judicatura demostrar «el  tipo de autoría o participación entre los hermanos  ZAPATA JIMÉNEZ»24,  iii) ninguno de los testigos vinculó a la procesada con los  elementos incautados en los otros tres inmuebles, por lo que «se  desvirtúa la coparticipación o la coautoría y  más un posible concierto para delinquir»25,  máxime si no existen interceptaciones telefónicas de  llamadas de los consanguíneos, ni facturas «entre  los distribuidores que se les hall[ó]  medicamentos en los otros inmuebles»26,  iv) no se acreditó la calidad de farmaceuta de la procesada,  en los términos del Decreto 677 de 1995, sino de simple  vendedora de medicamentos, v) resulta precario el argumento del  Tribunal, según el cual, la coparticipación se predica  de que los procesados se conocían entre sí porque uno  de los testigos -no lo identifica- narró que cuando estaban  privados de la libertad se hablaban con nombre propio, siendo que  solamente tienen una relación de consanguinidad y no  comercial, vi) pese a que los elementos fueron incautados en las  mismas circunstancias a Adriana  Salamanca Uribe  y a Gabriela  María Zapata Jiménez,  la primera fue absuelta porque no tiene lazo familiar con la última,  «lo  que evidencia una reducción al absurdo de la ratio decidendi  que motiva el tema de la coautoría»27,  la cual no está probada pues no se demostró «la  labor que cada uno de ellos desplegara dentro de una organización  criminal, adoptándose en este punto una condena más  grave, carente de todo tipo de prueba; sin más piso que la  íntima convicción de los falladores»28.  

En la segunda  censura acusa la interpretación errónea del inciso 2º  del artículo 372 de la «Ley  500 (sic)  de 2000»29,  modificado por el canon 5º de la Ley 1220 de 2008; y los  decretos 677 de 1995 y 2676 de 2000, «al  no ceñirse a los verbos rectores del tipo penal y por extraer  normas, consecuencias o exigencias no contempladas en los referidos  decretos.»30  

En desarrollo del  reproche, destaca que los juzgadores confundieron los conceptos de  farmacia y droguería porque en la primera debe permanecer un  tecnólogo farmaceuta con la capacidad de hacer mezclas  químicas para hacer medicamentos y venderlos con fórmula  médica, mientras la segunda es un establecimiento de comercio  destinado a la venta de los medicamentos de los laboratorios, quienes  están obligados a recuperar los que estén vencidos,  deteriorados o parcialmente consumidos y sus envases, por virtud de  la Resolución 0371 del 26 de febrero de 2009 del Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante «los  dispositivos de recolección “AZULES” y no rojos  como lo han interpretado a lo largo del proceso»31.  

En este punto,  cuestiona a los falladores por darle mérito a los peritos de  la Secretaría de salud de la Gobernación de Antioquía  quienes se equivocaron al «decir  de forma ligera y con desconocimiento»32  que los decretos 677 de 1995 y 2676 de 2000 obligan a depositar  dichos medicamentos en bolsas rojas, lo cual pone en duda su  idoneidad y la de los defensores de instancia, quienes no advirtieron  que aquellos indujeron en error a los sentenciadores.  

En aras de  demostrar que la mencionada recolección se debe hacer en  contenedores azules, adjunta un volante de una campaña  liderada por la ANDI, FENALCO y el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible.  

Para el censor, la  aplicación de los mentados decretos por los jueces de  instancia condujo a exigirle a la acusada unas obligaciones no  consagradas en la ley. Así mismo, sostiene, su prohijada, en  tanto comerciante y única propietaria de “SUS DROGAS”,  cuenta con «facultad  legal y/o autorización de poseer medicamentos que se le  hubieran vencido, deteriorado por efecto de almacenamiento o de otra  índole»33.  

De otra parte,  asegura, los productos incautados no estaban mezclados con los  exhibidos para la venta, ya que unos fueron encontrados debajo de la  camilla de inyectología, otros -vencidos y de diferentes  características- en una bolsa azul y algunos más dentro  de uno de los cajones del escritorio, lo cual descarta su  comercialización o distribución.  

Como quiera que la  droguería no fue sellada durante el allanamiento porque a  nivel administrativo no hubo mérito para ello, el defensor no  se explica «c[ó]mo  es posible la emisión de una sanción de connotaciones  astronómicas como es una pena privativa de la libertad».  

Para finalizar,  asevera que el comportamiento de su representada si acaso se adecua a  una “tenencia”, verbo rector que no está  “penalizado” en el artículo 372. De ahí  que, la conducta sea atípica.  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo  dispuesto en el canon 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso  extraordinario de casación pretende «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Con tal propósito,  el inciso 2º del precepto 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará la demanda en la que i)  el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii)  no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche, de  las contempladas en la disposición 181 ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las referidas finalidades; lo anterior, salvo que el  cumplimiento de alguna de ellas permita superar los defectos técnicos  que exhiba el libelo y decidir de fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia que, la  demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación  extraordinaria, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción y  autonomía, sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  

La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

2. Los libelos que  se examinan no satisfacen los requisitos mínimos del referido  canon 184 para su admisión, empezando  porque prescinden del ineludible deber de identificar la finalidad  perseguida, de aquellas contempladas en el canon 180 de la Ley 906 de  2004, lo cual se ofrecía indispensable para delimitar el  ámbito de los reproches,  por lo tanto, no pueden ser seleccionados. Las razones son las  siguientes:  

2.1.  Cargo único a favor de Jaime  Alejandro Zapata Jiménez  y primer cargo a nombre de Gabriela  María Zapata Jiménez  

De  entrada, es manifiesta la confusión de los defensores tanto en  la postulación de la censura como en su desarrollo. En efecto,  al principio, acusan la infracción indirecta  de la ley sustancial, pero lo hacen al amparo de la causal primera  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -no de la tercera como  hubiera correspondido- e invocan las modalidades propias de la  violación directa, para acusar la simultánea  interpretación errónea y la aplicación indebida  del artículo 58.10 del Código Penal, lo que resulta  incompatible con el principio de no contradicción, en la  medida que el planteamiento que supone la intelección equívoca  de una norma implica admitir que fue adecuadamente seleccionada, lo  cual es puesto en discusión, precisamente, por los juristas al  censurar la deducción de dicha circunstancia de mayor  punibilidad.  

Ahora,  como los letrados cuestionan la valoración probatoria que  soporta la tasación de la pena conforme a dicha agravante  genérica y a la vez invocan un falso juicio de convicción,  la Corte, atendiendo el principio de caridad, ha de entender que, no  es la violación inmediata de la ley sustancial lo reprochado,  sino la mediata, aunque tampoco se apegan los demandantes a los  lineamientos de demostración de ese tipo de yerro.  

En verdad, el  falso juicio de convicción, según ha explicado la Sala,  tiene lugar cuando se valora una prueba haciendo abstracción  del predeterminado crédito otorgado por la ley, en cuyo caso,  al actor le compete i) identificar el medio de prueba indebidamente  justipreciado, ii) indicar el mérito otorgado a la probanza y  iii) señalar el valor fijado por la ley al instrumento de  convicción.  

A partir del  cotejo entre uno y otro, corresponde determinar su distanciamiento;  pero, además, es necesario establecer la trascendencia del  error en el fallo, lo cual impone la carga de confrontarlo con todos  los medios de prueba sustento del proveído atacado y,  puntualizar de qué forma se violó la ley sustancial,  por falta de aplicación, interpretación errónea  o aplicación indebida.  

No  es este el caso, ya que los libelistas no demostraron la existencia  de alguna tarifa probatoria prestablecida en la ley que debieran  haber acatado los juzgadores y más bien se dedicaron a  reprobar el mérito supuestamente asignado a unos testigos que  ni siquiera identifican, desconociendo, por un lado, que la  credibilidad asignada al acervo probatorio no es susceptible de ser  cuestionada en sede de casación sino cuando en el ejercicio de  valoración probatoria se infringen las leyes de la sana  crítica, lo cual debe ser denunciado por la senda del error de  hecho por falso raciocinio y, por otro, que el juez colegiado no  dedujo la mentada circunstancia de coparticipación criminal, a  partir del lazo de consanguinidad entre los hermanos Zapata  Jiménez,  sino por el hecho de la conjunción de varias personas en la  comisión de la conducta punible, lo que lleva a la Sala a  concluir que los actores infringieron el principio de corrección  material, conforme al cual, las razones, los fundamentos y el  contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad  procesal.  

Ahora,  aunque los recurrentes aseguran que ninguna relación tienen  sus procurados con las personas jurídicas que aparecieron  referenciadas en una factura que portaba uno de los domiciliarios  capturados –Carlos  Alberto Gómez-,  ni con el referido sujeto, es lo cierto que los argumentos del ad  quem,  según los cuales, esos productos espurios iban a ser  entregados por aquél en uno de los lugares de los  allanamientos, y Guillermo  Alonso Góngora Acero  –investigador- presenció el trato de conocidos –por  su nombre propio- entre los sujetos detenidos, entre ellos, Carlos  Alberto Gómez,  lo que denotaba su vínculo personal, no se tuvieron como  fundamento de la circunstancia descrita en el numeral 10 del artículo  58 del Código Penal, sino en el escenario de la coautoría,  en tanto grado de participación en el delito endilgado.  

En  este punto, tal como ocurrió igualmente en sede de apelación,  está bien destacar la marcada confusión dogmática  que exhiben los actores en torno a las diferencias existentes entre  dicho título de imputación, la circunstancia de mayor  punibilidad de que trata la norma recién enunciada e incluso  el delito de concierto para delinquir.  

De  igual modo, es de resaltar que el reparo consistente en reprobar la  cercanía atribuida por el ad  quem  a los acusados con las empresas MOFO DISTRIBUCIONES y ALONDI, debido  a que, según los defensores, la factura hallada a Carlos  Andrés Gómez,  en el que aparecían como vendedor y comprador, no fue  introducida al juicio, ha debido alegarse por la senda del falso  juicio de existencia por suposición; no obstante, el mismo  habría estado destinado al fracaso en la medida que, lo  valorado por el juez plural, al amparo del principio de libertad  probatoria, fue el testimonio del experto Soto  Otálvaro,  quien manifestó haber constatado durante la diligencia de  allanamiento que el distribuidor señalado en ese título  valor no tenía permiso de la Secretaría de Salud para  la comercialización de los fármacos.  

Finalmente,  el profesional que agencia los derechos de Jaime  Alejandro Zapata Jiménez  sugiere, lánguidamente, que se violó el principio de  congruencia, por cuanto la circunstancia intensificadora genérica  del artículo 58.10 del Estatuto Sustantivo Penal no fue  contemplada en la acusación, premisa que riñe  abiertamente con la realidad procesal, habida cuenta que la  verificación preliminar de la actuación permite  establecer que, ella fue debidamente informada a los procesados desde  la imputación, consignada en el escrito de acusación y  ratificada en la audiencia de formulación de la misma.  

Por  otra parte, es claro que surge inane la pretensión de la  procuradora judicial de Gabriela  María Zapata Jiménez  por la falta de acreditación del vínculo entre ella y  Adriana  María Salamanca Uribe,  pues, al efecto, es necesario recordar que, esta persona fue absuelta  de los cargos formulados, porque no se demostró su  participación en la comercialización de los  medicamentos adulterados, dado que no se desvirtuó que su  ocupación se restringió a la venta de helados, motivo  exculpante en el que, distinto a lo señalado por la  recurrente, no tuvo nada que ver la falta de consanguinidad de las  citadas procesadas.  

Por  último, falta al postulado de razón suficiente el  predicado en el que la demandante indica que Gabriela  María no  tenía la calidad de farmaceuta y que estaba autorizada para la  venta de medicamentos en su droguería, pues más allá  de la discrepancia que enuncia en el segundo cargo por la utilización  sinónima que el Tribunal hizo de los términos de  droguería y farmacia, no se percibe cuál sería  la trascendencia del reproche de cara al sentido de la decisión  atacada.  

En  ese orden, no hay lugar a admitir la demanda formulada a nombre de  Jaime  Alejandro Zapata Jiménez,  ni la primera censura a nombre de su hermana Gabriela  María.  

2.  Segundo cargo a favor de Gabriela  María Zapata Jiménez  

Cuando  se intenta la postulación de la censura por la ruta de la  violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe  hacer completa abstracción de lo fáctico y lo  probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación  de los medios de convicción fijados por el sentenciador, de  manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un  ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la  vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por  medio de cualquiera de sus tres modalidades: falta de aplicación,  aplicación indebida o interpretación errónea y,  seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de  la decisión impugnada.  

Mientras la falta  de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el  precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene  de la equivocada elección por el fallador de una disposición  que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de  la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La  interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada  selección de la disposición aplicable al asunto  debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que  le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su  contenido.  

La censora no  acata ninguna de las previsiones metodológicas recién  mencionadas, pues si bien sugiere un problema de adecuación  punitiva que, en principio, podría intentarse al amparo de la  causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 –que  ni siquiera enuncia-, no solo entra en el contrasentido de admitir  que el precepto a emplear es el artículo 372 del Código  Penal -cuya selección por cierto, pretende sea excluida- al  cuestionar su interpretación errónea, sino que también  reprueba la intelección equívoca de los decretos 677 de  1995 y 2676 de 2000, siendo que lo verdaderamente censurado es su  presunta falta de aplicación.  

Del mismo modo,  teniendo el deber de acatar la delimitación de la cuestión  fáctica realizada por los juzgadores y el ejercicio de  valoración probatoria respectivo, el reproche, por el  contrario, cuestiona ese juicio suasorio, de manera que, en últimas,  el debate no se hace consistir en un error de subsunción de  los hechos objeto de investigación en la norma prohibitiva y,  particularmente, en las disposiciones llamadas a completar el tipo  penal en blanco de corrupción  de alimentos, productos médicos o material profiláctico,  sino en un parecer divergente de los acontecimientos juzgados, que se  asemeja más a un alegato de instancia, proscrito en sede de  casación.  

Es así como  cuestiona el mérito asignado a los peritos –que tampoco  identifica-, quienes habrían encontrado incumplido el deber de  la procesada de guardar los medicamentos vencidos o alterados en  bolsas rojas, al amparo de los decretos 677 de 1995 y 2676 de 2000,  opinión que la jurista encuentra equivocada y la lleva a  cuestionar su idoneidad, en la medida que, la Resolución 0371  del 26 de febrero de 2009 indicaría que aquellos tendrían  que ser depositados en dispositivos azules.  

Al respecto, para  la Sala no solo es claro que la letrada se inmiscuyó  indebidamente en un debate propio de la violación indirecta de  la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso  raciocinio, sino que lo hizo faltando al principio de razón  suficiente, toda vez que en ninguna parte de la citada resolución  administrativa se indica que la disposición de medicamentos  caducos, vencidos o alterados deba hacerse en recipientes azules y  aun cuando dicha norma y los decretos 677 de 1995 y 2676 de 2000  tampoco indican que debieran depositarse en bolsas rojas -como lo  vislumbraron los juzgadores a partir de las declaraciones de los  peritos convocados al juicio por la Fiscalía y del testigo de  descargo Alejandro  Mesa Salazar (representante  legal de la empresa “Biológicos y Contaminados”)-,  sino, en general, en «recipientes  o elementos necesarios para que los consumidores finales o  residenciales de medicamentos depositen los medicamentos vencidos»34,  lo cierto es que el juicio de reproche se elevó por la  comercialización y distribución de fármacos  -vencidos, de uso institucional o de contrabando- que no estaban  debidamente separados de los que reunían las calidades  exigidas en la ley para ser vendidos, pues incluso varios de ellos  fueron encontrados en una vitrina expuesta al público y, en  gracia de discusión, tampoco se hallaron en los “recipientes  o canecas azules” que habría dispuesto el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible para ese fin.  

Aquí,  resulta pertinente señalar que, contrario al querer de la  libelista, en sede de casación no es posible valorar el  volante informativo anexo a la demanda de casación sin  quebrantar los principios de inmediación e igualdad de armas.  

Por  igual, si la impugnante pretendía criticar el ejercicio de la  defensa técnica a cargo de sus predecesores ha debido acudir a  la senda de la nulidad, inscrita en la causal segunda de casación,  para lo cual se requería  probar que  la actitud procesal asumida por el defensor obedeció a la  decisión negligente de agenciar sus derechos sin apego a los  lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado –con  especial énfasis en el área del derecho penal- le  demandan, reseñar la omisión o la actuación  desplegada que se tacha de inapropiada y, mostrar por consecuencia,  la gestión objetiva que debió desarrollar, para  finalmente precisar su incidencia de cara a las conclusiones del  fallo cuestionado.  

Finalmente,  desconoce la libelista que el ejercicio del ius  puniendi  es autónomo del derecho sancionatorio administrativo, luego,  ninguna incidencia tiene, de cara a la atribución de  responsabilidad penal, que no se haya impuesto sanción alguna  a la enjuiciada por parte de las autoridades de salud o ambiente.  

Lo infundado de  este cargo, determina, por lo tanto, su inadmisión, en los  términos del canon 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.  

3. Por  último, si bien el recurso extraordinario de casación  no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador  como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un  control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo  recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el  artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos  son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la  reparación de los agravios, la unificación de la  jurisprudencia y la realización del derecho material.  

En ese orden, el  artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a  la Corte a actuar oficiosamente cuando, aun inadmitiendo la demanda  de casación, advierta la necesidad de hacer efectiva alguna de  las mencionadas finalidades, por razones distintas a las planteadas  en el libelo.  

Esta es la  ocasión, pues la Sala observa que, la pena de prisión  no atendió los límites punitivos resultantes del  sistema de cuartos, lo que amerita un pronunciamiento oficioso de la  Corte, a fin de restablecer las garantías mencionadas.  

Así las  cosas, eventualmente cumplido el rito de la insistencia, el  expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con  el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca  de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme  se ha indicado.  

4. Resta señalar  que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando  la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es  procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición  legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24.322 y  precisadas en auto AP-3481-2014.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por los defensores de Jaime  Alejandro Zapata Jiménez  y  Gabriela  María Zapata Jiménez,  contra  la sentencia del 18 de marzo de 2019 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Tercero.  En  firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite,  procede el regreso de la actuación al despacho del Magistrado  Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la  posible vulneración de garantías fundamentales.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folios 275-277 del cuaderno original 2.  

2          Cfr.          folios 6-7 del cuaderno original 1.  

3          Cfr.          folios 25-36 ibidem.  

4          Cfr.          folios 223-224 ibidem.  

5          Cfr.          folios 292-294 ibidem.  

6          Cfr.          folios 371-372 del cuaderno original 2.  

7          Cfr.          folio 555 ibidem.  

8          Cfr.          folio 556 ibidem.  

9          Cfr.          folio 633 del cuaderno original 3.  

10          Cfr.          folio 643 ibidem.  

11          Cfr.          folio 735 ibidem.  

12          Cfr.          folios 997-1009 del cuaderno original 4.  

13          Cfr.          folios 1012-1015 ibidem.  

14          Cfr.          folios 1020-1038 ibidem.  

15          Cfr.          folios 1039-1074 ibidem.  

16          Cfr.          folios 1099-1147 ibidem.  

17          Cfr.          folio1157 ibidem.  

18          Cfr.          folios 1181-1212          ibidem.  

19          Cfr.          folios 1164-1179          ibidem.  

20          Cfr.          folio 1176 ibidem.  

21          Cfr.          folio 1178 ibidem.  

22          Cfr.          folio 1179 ibidem.  

23          Ibidem.  

24          Cfr.          folio 1204 ibidem.  

25          Ibidem.  

26          Ibidem.  

27          Cfr.          folio 1205 ibidem.  

28          Ibidem.  

29          Cfr.          folio 1206 ibidem.  

30          Ibidem.  

31          Cfr.          folio 1207 ibidem.  

32          Ibidem.  

33          Cfr.          folio 1208 ibidem.  

34          Ver          artículo 4º de la Resolución 0371 del 26 de          febrero de 2009.  

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