STP12512-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP12512-2019  

Radicación  n.°  106313  

Acta  n.° 226  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Edilberto  Vergara Lara  frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual, de un  lado, amparó el derecho de petición respecto del  Instituto Nacional Penitenciario [INPEC] y, de otro, negó la  tutela en lo tiene que ver con el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta  vulneración de sus garantías al debido proceso, a la  dignidad humana, a la unidad familiar y de los niños.  

Al  presente trámite fueron vinculados los Directores Regional  Central del INPEC, la Cárcel y la Procuraduría 341  Judicial Penal, juntos de Acacías, la Penitenciaría y  Centro Zonal, ambos de Tierralta y el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar – Regional Córdoba.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Edilberto  Vergara Lara indicó que se encuentra privado de libertad desde  el seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario Acacías y antes de  su reclusión residía con la esposa y sus dos hijos  menores de edad en el municipio de Tierralta – Córdoba.  

Señaló  que la madre de sus dos hijos falleció el tres (3) de  diciembre de dos mil dieciséis (2016), y desde entonces, los  menores quedaron al cuidado de los abuelos, pero desprotegidos del  amor y cariño de los padres.  

Refirió  que presentó petición1  al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías y la Procuraduría, a efecto de lograr el  traslado a un establecimiento cercano al lugar en el que residen sus  hijos, son que a la fecha hubiese pronunciamiento alguno.  

Por  lo anterior, consideró vulnerados los derechos fundamentales  de la unidad familiar, de los niños, debido proceso y dignidad  humana y por ende, solicitó al Juez Constitucional amparar los  derechos invocados y ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – Inpec, que adelante los trámites para el  traslado impetrado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio manifestó  que tanto el Juzgado 2º Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, la Procuraduría 341 Judicial Penal I y la  Penitenciaría, todos de Acacías, tramitaron en debida  forma la solicitud presentada por el accionante, remitiendo las  mismas a la Dirección General del INPEC, autoridad a la que le  corresponde pronunciarse sobre el cambio de centro de reclusión,  de conformidad con la potestad discrecional que le confiere el  artículo 73 de la Ley 65 de 1993.  

Refirió  que si bien el INPEC indicó que el requerimiento del actor fue  atendido mediante comunicación 81001-GASUP-2019EE1302101 del 9  de julio de 2019, lo cierto es que no remitió copia de la  respuesta y menos de la constancia de enteramiento al actor, razón  por la que amparó el derecho de petición de éste  y ordenó:  

[…]  al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación del presente fallo, comunique  debidamente al actor la respuesta a la solicitud de traslado emitida  el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), de conformidad  con lo señalado en la parte motiva.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor presentó memorial con el que reiteró los  planteamientos de la demanda e indicó que cumple los  requisitos para que se le conceda la prisión domiciliaria como  padre cabeza de familia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos de petición, al  debido proceso, a la dignidad humana, a la unidad familiar y de los  niños del interesado, al no ordenar el cambio de Penitenciaría  de Acacías a Montería.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los garantías fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos  en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga  de otros medios de defensa judicial.  

Conforme  al precepto 23 ibídem, el derecho de petición consiste  en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes  ante las autoridades por motivos de interés general o  particular y el deber de éstas de responder en forma pronta,  cumplida y de fondo.  

2.1.  En el presente asunto, se tiene que Edilberto  Vergara Lara acudió  al Juzgado 2º de Ejecución de Penas, la Procuraduría  341 Judicial Penal I y la Penitenciaría, todos de Acacías,  con el propósito de solicitar su intervención para  obtener el cambio de sitio de reclusión a uno cerca donde está  ubicada su familia.  

Al  respecto se observa que dichas autoridades dirigieron esas  solicitudes al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC],  entidad que de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la  Ley 65 de 1993, es la encargada de pronunciarse sobre la solicitud de  traslado.  

Razón  le asistió al A quo cuando indicó que el INPEC conculcó  el derecho fundamental de petición de Vergara  Lara,  pues si bien el Coordinador de Tutelas refirió que mediante  oficio 81001-GASUP-2019EE0130201 del 9 de julio de 2019, contestó  el requerimiento del accionante, también lo es que no se  aportó la copia de la comunicación ni de la constancia  de entrega.  

Ahora,  aunque durante el término de la impugnación, la  Coordinadora (E) del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC allegó  copia del oficio 81001-GASUP-2019IE00138461 del 22 de julio del  presente año2,  mediante el cual cumple lo ordenado por el juez de primera instancia.  Sin embargo, no demostró haber entregado dicha comunicación  al actor, razón por que la vulneración persiste e  impera el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

3.   De otro lado, conforme a lo dispuesto en el canon 73 de la Ley 65 de  1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, corresponde a la Dirección  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del  traslado de los internos por decisión propia o por solicitud  formulada ante ella.  

Y  acorde  con lo expuesto por la Corte Constitucional, el traslado de los  internos es una determinación discrecional y motivada que le  asiste a la autoridad penitenciaria, por lo que el juez de tutela  sólo puede intervenir cuando tal disposición se  presente como una manifestación de la arbitrariedad y desborde  los criterios de razonabilidad. (CC T-127-2015)  

Así  las cosas, sólo ante una decisión que se extralimite de  los marcos de discrecionalidad, el amparo es procedente para  salvaguardar los derechos fundamentales de los internos, quienes a  pesar de tener restringida su locomoción, siguen siendo  personas, titulares de prerrogativas inquebrantables. Por tal motivo  el Código Penitenciario establece que el tratamiento  carcelario debe verificarse a partir de los principios de dignidad  humana.  

El  máximo Tribunal Constitucional ha establecido que uno de los  mecanismos para obtener dicha finalidad es procurar, siempre que las  circunstancias lo permitan, el mantenimiento de los vínculos  filiales del recluso, pues la participación de la familia es  parte integral de un proceso exitoso de resocialización.  

No  obstante, en determinadas circunstancias la presencia permanente de  la familia no es factible, como en los eventos en que, por razones de  seguridad y de integridad personal del interno, éste debe  permanecer en un centro penitenciario alejado de la vivienda de sus  consanguíneos, en cuyo caso dicha restricción debe  estar respaldada en los principios de razonabilidad y  proporcionalidad que permitan la unidad e intimidad familiar no se  haga nugatorio (CC T-894-2007).  

3.1.  En el presente asunto, Edilberto  Vergara Lara impugnó  el fallo de primera instancia con el fin de insistir que las  autoridades del INPEC vulneran sus derechos al estar privado de la  libertad una reclusión que se encuentra lejos de su familia.  

Al  respecto se tiene que mediante oficio 81001-GASUP-2019IE00138461 del  22 de julio de 20193  la Coordinadora (E) del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC,  señaló que no es posible ordenar el traslado de Vergara  Lara  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería  debido a que en ese lugar existe un alto nivel de hacinamiento [más  del 90 por ciento] y la cárcel de ese municipio se encuentra  afectada con un fallo de tutela que no le permite al INPEC remitir  reclusos a esa edificación.  

Resaltó  que los establecimientos solicitados no cuentan las condiciones de  seguridad que el actor requiere, teniendo en cuenta su situación  jurídica, el perfil delincuencial y la cuantía de la  pena. Además, indicó que el accionante tiene la  posibilidad de solicitar la realización de visitas virtuales  con el fin de comunicarse con sus menores hijos.  

Con  tal panorama, concluye la Sala que, no se evidencia la afectación  de los derechos fundamentales invocados por el interesado, ya que se  trata de causas razonables que no pueden ser desconocidas por el juez  de tutela, en tanto que admitir la solicitud del demandante incluso  podría afectar a una población penitenciaria que en la  actualidad se encuentra en hacinamiento. Al respecto, señaló  la Corte Constitucional en un caso similar:  

En  el caso bajo estudio, la Sala constata que el ciudadano… se  encuentra recluido en una cárcel ubicada en un lugar donde no  reside su familia. Este hecho, en principio, haría mucho más  difícil su proceso de resocialización y vulneraría  su derecho a la unidad familiar. La acción de tutela, sería  entonces el mecanismo adecuado para la protección de sus  derechos fundamentales. Pese a lo anterior, un argumento fuerte es  esgrimido por el ente demandado para limitar el derecho que el actor  considera amenazado: los centros penitenciarios a los cuales quiere  ser trasladado presentan altos índices de hacinamiento. Quiere  decir lo anterior que la calidad de vida y la dignidad humana del  peticionario estarían aún más expuestas de  acceder a su pretensión y que la circunstancia especial de que  ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados  como derechos fundamentales, sufrirían una mengua esencial.  Cuando la Sala estudie el caso concreto, precisará las razones  por la cuales no procede el amparo respecto del cargo de violación  del derecho a la unidad familiar.  (CC T-274-2005).  

3.2.  En este orden de ideas, las razones del INPEC para ubicar al  accionante en el Establecimiento Penitenciario de Acacías,  lejos de desconocer la importancia de la familia como núcleo  esencial de la sociedad, se advierten proporcionadas y obedecen a la  necesidad de no desmejorar las condiciones de vida del actor y de los  demás reclusos, aspecto que incluso trasciende a sus seres  queridos, pues no puede perderse de vista que éstos resultan  tangencialmente afectados frente a las condiciones menos dignas a las  que se tendría que someter al ser internado en un  establecimiento con una alta sobrepoblación carcelaria.  

4.  De otro lado, no es de recibo, que en sede de impugnación,  donde lo que debe cuestionarse es la decisión adoptada por el  a  quo  y las consideraciones allí expuestas, se adicionen hechos  nuevos con los que se lesionaría el derecho de defensa y el  debido proceso de quienes intervienen en el trámite de tutela,  amén que tal proceder va en contravía del principio de  limitación contenido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, que establece que la competencia del juez que conoce la  apelación, gira en torno al contenido de la misma,  «cotejándola  con el acervo probatorio y con el fallo».  

Sobre  la competencia del juez de segundo grado, la Sala de Casación  Penal, en providencia CSJ AP3955 – 2014, dijo:  

[…]  el apelante tiene la obligación de referirse a los argumentos  fácticos y jurídicos de la sentencia que impugna y  mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos, con  el fin de garantizar que el superior jerárquico estudie el  recurso bajo el principio de limitación que rige la alzada,  bajo el entendido que…el  superior tiene competencia para pronunciarse exclusivamente sobre los  aspectos impugnados por el apelante y respecto a los  inescindiblemente vinculados a los mismos.  

Por  lo tanto, la Corte considera desacertado que Edilberto  Vergara Lara acuda  en impugnación al acusar vulnerados sus derechos fundamentales  frente a la decisión mediante la cual le negaron la concesión  de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia,  aspecto sobre el cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas  y Medias de Seguridad de Acacías no tuvo la oportunidad de  controvertir dentro del trámite de tutela y, por tal razón,  no se pronunciará la Sala sobre la novedosa pretensión  elevada por el accionante, toda vez que por la vía de  impugnación no es  dable sorprender  al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el  proceso constitucional.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sin          indicar la fecha de la solicitud.  

2          Cfr.          Folios 150 y 151 – cuaderno n.° 1.  

3          Ibídem.  

      

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