STP174-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP174-2019  

Radicación  n.° 102310  

Acta  07  

Bogotá  D. C., enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor  VÍCTOR  ALFONSO PINEDA SÁNCHEZ  en contra del fallo proferido el 26 de noviembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a  instancias del prenombrado frente a los Juzgados 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y 1º Penal  del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga, por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la  administración de justicia, a la libertad personal y a la  doble instancia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Los presupuestos fácticos de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia,  así:  

«Víctor  Alfonso Pineda Sánchez instauró acción de tutela  en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga, al considerar vulnerados sus derechos  fundamentales del debido proceso, defensa, acceso a la administración  de justicia, libertad y dignidad humana.  

Indicó  que, fue condenado por el delito de concierto para delinquir y  apoderamiento de hidrocarburos a setenta y dos (72) meses de prisión  y se encuentra privado de la libertad desde el diecinueve (19) de  agosto de dos mi catorce (2014).  

Sostuvo  que, con posterioridad, le otorgaron la prisión domiciliaria y  en consecuencia, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la concesión  de la libertad condicional, al considerar que cumple con los  presupuestos exigidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.  

Adujo  que el aludido juzgado negó la petición, al señalar  que ‘no presentó nuevos elementos’, por lo que  apeló la anterior decisión dado que su arraigo familiar  y social no han variado, además de carecer de anotaciones por  fuga o intento de fuga y porque cumplió con todas las  obligaciones impuestas cuando le otorgaron la prisión  domiciliaria.  

Agregó  que, el juzgado ejecutor se abstuvo de tramitar la impugnación  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga al indicar que el auto era de sustanciación y  contra el mismo no procedía recurso alguno.  

Por  lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales y en  consecuencia, se conceda ante el juzgado de conocimiento el recurso  de apelación».  

2.  En razón de lo anterior el señor VÍCTOR  ALFONSO PINEDA SÁNCHEZ, acude  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia intervenga  en el proceso penal con radicación 68081-6000000-2014-00071  para  que ordene  al despacho ejecutor accionado otorgarle la alzada ante el superior  jerárquico, para que se le conceda la libertad condicional que  depreca.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De la petición de amparo conoció la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que en  proveído fechado 14 de noviembre de 20181  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de  la misma a las autoridades judiciales cuestionadas, para que  ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.  

2.  La titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Villavicencio, Rut Yaned Celis Casallas2,  descorrió el traslado del escrito de tutela informando en su  respuesta que esa sede judicial negó la libertad condicional  al actor en atención a la valoración de la conducta  punible, decisión que fue confirmada en segunda instancia por  el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Bucaramanga, mediante auto del 30 de enero de 2018.  

Sostuvo  que el accionante no ha presentado nuevos elementos de juicio que  obliguen a ese despacho a replantear lo decidido, pues las  circunstancias por las cuales el beneficio fue negado no han variado,  ni lo harán; de manera que por ello se le indicó al  penado que debe estarse a lo resuelto en los proveídos de  fecha 8 de noviembre de 2017 y 30 de enero de 2018.  

3.  A su turno, Ileana Duarte Pulido3,  en calidad de Juez 1º Penal del Circuito Especializado con  Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, de manera sucinta señaló  que el llamado a resolver la petición formulada por el  sentenciado, en torno a la concesión de la libertad  condicional, es el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad respectivo.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, mediante fallo dictado el 26 de noviembre de 20184,  negó el amparo solicitado por el accionante, tras considerar  que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales  accionadas no contienen ningún defecto sustantivo, por cuanto  la solicitud de libertad condicional se resolvió en los  términos contemplados en el artículo 64 del Código  Penal y observando la interpretación jurisprudencial de la  Corte Constitucional, para concluir motivadamente su improcedencia  debido a la gravedad de la conducta punible desplegada por el  sentenciado.  

Respecto  del auto de fecha 26 de septiembre de 2018, a través del cual  el juzgado ejecutor le indicó al actor que debe estarse a lo  resuelto en providencias del 8 de noviembre de 2017 y 30 de enero de  2018, explicó el Tribunal a  quo  que de manera alguna se vulneraron los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  porque los funcionarios judiciales ya se habían pronunciado  con anterioridad sobre la cuestión planteada y no existe  ninguna modificación frente a la valoración subjetiva  de la conducta.  

IMPUGNACIÓN  

El  fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor  VÍCTOR  ALFONSO PINEDA SÁNCHEZ,  mediante oficio 9187 del 26 de noviembre de 20185,  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  recurrió la decisión6.  Como consecuencia de ello, la alzada fue concedida en auto del 4 de  diciembre de 20187,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, tras establecer que fue presentada en término;  las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio  No. 5612 del 5 de diciembre siguiente8.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del  caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el  recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones  formuladas, por manera que se confirmará la decisión de  primera instancia, por las razones que pasan a explicarse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones  adoptadas al interior de un proceso penal, a través de las  cuales se le negó  el beneficio de la libertad condicional,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto,  debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación del derecho fundamental al debido  proceso (art.  29 C.N.)  y otras garantías superiores, presuntamente generada por la  negativa de las autoridades accionadas de conceder el beneficio de  libertad condicional al actor; igualmente, (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las  providencias cuestionadas se hallan en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  última decisión proferida por el Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla data  del 26 de septiembre de 2018, mientras que la presente acción  fue admitida el 14 de noviembre de 2018;  (iv)  el actor identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  No obstante, este  Cuerpo Decisorio no advierte la concurrencia de los presupuestos  específicos definidos por la jurisprudencia constitucional  para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones  judiciales, toda vez que de la revisión del contenido de la  respuesta ofrecida dentro del trámite por el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio  –en  lo que concierne a la negativa de conceder el beneficio de la  libertad condicional al sentenciado VÍCTOR  ALFONSO PINEDA SÁNCHEZ,  aquí accionante–,  se extracta que ese despacho judicial resolvió el asunto  sometido a su escrutinio de conformidad con las normas y criterios  jurisprudenciales que consideró aplicables, exponiendo de  manera razonable y objetiva los argumentos con base en los cuales  concluyó que no era viable acceder a la pretensión  liberatoria del actor, principalmente atendiendo la gravedad de la  conducta desplegada; misma decisión que fue confirmada en  segunda instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, bajo  iguales parámetros.  

En  ese contexto, la Sala observa que  la pretensión liberatoria formulada por el aquí  demandante ya fue objeto de análisis y resolución al  interior del proceso que actualmente se sigue en su contra, por los  funcionarios competentes –en  primera y segunda instancia–  quienes adoptaron la determinación que en derecho correspondía  con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable y  atendiendo las particularidades que rodean su situación  jurídica; circunstancias que descartan un proceder arbitrario,  caprichoso o negligente.  

5.  Ahora, sostiene el actor que las consideraciones de ambos falladores,  referidas a la valoración de la gravedad de la conducta,   transgreden sus derechos.  

Pues  bien, al respecto la Sala advierte que en sentencia C-757 de 2014, el  máximo órgano de la jurisdicción constitucional,  luego de analizar, confrontar y ponderar el contenido del artículo  30 ejusdem  con el orden jurídico legal y constitucional interno,  concluyó:  

«48.  En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis  in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113).  

49.  Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los  tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues  no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las  funciones de resocialización y prevención especial  positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención  Americana de Derechos Humanos art. 5.6).  

50.  Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como  elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador  establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar  la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin  darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que  exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta  punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad  para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre  y cuando la valoración tenga en cuenta todas las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.  

51.  Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad  condicionada de la expresión “previa valoración  de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal  condicionamiento les sea más favorable a los condenados».  

Y  en consecuencia, en la parte resolutiva del fallo en comento,  decidió:  

«Declarar  EXEQUIBLE la expresión “previa valoración de la  conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta  punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas  de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional».  

Descendiendo  al busilis del asunto que concita la atención de la Sala,  confrontado lo anterior con las razones aducidas por el Juez 3º  Ejecutor para negar a VÍCTOR  ALFONSO PINEDA SÁNCHEZ  la libertad condicional, se advierte que el fallador frente al  requisito relacionado con la «valoración  de la gravedad de la conducta punible»  respetó  el marco fáctico y jurídico  que sobre ese particular temática se plasmó en la  sentencia condenatoria proferida contra el actor, lo cual refleja que  se atendió el condicionamiento señalado por la Corte  Constitucional en la sentencia C-757 de 2014; y en iguales  circunstancias y bajo los mismos criterios procedió el Juzgado  1º accionado.  

Lo  anterior quiere decir también que ese argumento que sirvió  de sustento para las decisiones adoptadas el 8 de noviembre de 2017 y  el 30 de enero de 2018 por los despachos demandados, se mantuvo para  el momento en que el demandante presentó una nueva petición  de otorgamiento de libertad condicional y no afectó para nada  el criterio jurisprudencial vigente sobre el cual esos funcionarios  negaron el subrogado, siendo irrelevante que el factor objetivo  eventualmente hubiese sido satisfecho.  

Así  mismo, se sigue que no se justificaba un nuevo pronunciamiento de  fondo por parte del Juzgado 3º vigilante de la pena; de ahí  que, a través de proveído del  26 de septiembre de  2018, decidiera estarse a lo resuelto en las providencias citadas en  precedencia.  

Entonces,  en tanto que ambas autoridades judiciales demandadas, aplicaron en  debida forma los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales  antes reseñados, sus decisiones –en  las que concluyeron que el señor VÍCTOR  ALFONSO PINEDA SÁNCHEZ  debe  continuar con el tratamiento penitenciario intramural–,  lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o  desconocedoras de los derechos y garantías del penado. Por lo  tanto, no  es procedente (i)  desconocer  las razones que tuvieron los jueces naturales para resolver  negativamente la pretensión liberatoria del aquí  accionante al interior del proceso penal cuestionado, (ii)  tampoco deslegitimar  lo decidido por ellos conforme a sus competencias, ni mucho menos  (iii)  privilegiar la posición particular de quien ahora acude a esta  vía excepcional, por cuanto:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

6.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que  ostenten la competencia y se sujeten a los cánones  constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal  violación, la acción de tutela se torna improcedente.  

7.  Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 26  de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  26  de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 9 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 25 ibídem.  

3          Ver          folios 27 y 28 ibídem.  

4          Ver          folios 41 a 53 ibídem.  

5          Ver          folio 54 ibídem.  

6          Ver          folio 60  ibídem.  

7          Ver folio  62 ibídem.  

8          Ver folio 1 del Cuaderno 2 Original Principal de Segunda Instancia.      

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