AP2667-2019(55569)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2667-2019  

Radicación  n.° 55569  

Acta  155  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor  Mauricio Bedoya Vidal, Juez Penal del Circuito Especializado de  Manizales (Caldas), para conocer de la actuación adelantada  contra CINDY LORENA RAMÍREZ AGUDELO, acusada por los delitos  de concierto  para delinquir agravado y  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

ANTECEDENTES  Y CONSIDERACIONES  

1.  Durante el  periodo comprendido entre el 26 de abril de 2017 y el 13 de junio de  2018, se supo de la existencia de una organización criminal  dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, en el  Barrio Sierra Morena y aledaños de Manizales (Caldas),  integrada, entre otros, por CINDY  LORENA RAMÍREZ AGUDELO.  La comercialización del material ilícito se realizaba,  según el escrito de acusación, «de  manera ambulante y a domicilio, optando por mantener o llevar consigo  dosis mínimas que no superaran los 20 gramos de marihuana y 1  gramo de cocaína o derivados, para evadir la acción de  la justicia».  

2. El  14 de agosto de 2018, ante el Juzgado 6° Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Manizales, la  Fiscalía imputó a RAMÍREZ  AGUDELO  los  punibles de  concierto  para delinquir agravado en  concurso heterogéneo con tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  La procesada no se allanó a cargos.  

3.  Formulada la acusación -en  los términos ya señalados-, y  convocadas las partes para la celebración de la audiencia  preparatoria, el 31 de enero de 2019 la defensa solicitó la  preclusión de la investigación al amparo de la causal  1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Aseguró  que existe imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción  penal por violación del principio non  bis in ídem.  

4.  El Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales negó la  petición de preclusión. Por ese motivo, invocó  la causal prevista en el artículo  335, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004,  y manifestó impedimento para para continuar con el juicio1.  

5. La  actuación fue remitida al Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira,  el cual, a través de auto del 31 de mayo siguiente declaró  infundado  el impedimento. Consideró que la  solicitud de preclusión se fundamentó en una causal  objetiva, cuyo examen no implicó valoración de los  medios de prueba y, mucho menos, de la responsabilidad de la  implicada. Así  las cosas, ordenó el envío del proceso a esta  Corporación para dirimir de plano la cuestión.  

6. La  causal  de impedimento invocada es la prevista en el numeral 14° del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, reiterada  en el artículo 335, inciso 2° ibídem2,  que  se presenta cuando  el funcionario judicial «(…)  haya  conocido de la solicitud de preclusión formulada por la  Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en  el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.»  

La Sala tiene  establecido que la razón impeditiva descrita no emana  automáticamente y, por el contrario, requiere para su  configuración examinar el tipo de intervención  efectuada por el juez o la corporación judicial involucrada en  la decisión anterior de preclusión. Así mismo,  se ha insistido en la necesidad de determinar si ese pronunciamiento  previo tiene la virtualidad «objetiva  y materialmente [de  poner]  en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios  o la confianza de la comunidad en la administración de  justicia»3.  

7. En  el presente asunto, la defensa sustentó la solicitud de  preclusión en la probable violación del  principio non  bis in ídem,  en tanto RAMÍREZ AGUDELO ya fue condenada por los mismos  hechos que motivan el presente diligenciamiento. Manifestó la  peticionaria que dentro del proceso No. 2017-00087, el Juzgado 4°  Penal del Circuito Especializado de Manizales declaró  penalmente responsable a su prohijada por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, «en  razón a los mismos hechos que hoy son objeto de juzgamiento».  Indicó, igualmente, que el fallo de condena tuvo como soporte  principal la «interceptación  de algunas comunicaciones»  que de nuevo pretende utilizar la fiscalía como prueba del  concurso de conductas punibles por las que aquí se procede.  

8.   El  Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales descartó  categóricamente la configuración de la causal de  preclusión alegada. Consideró que no se cumplen los  requisitos de identidad  de objeto  e identidad  en la causa,  exigidos para determinar la existencia de un doble juzgamiento.  

Lo anterior,  porque conforme las precisiones realizadas por la fiscalía4,  los hechos que motivan el actual juicio contra RAMÍREZ AGUDELO  difieren –en  sus circunstancias de modo, tiempo y lugar-  de aquellos por los cuales se dictó la condena inicial.  Además, la imputación jurídica de este asunto  corresponde al concurso de delitos de concierto  para delinquir agravado y  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  mientras que el primer diligenciamiento solo cursó por el  segundo de éstos.  

Indicó, por  último, que no existe ningún medio de convicción  que permita «determinar  de manera clara y llana, sin necesidad de debate probatorio propio de  un juicio oral, que la causal de preclusión planteada existe  en este caso»5.  

9. Bajo  este panorama, es manifiesto que la providencia emitida por el  mencionado funcionario judicial no contiene apreciaciones  probatorias, ni mucho menos, consideraciones relativas a los hechos  objeto de juzgamiento. No  existió, desde luego, ninguna actuación que comprometa  el criterio del juez,  de forma tal que le impida de manera razonable y a la luz de las  pruebas recaudadas en el juicio oral, pronunciarse sobre la  tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de las conductas punibles  imputadas a la acusada.  

En ese orden, es  claro que lo consignado en el auto que negó la petición  de preclusión elevada por la defensora de RAMÍREZ  AGUDELO, carece de la entidad suficiente para comprometer el criterio  del Juez  Penal del Circuito Especializado de Manizales.  

10. Entonces,  sin lugar a dudas, el doctor Mauricio  Bedoya Vidal  está perfectamente facultado para conocer dicha actuación.  En consecuencia, se  declarará infundado el impedimento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1. DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento invocado por el  doctor Mauricio Bedoya Vidal, Juez  Penal del Circuito Especializado de Manizales,  para  conocer del juicio adelantado contra CINDY LORENA RAMÍREZ  AGUDELO, acusada por los delitos de concierto  para delinquir agravado y  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

2. ENVIAR  COPIA  de este auto al Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira,  para  su información.  

3. DEVOLVER  inmediatamente  las diligencias al Juez  Penal del Circuito Especializado de Manizales.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CD. Audiencia de Preclusión. Record (00:33:01)  

2          Ley 906 de 2004. Artículo 335. Rechazo          de la solicitud de preclusión. En firme el auto que rechaza          la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía          restituyéndose el término que duró el trámite          de la preclusión.          

El          Juez que conozca la preclusión quedará impedido para          conocer del juicio. (Destaca          la Sala).  

3          CSJ AP, 22 Ago. 2012, Rad. 39.687  

4          Según la Fiscalía, la actual investigación          penal está sustentada en la pertenencia de Cindy Lorena          Ramírez Agudelo a una «nueva»          organización criminal denominada “Los Ovejos”,          dedicada a la comercialización de sustancias estupefacientes          en la ciudad de Manizales, pero en un Barrio diferente al señalado          en la causa penal primigenia y bajo un «modus          operandi»          disímil al utilizado por la anterior empresa delictiva          (“Organización de alias Lucho”).  Asimismo,          precisó que las interceptaciones telefónicas y          operaciones policiales de este caso, difieren de aquellas          desplegadas para la investigación de los hechos que          suscitaron el proceso penal 2017-00087.  

5          CD. Audiencia de Preclusión.          Record (00:30:45 – 00:32:50)      

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