AP2390-2019(55159)EDITADA

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP2390  – 2019  

Radicado  55.159  

Acta  N° 151  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala  acerca del desistimiento presentado por el Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal, respecto del recurso  extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 120  Judicial II de Familia, adscrito al SRPA, de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1. El  Juez Sexto Penal para Adolescentes de Santa Marta, mediante sentencia  del 23 de mayo de 2018, declaró a D.C.G.C. penalmente  responsable de la comisión del delito de secuestro extorsivo,  en la modalidad de tentativa, descrito en el artículo 169 del  Código Penal, en concordancia con el artículo 27  ibídem. En consecuencia, le impuso sanción pedagógica  de “privación  de la libertad por el término de treinta (30) meses”,  en el Centro de Atención al Joven “CLR”, la cual  debía ser ejecutada en el acto, para que la “joven  inicie un proceso de reflexión profundo de inmediato sobre  esta conducta”.  

2.  Contra la sentencia antes citada, el defensor de DCGC interpuso  recurso de apelación.  

3.  El 4 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Medellín  dictó sentencia modificando la decisión del juzgador de  primer grado, en el sentido de imponer a DCGC sanción de  libertad  vigilada  por el término de 30 meses, en lugar de privación de la  libertad por el mismo término, que le había impuesto el  a  quo.  

3. Contra la  sentencia de segunda instancia, dentro del término legalmente  habilitado para ello, el Procurador 120 Judicial II de Familia,  adscrito al SRPA, de Medellín, interpuso y sustentó el  recurso extraordinario de casación, siendo remitido el  expediente ante la Corte.  

4. Mediante auto  del 20 de mayo del año en curso, se admitió la demanda  de casación antes mencionada.  

5. En audiencia de  sustentación de la demanda de casación, el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó  expresamente su deseo de desistir  del recurso de casación interpuesto por el Procurador 120  Judicial II de Familia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. El artículo  277 de la Constitución Política dispone que el  Procurador General de la Nación, por sí o por medio de  sus delegados y agentes, tendrá, dentro de sus funciones, la  de intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales,  cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del  patrimonio público o de los derechos y garantías  fundamentales (numeral 7°), facultad ésta que fue  reiterada en el Acto Legislativo número 3°, modificatorio  del artículo 250 Superior, al señalar, en el primer  parágrafo, que dicha entidad continuará cumpliendo, en  el nuevo sistema de indagación, investigación y  juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo  277.  

Los preceptos  superiores en cita fueron desarrollados en la Ley 906 de 2004 en los  artículos 109 a 112, entre muchos otros, siendo del caso  destacar el 111, en el que se faculta al Ministerio Público  para actuar: (i) como garante de los derechos humanos y los derechos  fundamentales (numeral 1°), función ésta que  comprende, entre otras, las siguientes: -procurar que las decisiones  judiciales cumplan con los cometidos de lograr verdad y justicia  (literal c); -procurar el cumplimiento del debido proceso y el  derecho de defensa (literal f), y -participar, cuando lo considere  necesario, en las audiencias, conforme a lo previsto en la misma ley  (lateral g). Y, (ii) actuar como garante de la sociedad (numeral 2°),  entre las cuales está la función de velar porque se  respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y  “demás  intervinientes”1,  así como verificar su efectiva protección por el Estado  (literal c).  

Con el propósito  de lograr los cometidos asignados a la Procuraduría General de  la Nación como interviniente en el proceso penal, entre  ellos, la defensa del orden jurídico y el respeto por las  garantías y derechos fundamentales de las partes e  intervinientes,  los  procuradores delegados están facultados para interponer los  recursos a que haya lugar, incluyendo el extraordinario de casación,  siempre y cuando cuenten  con legitimidad en la causa o interés jurídico para  recurrir, que surge del daño real, del agravio que la decisión  cuestionada cause a quien postula la impugnación (artículo  182 del catálogo instrumental penal).  

De otra parte, no  sobra precisar que las actuaciones de los procuradores judiciales en  el proceso penal se rigen por los principios de unidad de gestión  y jerarquía, como se infiere del artículo  277 Superior, antes citado, en concordancia con el artículo  7°, numeral 8°, del Decreto Ley 262 de 2000, según el  cual corresponde al Procurador General de la Nación,  “[d]istribuir  las funciones y competencias atribuidas en la Constitución o  la ley a la Procuraduría General de la Nación, entre  las distintas dependencias y servidores de la entidad, atendiendo  criterio de especialidad, jerarquía y las calidades de las  personas investigadas, cada vez que por necesidades del servicio se  requiera.”.  

2. La  facultad de los sujetos procesales para desistir del recurso  extraordinario de casación se encuentra expresamente regulada  en el artículo 199 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes  términos: “podrá  desistirse del recurso de casación y de la acción de  revisión antes de que la Sala las decida”,  precepto que armoniza con lo dispuesto en el artículo 179 F,  ibídem, según el cual, podrá desistirse de los  recursos antes de que el funcionario judicial los decida.  

3. A partir de la  conocida naturaleza dispositiva que tiene el derecho a recurrir, como  instrumento que habilita el acceso a la justicia, la declaración  de voluntad del impugnante, o de quien lo representa, de acuerdo con  la cual manifiesta su deseo de desistir, consolida la máxima  expresión del principio dispositivo y ha sido por dicho motivo  expresamente contemplada por el art. 199, antes citado.  

En este sentido ha  dicho esta Corporación en un caso similar (CSJ.  AP8088-2017, nov. 29 de 2017, rad. 44728)  que “[c]uando  la demanda ya ha sido presentada y un nuevo análisis le  permite establecer que la misma es infundada o improcedente (por  cualquier otra razón), la Fiscalía debe decidir  oportunamente si mantiene o no el trámite de impugnación,  pues no tiene sentido adelantar la audiencia de sustentación  de un recurso cuando la parte que lo interpuso está convencida  de que ello obedeció a un yerro y que no existen razones para   cuestionar las presunciones de legalidad y acierto que amparan el  fallo impugnado, máxime si se tiene en cuenta que el  ordenamiento jurídico le otorga la posibilidad de desistir del  mismo, bajo la única condición de que no haya sido  resuelto”.  

4. En el asunto  examinado el recurso extraordinario de casación fue  interpuesto por el Procurador 120 Judicial II de Familia, adscrito al  SRPA, de Medellín, por considerar que el Tribunal vulneró  el principio de legalidad de la pena, toda vez que dejó de  aplicar los incisos 3° y 4° del artículo 187 de la Ley  de Infancia y Adolescencia, que le imponían el deber de  sancionar a la menor DCGC con privación de la libertad, única  prevista en la ley para los delitos contra la libertad individual y  otras garantías cometidos por adolescentes mayores de 16 años  y menores de 18, del cual fue acusada. Sin embargo, en la audiencia  de sustentación del recurso extraordinario, el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal expresó que no  compartía ninguno de los argumentos consignados en la demanda  y, por consiguiente, manifestó expresamente su intención  de desistir del recurso de casación impetrado.  

5. Como quiera que  la petición se presentó por el mismo interviniente que  interpuso el recurso extraordinario de casación (Ministerio  Público), y que dicha actuación se cumplió antes  de que la Sala se pronuncie de fondo sobre la cuestión  planteada por el casacionista, se deberá admitir el  desistimiento aludido, como consecuencia de lo cual, por quedar en  firme la sentencia impugnada, las diligencias deberán retornar  al Juzgado de origen, por intermedio del Tribunal Superior de  Medellín, a donde será remitido el expediente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ACEPTAR  el desistimiento del recurso extraordinario de casación  presentado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal, por lo cual la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Medellín, el  4 de febrero de 2019,  adquiere ejecutoria material.  

SEGUNDO: Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese,  devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1           Entre los cuales está, obviamente, el procesado      

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