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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP2664-2019
Radicación 55173
Aprobado Acta No. 160
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó la defensa de WILLIAM JARAMILLO contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual confirmó la pena de treinta y cinco (35) años y diez (10) meses de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad, tras declararlo autor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 8 de septiembre de 2010, en la carrera 14 Este # 85 15 Sur, barrio San Cristóbal de Bogotá, un grupo armado conocido como Los Chaquetones (en el cual estaba WILLIAM JARAMILLO) abordó a un menor de catorce (14) años de edad. Le dispararon con armas de fuego dieciocho (18) veces. Esto le produjo la muerte.
Dicha banda se dedicaba al reclutamiento de menores para la guerrilla, así como a actos de ‘limpieza social’ contra adictos a los estupefacientes. La muerte del menor de edad, al parecer, obedeció a que no quería ser miembro del grupo.
Más de una persona vio a WILLIAM JARAMILLO cuando se aproximaba a la víctima, justo antes del atentado y cuando disparaba. También lo observaron cuando se iba empuñando un revólver, poco después de los hechos. Carecía de permiso legal para portar armas de fuego de defensa personal.
2. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó el 17 de febrero de 2012 a WILLIAM JARAMILLO los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, conforme a los artículos 104 numeral 7 (“situación de indefensión o inferioridad”) y 365 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que a los tipos básicos introdujeron el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007.
Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por idénticos comportamientos el 30 de mayo de 2012.
3. El juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 19 de octubre de 2018 condenó al acusado por los delitos atribuidos en su contra a treinta y cinco (35) años y diez (10) meses de prisión, así como de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, y a quince (15) años de privación del derecho a portar armas. A su vez, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.
4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 21 de enero de 2019, lo confirmó en los temas debatidos por el recurrente, relacionados con la prueba de la responsabilidad penal.
5. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de WILLIAM JARAMILLO interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
1. Propuso el recurrente dos (2) cargos. El primero, al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”), por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración probatoria. Y el segundo, con base en la causal segunda (“[d]esconocimiento del debido proceso”), por extinción de la acción penal. Los sustentó así:
1.1. Violación del principio lógico de razón suficiente. El Tribunal le dio credibilidad a María Helena Moreno Rodríguez, la única testigo presencial. Sin embargo, no consideró que su narración fue «exagerada, dramatizada, extremada, [y en esta] se denota la carga subjetiva que le imprime al relato». La testigo aseguró del procesado que «luego de perpetrar el ataque se quitó el pasamontaña dejando al descubierto su identidad»1, aspecto que resulta inverosímil, por cuanto «el delincuente que utiliza pasamontaña lo hace precisamente para ocultar su identidad […] y en ese sentido no se descubre el rostro hasta tanto no [sic] se encuentra a salvo»2. También dijo que vio cuando siete (7) individuos le dispararon a la víctima, «pero no observó las armas»3. La testigo, además, tiene «disminución de la visión»4 y los hechos ocurrieron a las diez (10) de la noche «cuando la visibilidad es reducida así haya suficiente luz artificial»5. En este orden de ideas, «el Tribunal se apartó del principio lógico de razón suficiente, en la medida en que dio por cierta la versión […] sin tener en cuenta lo exagerado del relato y las inconsistencias del mismo»6.
Debió haberse aplicado, entonces, el principio de duda a favor del reo.
1.2. Violación del debido proceso. Las instancias se dictaron a pesar de que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones había prescrito. Los hechos del caso se dieron el 8 de septiembre de 2010. Aun no regía la Ley 1453 de 2011, norma que incrementó la pena para el tipo del artículo 365 del Código Penal. Su máximo en ese entonces no superaba los ocho (8) años de prisión. La imputación fue formulada el 17 de febrero de 2012, lo que significaba que la acción prescribía el 17 de febrero de 2016 si el término no se interrumpía con el fallo de segunda instancia. Pero el fallo de segunda instancia se profirió el 21 de enero de 2019, es decir, cuando la acción penal ya había prescrito por dicho delito.
2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con el primer cargo, casar la sentencia recurrida para, en su lugar, absolver a WILLIAM JARAMILLO. Y, en cuanto al segundo, casar para extinguir la acción penal por prescripción respecto del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “no desarrolla los cargos de sustentación” o “cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
2. En este caso, el primer cargo presentado por el actor carece de fundamentos para adelantar un debate de fondo en sede de casación.
En efecto, el demandante planteó un error de hecho por falso raciocinio derivado de la violación del principio lógico de razón suficiente. Lo anterior implica que, en la providencia de segunda instancia, figuran proposiciones sin sustento alguno. La postura del censor, al respecto, consistió en afirmar que el Tribunal creyó en la versión de la testigo presencial «sin tener en cuenta lo exagerado del relato y las inconsistencias del mismo»7.
Sin embargo, de la simple lectura del fallo impugnado se advierte que el Tribunal respondió con criterios racionales a todo aquello que la defensa calificó de inconsistencias, o bien de exageraciones.
En primer lugar, el recurrente sugirió que no era propio de un comportamiento criminal quitarse el pasamontaña poco después de realizado el injusto, sin encontrarse el delincuente a salvo. Pero este argumento no evidencia un error al otorgarle el Tribunal credibilidad a la testigo. No obedece a una máxima de la experiencia, en tanto que estas aluden a reglas de la vida cotidiana en entornos culturales específicos, y no al proceder en las actividades criminales. Además, la torpeza en cometer un delito no puede servir como base para concluir que este al final no se perpetró. Se trata, simplemente, de un alegato por parte del profesional del derecho.
En segundo lugar, adujo que la testigo observó a siete (7) personas disparando a la víctima, pero no les vio las armas. Esto no obedece a una inconsistencia. Tal como lo señaló el Tribunal en el fallo recurrido, «una cosa es percatarse de unas circunstancias en medio de una balacera que no se sabe si tiene como destinatario a un hijo propio o a terceros, y cuando es la propia vida la que está en juego, y otra muy distinta es asumir un alto nivel de exigencia sobre el relato de esos hechos en la seguridad de un recinto público, varios años después, y cuando el único riesgo que se corre es la condena de la persona a la que se defiende»8.
Y, en tercer lugar, señaló el abogado que la testigo tenía la visión disminuida y el hecho se presentó durante la noche. El Tribunal, al respecto, manifestó lo contrario: «la testigo no tenía deficiencias físicas que le impidieran percatarse de lo que sucedía a su alrededor, tampoco estaba afectada por situaciones que no le permitieran un adecuado proceso de fijación de esos hechos en su memoria y estaba en capacidad de hacer un relato claro de ellos al momento de evocarlos ante el juez de conocimiento»9. En cambio, añadió: «la testigo tenía motivos para que los aspectos nucleares de la secuencia fáctica que presenció se fijaran con más intensidad aún en su memoria: se trataba de la continuación de una ola de violencia que de forma arbitraria había afectado a sus seres queridos y a ella misma»10.
En este orden de ideas, en el fallo de segunda instancia se advierten motivos más que suficientes para que el Tribunal le brindara credibilidad a la testigo, al contrario de lo alegado por el demandante. El cargo, entonces, no se admitirá.
Contra dicha decisión, será procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
3. Situación diferente se presenta con el segundo cargo, relacionado con la prescripción de la acción penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, que será admitido para su estudio de fondo.
Por lo tanto, se ordenará regresar las diligencias, una vez agotado lo concerniente al mecanismo de insistencia, para lo que en derecho corresponda.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. No admitir el primer cargo de la demanda de casación presentada por la defensa de WILLIAM JARAMILLO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Admitir el segundo cargo de la demanda.
3. Retornar las diligencias al despacho de magistrado ponente, una vez agotado el trámite relativo al mecanismo de insistencia, para lo pertinente.
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido en el numeral 1 de la parte resolutiva de este proveído.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1
Folios 41 y 42 del cuaderno del Tribunal.
2 Folio 42 del cuaderno del Tribunal.
3 Folio 42 del cuaderno del Tribunal.
4 Folio 42 del cuaderno del Tribunal.
5 Folio 42 del cuaderno del Tribunal.
6 Folio 44 del cuaderno del Tribunal.
7
Folio 44 del cuaderno del Tribunal.
8
Folio 24 del cuaderno del Tribunal.
9
Folio 23 del cuaderno del Tribunal.
10 Folio 23 del cuaderno del Tribunal.