AP2664-2019(55173)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2664-2019  

Radicación  55173  

Aprobado  Acta No. 160  

Bogotá,  D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación que presentó la defensa de WILLIAM  JARAMILLO contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la cual confirmó la pena de  treinta y cinco (35) años y diez (10) meses de prisión  que le impuso a dicha persona el Juzgado Décimo Penal del  Circuito de esta ciudad, tras declararlo autor responsable de las  conductas punibles de homicidio  agravado y  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 8 de septiembre de 2010, en la carrera 14 Este # 85 15 Sur, barrio  San Cristóbal de Bogotá, un grupo armado conocido como  Los Chaquetones (en el cual estaba WILLIAM JARAMILLO) abordó a  un menor de catorce (14) años de edad. Le dispararon con armas  de fuego dieciocho (18) veces. Esto le produjo la muerte.  

Dicha  banda se dedicaba al reclutamiento de menores para la guerrilla, así  como a actos de ‘limpieza social’ contra adictos a los  estupefacientes. La muerte del menor de edad, al parecer, obedeció  a que no quería ser miembro del grupo.  

Más  de una persona vio a WILLIAM JARAMILLO cuando se aproximaba a la  víctima, justo antes del atentado y cuando disparaba. También  lo observaron cuando se iba empuñando un revólver, poco  después de los hechos. Carecía de permiso legal para  portar armas de fuego de defensa personal.  

2.  Debido  a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación le  atribuyó el 17 de febrero de 2012 a WILLIAM JARAMILLO los  delitos de homicidio  agravado y  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones,  conforme a los artículos 104 numeral 7 (“situación  de indefensión o inferioridad”)  y 365 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la  modificación que a los tipos básicos introdujeron el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y el artículo 38 de  la Ley 1142 de 2007.  

Como  el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó  por idénticos comportamientos el 30 de mayo de 2012.  

3.  El  juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Noveno Penal del  Circuito de Bogotá, despacho que el 19 de octubre de 2018  condenó al acusado por los delitos atribuidos en su contra a  treinta y cinco (35) años y diez (10) meses de prisión,  así como de inhabilidad para ejercer derechos y funciones  públicas, y a quince (15) años de privación del  derecho a portar armas. A su vez, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena privativa de la  libertad y la prisión domiciliaria.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en sentencia de 21 de enero de 2019, lo confirmó  en los temas debatidos por el recurrente, relacionados con la prueba  de la responsabilidad penal.  

5.  Contra  la decisión de segunda instancia, el abogado de WILLIAM  JARAMILLO interpuso, a la vez que sustentó, el recurso  extraordinario de casación.  

II.  LA DEMANDA  

1.  Propuso  el recurrente dos (2) cargos. El primero, al amparo de la causal  tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004  (“manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba”),  por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un  error de hecho por falso raciocinio en la valoración  probatoria. Y el segundo, con base en la causal segunda  (“[d]esconocimiento  del debido proceso”),  por extinción de la acción penal. Los sustentó  así:  

1.1.  Violación  del principio lógico de razón suficiente. El  Tribunal le dio credibilidad a María Helena Moreno Rodríguez,  la única testigo presencial. Sin embargo, no consideró  que su narración fue «exagerada,  dramatizada, extremada, [y  en esta]  se denota la carga subjetiva que le imprime al relato».  La testigo aseguró del procesado que «luego  de perpetrar el ataque se quitó el pasamontaña dejando  al descubierto su identidad»1,  aspecto que resulta inverosímil, por cuanto «el  delincuente que utiliza pasamontaña lo hace precisamente para  ocultar su identidad […]  y  en ese sentido no se descubre el rostro hasta tanto no [sic]  se  encuentra a salvo»2.  También dijo que vio cuando siete (7) individuos le dispararon  a la víctima, «pero  no observó las armas»3.  La testigo, además, tiene «disminución  de la visión»4  y los hechos ocurrieron a las diez (10) de la noche «cuando  la visibilidad es reducida así haya suficiente luz  artificial»5.  En este orden de ideas, «el  Tribunal se apartó del principio lógico de razón  suficiente, en la medida en que dio por cierta la versión […]  sin  tener en cuenta lo exagerado del relato y las inconsistencias del  mismo»6.  

Debió  haberse aplicado, entonces, el principio de duda a favor del reo.  

1.2.  Violación  del debido proceso. Las  instancias se dictaron a pesar de que el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones había  prescrito. Los hechos del caso se dieron el 8 de septiembre de 2010.  Aun no regía la Ley 1453 de 2011, norma que incrementó  la pena para el tipo del artículo 365 del Código Penal.  Su máximo en ese entonces no superaba los ocho (8) años  de prisión. La imputación fue formulada el 17 de  febrero de 2012, lo que significaba que la acción prescribía  el 17 de febrero de 2016 si el término no se interrumpía  con el fallo de segunda instancia. Pero el fallo de segunda instancia  se profirió el 21 de enero de 2019, es decir, cuando la acción  penal ya había prescrito por dicho delito.  

2.  En  consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con el  primer cargo, casar la sentencia recurrida para, en su lugar,  absolver a WILLIAM JARAMILLO. Y, en cuanto al segundo, casar para  extinguir la acción penal por prescripción respecto del  delito de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “no  desarrolla los cargos de sustentación”  o “cuando  se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  En  este caso, el primer cargo presentado por el actor carece de  fundamentos para adelantar un debate de fondo en sede de casación.  

En  efecto, el demandante planteó un error de hecho por falso  raciocinio derivado de la violación del principio lógico  de razón suficiente. Lo anterior implica que, en la  providencia de segunda instancia, figuran proposiciones sin sustento  alguno. La postura del censor, al respecto, consistió en  afirmar que el Tribunal creyó en la versión de la  testigo presencial «sin  tener en cuenta lo exagerado del relato y las inconsistencias del  mismo»7.  

Sin  embargo, de la simple lectura del fallo impugnado se advierte que el  Tribunal respondió con criterios racionales a todo aquello que  la defensa calificó de inconsistencias, o bien de  exageraciones.  

En  primer lugar, el recurrente sugirió que no era propio de un  comportamiento criminal quitarse el pasamontaña poco después  de realizado el injusto, sin encontrarse el delincuente a salvo. Pero  este argumento no evidencia un error al otorgarle el Tribunal  credibilidad a la testigo. No obedece a una máxima de la  experiencia, en tanto que estas aluden a reglas de la vida cotidiana  en entornos culturales específicos, y no al proceder en las  actividades criminales. Además, la torpeza en cometer un  delito no puede servir como base para concluir que este al final no  se perpetró. Se trata, simplemente, de un alegato por parte  del profesional del derecho.  

En  segundo lugar, adujo que la testigo observó a siete (7)  personas disparando a la víctima, pero no les vio las armas.  Esto no obedece a una inconsistencia. Tal como lo señaló  el Tribunal en el fallo recurrido, «una  cosa es percatarse de unas circunstancias en medio de una balacera  que no se sabe si tiene como destinatario a un hijo propio o a  terceros, y cuando es la propia vida la que está en juego, y  otra muy distinta es asumir un alto nivel de exigencia sobre el  relato de esos hechos en la seguridad de un recinto público,  varios años después, y cuando el único riesgo  que se corre es la condena de la persona a la que se defiende»8.  

Y,  en tercer lugar, señaló el abogado que la testigo tenía  la visión disminuida y el hecho se presentó durante la  noche. El Tribunal, al respecto, manifestó lo contrario: «la  testigo no tenía deficiencias físicas que le impidieran  percatarse de lo que sucedía a su alrededor, tampoco estaba  afectada por situaciones que no le permitieran un adecuado proceso de  fijación de esos hechos en su memoria y estaba en capacidad de  hacer un relato claro de ellos al momento de evocarlos ante el juez  de conocimiento»9.  En cambio, añadió: «la  testigo tenía motivos para que los aspectos nucleares de la  secuencia fáctica que presenció se fijaran con más  intensidad aún en su memoria: se trataba de la continuación  de una ola de violencia que de forma arbitraria había afectado  a sus seres queridos y a ella misma»10.  

En  este orden de ideas, en el fallo de segunda instancia se advierten  motivos más que suficientes para que el Tribunal le brindara  credibilidad a la testigo, al contrario de lo alegado por el  demandante. El cargo, entonces, no se admitirá.  

Contra  dicha decisión, será procedente el mecanismo de  insistencia en los términos explicados por la Corte a partir  del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

3.  Situación  diferente se presenta con el segundo cargo, relacionado con la  prescripción de la acción penal por el delito de  fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones,  que será admitido para su estudio de fondo.  

Por  lo tanto, se ordenará regresar las diligencias, una vez  agotado lo concerniente al mecanismo de insistencia, para lo que en  derecho corresponda.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  No  admitir  el primer cargo de la demanda de casación presentada por la  defensa de WILLIAM JARAMILLO  contra  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Admitir  el  segundo cargo de la demanda.  

3.  Retornar  las  diligencias al despacho de magistrado ponente, una vez agotado el  trámite relativo al mecanismo de insistencia, para lo  pertinente.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido en el  numeral 1 de la parte resolutiva de este proveído.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folios          41 y 42 del cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 42 del cuaderno del Tribunal.  

3          Folio 42 del cuaderno del Tribunal.  

4          Folio 42 del cuaderno del Tribunal.  

5          Folio 42 del cuaderno del Tribunal.  

6          Folio 44 del cuaderno del Tribunal.  

7

                    

Folio          44 del cuaderno del Tribunal.  

8

                    

Folio          24 del cuaderno del Tribunal.  

9

                    

Folio          23 del cuaderno del Tribunal.  

10          Folio 23 del cuaderno del Tribunal.      

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