Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP2667-2019
Radicación n.° 55569
Acta 155
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor Mauricio Bedoya Vidal, Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas), para conocer de la actuación adelantada contra CINDY LORENA RAMÍREZ AGUDELO, acusada por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. Durante el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2017 y el 13 de junio de 2018, se supo de la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, en el Barrio Sierra Morena y aledaños de Manizales (Caldas), integrada, entre otros, por CINDY LORENA RAMÍREZ AGUDELO. La comercialización del material ilícito se realizaba, según el escrito de acusación, «de manera ambulante y a domicilio, optando por mantener o llevar consigo dosis mínimas que no superaran los 20 gramos de marihuana y 1 gramo de cocaína o derivados, para evadir la acción de la justicia».
2. El 14 de agosto de 2018, ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, la Fiscalía imputó a RAMÍREZ AGUDELO los punibles de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La procesada no se allanó a cargos.
3. Formulada la acusación -en los términos ya señalados-, y convocadas las partes para la celebración de la audiencia preparatoria, el 31 de enero de 2019 la defensa solicitó la preclusión de la investigación al amparo de la causal 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Aseguró que existe imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal por violación del principio non bis in ídem.
4. El Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales negó la petición de preclusión. Por ese motivo, invocó la causal prevista en el artículo 335, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, y manifestó impedimento para para continuar con el juicio1.
5. La actuación fue remitida al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, el cual, a través de auto del 31 de mayo siguiente declaró infundado el impedimento. Consideró que la solicitud de preclusión se fundamentó en una causal objetiva, cuyo examen no implicó valoración de los medios de prueba y, mucho menos, de la responsabilidad de la implicada. Así las cosas, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para dirimir de plano la cuestión.
6. La causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 14° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, reiterada en el artículo 335, inciso 2° ibídem2, que se presenta cuando el funcionario judicial «(…) haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.»
La Sala tiene establecido que la razón impeditiva descrita no emana automáticamente y, por el contrario, requiere para su configuración examinar el tipo de intervención efectuada por el juez o la corporación judicial involucrada en la decisión anterior de preclusión. Así mismo, se ha insistido en la necesidad de determinar si ese pronunciamiento previo tiene la virtualidad «objetiva y materialmente [de poner] en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia»3.
7. En el presente asunto, la defensa sustentó la solicitud de preclusión en la probable violación del principio non bis in ídem, en tanto RAMÍREZ AGUDELO ya fue condenada por los mismos hechos que motivan el presente diligenciamiento. Manifestó la peticionaria que dentro del proceso No. 2017-00087, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Manizales declaró penalmente responsable a su prohijada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, «en razón a los mismos hechos que hoy son objeto de juzgamiento». Indicó, igualmente, que el fallo de condena tuvo como soporte principal la «interceptación de algunas comunicaciones» que de nuevo pretende utilizar la fiscalía como prueba del concurso de conductas punibles por las que aquí se procede.
8. El Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales descartó categóricamente la configuración de la causal de preclusión alegada. Consideró que no se cumplen los requisitos de identidad de objeto e identidad en la causa, exigidos para determinar la existencia de un doble juzgamiento.
Lo anterior, porque conforme las precisiones realizadas por la fiscalía4, los hechos que motivan el actual juicio contra RAMÍREZ AGUDELO difieren –en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar- de aquellos por los cuales se dictó la condena inicial. Además, la imputación jurídica de este asunto corresponde al concurso de delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mientras que el primer diligenciamiento solo cursó por el segundo de éstos.
Indicó, por último, que no existe ningún medio de convicción que permita «determinar de manera clara y llana, sin necesidad de debate probatorio propio de un juicio oral, que la causal de preclusión planteada existe en este caso»5.
9. Bajo este panorama, es manifiesto que la providencia emitida por el mencionado funcionario judicial no contiene apreciaciones probatorias, ni mucho menos, consideraciones relativas a los hechos objeto de juzgamiento. No existió, desde luego, ninguna actuación que comprometa el criterio del juez, de forma tal que le impida de manera razonable y a la luz de las pruebas recaudadas en el juicio oral, pronunciarse sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de las conductas punibles imputadas a la acusada.
En ese orden, es claro que lo consignado en el auto que negó la petición de preclusión elevada por la defensora de RAMÍREZ AGUDELO, carece de la entidad suficiente para comprometer el criterio del Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales.
10. Entonces, sin lugar a dudas, el doctor Mauricio Bedoya Vidal está perfectamente facultado para conocer dicha actuación. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento invocado por el doctor Mauricio Bedoya Vidal, Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, para conocer del juicio adelantado contra CINDY LORENA RAMÍREZ AGUDELO, acusada por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. ENVIAR COPIA de este auto al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, para su información.
3. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CD. Audiencia de Preclusión. Record (00:33:01)
2 Ley 906 de 2004. Artículo 335. Rechazo de la solicitud de preclusión. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión.
El Juez que conozca la preclusión quedará impedido para conocer del juicio. (Destaca la Sala).
3 CSJ AP, 22 Ago. 2012, Rad. 39.687
4 Según la Fiscalía, la actual investigación penal está sustentada en la pertenencia de Cindy Lorena Ramírez Agudelo a una «nueva» organización criminal denominada “Los Ovejos”, dedicada a la comercialización de sustancias estupefacientes en la ciudad de Manizales, pero en un Barrio diferente al señalado en la causa penal primigenia y bajo un «modus operandi» disímil al utilizado por la anterior empresa delictiva (“Organización de alias Lucho”). Asimismo, precisó que las interceptaciones telefónicas y operaciones policiales de este caso, difieren de aquellas desplegadas para la investigación de los hechos que suscitaron el proceso penal 2017-00087.
5 CD. Audiencia de Preclusión. Record (00:30:45 – 00:32:50)