AP2939-2019(55705)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP2939-2019  

Radicación  n. ° 55705  

Acta  n. ° 180  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia respecto del incidente promovido por la  Juez Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, quien manifestó carecer de competencia para  llevar a cabo audiencia de verificación de allanamiento a  cargos en la actuación seguida contra Iván  Giuseppe Bernal Olaya,  por los delitos de ilícito  aprovechamiento de los recursos naturales renovables y daño en  los recursos naturales.  

ANTECEDENTES  

1.  Según el escrito de acusación con allanamiento a  cargos, en octubre de 2016, en atención a la información  que rindió una fuente humana y luego de llevar a cabo  diferentes actividades investigativas, se estableció que en la  Plaza de Mercado “San Miguel” ubicada en el Municipio de  Girardot, funcionaba una red delincuencial denominada «Los  Depredadores»,  dedicada al tráfico de especies silvestres endémicas de  la biodiversidad colombiana, cuya principal zona de actividad  delictiva era la ciudad de Bogotá, desde donde coordinaban la  aprehensión, transporte, ocultamiento, distribución y  comercialización de los especímenes.  

2.  Luego  de que el equipo de servidores de policía judicial  identificara y recolectara algunos medios cognoscitivos, conforme al  Plan Metodológico de la Fiscalía, se estableció  que dicha red delincuencial estaba compuesta por 14 individuos,  algunos de los cuales actuaban de manera independiente y, en algunos  casos, según la disponibilidad de la especie a traficar, se  articulaban con el fin de obtener el beneficio económico.  

3.  Así mismo, determinó que algunos de los miembros de la  red tenían como centro de acopio su residencia y que la venta  de las especies silvestres de todo tipo, las realizaban por encargo o  menudeo en plazas de mercado y en las carreteras nacionales, a través  de catálogos cuyas imágenes enviaban vía  WhatsApp, en las que era evidente el maltrato que recibían,  las condiciones en las que eran transportados y sometidos a  cautiverio, algunos de las especies permanecían en el  domicilio de éstos.  

4.  Como resultado de la investigación, pudo establecerse que la  red delincuencial era liderada, principalmente por IVÁN  GIUSSEPPE BERNAL OLAYA Alias “IVAN”.  

5.  Por esos hechos, en audiencia concentrada realizada el 23 de febrero  de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de la ciudad de Girardot, la Fiscalía  General de la Nación le imputó cargos como presunto  autor penalmente responsable de los delitos de ilícito  aprovechamiento de los recursos naturales (art. 328 del C.P) y daños  en los recursos naturales (art. 331 ibídem), a los que se  allanó.  

6.  El 17 de mayo de 2019, la  Fiscalía 2ª Especializada del Eje Temático de  Protección a los Recursos Naturales y Medio Ambiente radicó  contra el referido ciudadano escrito de acusación con  allanamiento a cargos, cuyo conocimiento correspondió por  reparto al Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

7.  El  8 de julio de 2019, mediante pronunciamiento escrito, la juez declaró  su incompetencia territorial para tramitar y decidir el proceso penal  seguido contra IVÁN  GIUSSEPPE BERNAL OLAYA.  

Para  el efecto, explicó que los hechos tuvieron ocurrencia en la  jurisdicción de Girardot, especialmente, en la Plaza de  Mercado “San Miguel”, amén a que la investigación  se desarrolló en dicha municipalidad y aunque, es cierto que  algunas de las especies se comercializaron en esta ciudad, en otros  municipios de Cundinamarca y quizás fuera del país, esa  situación es incidental.  

Bajo  ese entendido, considera que el conocimiento de la actuación  penal seguida contra IVÁN GIUSSEPPE BERNAL OLAYA, conforme lo  previsto en los artículos 14 y 43 de la Ley 906 de 2004,  corresponde a sus homólogos del Circuito Judicial de Girardot  (Cundinamarca), pues los principales elementos de convicción  fundantes de la acusación estarían en esa  municipalidad.  

8.  Por ende, por tratarse de juzgados de diferentes distritos  judiciales, remitió el expediente a esta Sala para surtir el  trámite de definición de competencia que corresponda.  

CONSIDERACIONES:  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver  la definición de competencia cuando involucra juzgados de  diferentes distritos judiciales.  

2.  Sea lo primero advertir que se está ante delitos conexos  (artículo 51-1 y 4 del C. de P. P.) y que, acorde con el  numeral 2° del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, su  conocimiento corresponde a los juzgados con categoría de  circuito, por ser los competentes para juzgar los procesos que no  tienen asignación especial.  

3.  La  competencia en el presente  asunto se definirá a partir de los presupuestos del artículo  52 de la Ley 906 de 2004. Significa esto que, como los delitos  corresponden a la misma jerarquía, el factor determinante de  la competencia es el territorio, según los siguientes  criterios, aplicados en forma excluyente y preferente: “(…)  donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya  realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido  la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación”.  

4.  Los dos punibles fueron imputados en su modalidad básica, es  decir, sin agravantes. Por tanto, tienen igual pena privativa de la  libertad: prisión de 48 a 108 meses (inciso primero del  artículo 328 e inciso primero del artículo 331 del  Código Penal).  

Sin  embargo, la sanción pecuniaria es mayor para el ilícito  aprovechamiento de los recursos naturales, pues pueden imponerse  hasta 35000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en  cambio, para el punible de daños en los recursos naturales  oscila entre 133.33 y 15000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

En  consecuencia, la competencia está determinada por el lugar  donde se haya cometido la conducta de ilícito aprovechamiento  de los recursos naturales.  

5.  En la formulación de imputación se endilgaron a IVÁN  GIUSEPPE BERNAL OLAYA los verbos rectores alternativos “transportar”,  “traficar”  y “comerciar”  del artículo 328 del Código Penal.  

Pues  bien, en cuanto al lugar donde se realizaron esas conductas, la Sala  difiere de la apreciación de la señora Juez 17 Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá porque  ella se detuvo en aspectos del escrito de acusación que no  corresponden a los hechos jurídicamente relevantes, vale  decir, a los comportamientos que la Fiscalía le atribuyó  al señor BERNAL OLAYA como constitutivos de delito, sino a  narración sobre el desarrollo de la actividad investigativa,  que inicia con la información obtenida de fuente humana en la  localidad de Girardot (Cundinamarca), lugar donde desarrollaba su  actividad ilícita el coimputado Michael Andrés Mateus  Herrera, según se expuso en la audiencia de formulación  de imputación.  

Empero,  lo cierto es que la Fiscalía, tanto en la audiencia acabada de  citar como en el escrito de acusación, señaló al  señor IVÁN GIUSEPPE BERNAL OLAYA como el líder o  principal “mayorista”  de la red criminal denominada “Los  Depredadores”,  dedicada a la comercialización de especies silvestres. Aunque  indicó que la actividad criminal se extendió a diversos  sitios del territorio nacional, también fue enfática en  señalar que la acción coordinadora de distribución  y comercialización del señor BERNAL OLAYA la ejerció  desde Bogotá, ciudad que calificó como de principal  injerencia de su proceder, pues desde ella ejerció control  sobre la aprehensión, transporte, distribución y  comercialización de especímenes, hizo ventas por  WhatsApp y entregas a domicilio; así mismo, utilizó su  residencia, ubicada en la carrera 78 N Bis Sur #  39-30, barrio  Kennedy, como lugar de acopio transitorio.  

6.  En consecuencia, por las razones que anteceden, la Sala definirá  la competencia para el conocimiento del presente asunto asignándoselo  al Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá.  

Finalmente,  se advierte que a partir de la postura recientemente asumida por esta  Corporación (AP2863-2019), el juez que rehusó la  competencia, en lo sucesivo, deberá correr traslado de dicha  circunstancia a los integrantes de la audiencia para que, de no  existir controversia, el expediente sea remitido a quien se estima  con facultades para conocer el asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  Definir  la competencia  para conocer del presente proceso, seguido al señor IVÁN  GIUSEPPE BERNAL OLAYA, asignándola  al Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

2.  Ordenar el envío inmediato de las diligencias a dicho despacho  judicial, para que continúe con la actuación.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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