STP17014-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP17014-2019  

Radicación  108238  

Aprobado mediante  Acta No. 330  

Bogotá  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  CARLOS  EPI ÁLVAREZ RESTREPO a  través de apoderado judicial, contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Quibdó, a quien acusa de haber  vulnerado el derecho al debido proceso, dentro del asunto penal que  se adelanta en su contra bajo el radicado 05-001-6000-00-2016-00590.  

En tal actuación  se vinculó a los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Control de  Garantías Ambulante de Antioquia y Segundo Penal del Circuito  Especializado de Quibdó, a la Fiscalía Tercera  Especializada adscrita a la Unidad contra el Crimen Organizado –  hoy Fiscalía 61 Especializada de la misma Unidad y a las demás  partes e intervinientes dentro del asunto penal en referencia.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte verificar si la autoridad accionada vulnero el  derecho fundamental al debido proceso al confirmar la decisión  emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó que  denegó la nulidad presentada por la defensa del procesado en  desarrollo de la audiencia de acusación.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto de 29 de  noviembre de 2019, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó  el conocimiento de la demanda y dio traslado a los accionados y  vinculados al presente trámite constitucional, a fin de  garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó  indicó que, con providencia de 10 de octubre de 2019, esa  Corporación confirmó el proveído emitido por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que  negó la nulidad propuesta por el defensor en la audiencia de  formulación de acusación. Allegó copia de la  decisión confutada resaltando que no se vulneraron derechos  constitucionales, pues cada una de las consideraciones se  fundamentaron fáctica y jurídicamente.  

2.  La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Quibdó,  señaló que a ese despacho le correspondió  conocer del proceso penal adelantado por la Fiscalía 61  Especializada contra Bandas Criminales de la ciudad de Medellín,  en contra del accionante por la presunta comisión del delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

Explicó  que, en desarrollo de la audiencia de acusación, realizada el  14 de mayo de 2019, fue planteada por la defensa y resuelta de manera  desfavorable por ese juzgado una nulidad y una vez impugnada la  decisión fue confirmada por la Sala Penal de ese Distrito el  10 de octubre del año que avanza.  

Agregó que  ese despacho judicial no ha vulnerado derechos fundamentales, en  tanto dentro de los términos establecidos resolvió lo  planteado por la defensa, adoptando la decisión  correspondiente según el criterio de ese juzgado, por lo que  solicita denegar la acción.  

3.  El titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de  Control de Garantías Ambulante de Antioquia, indicó que  presidió la audiencia de formulación de imputación  y añadió que este es un acto de parte y por tanto no  tiene control material por la judicatura.  

En relación  a las pretensiones de la demanda, adujo que el juez actuó  conforme a derecho, en tanto la calificación jurídica  puede variar en una investigación penal debido al principio de  progresividad.  

4.  El Fiscal 61 Especializado adscrito a la Dirección Nacional  Especializada contra el Crimen Organizado, manifestó que los  falladores garantizaron las prerrogativas fundamentales del actor,  por lo que solicita se deniegue el amparo pues su única  pretensión es usar la vía constitucional como una  tercera instancia.  

5.  Los demás vinculados a la presente acción de tutela  guardaron silencio dentro del trámite otorgado para la  contestación del libelo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS  EPI ÁLVAREZ RESTREPO  al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de  Quibdó,  de quien es su superior funcional.  

2.  La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la  Carta Política, consagra para toda persona un mecanismo  judicial ágil para lograr la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, esto último, en  los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo éste, la  tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Cuando la tutela  se dirige contra decisiones adoptadas por las autoridades judiciales,  conforme lo ha precisado reiterada y pacíficamente tanto la  jurisprudencia de esta Sala como de la Corte Constitucional, su  procedencia se torna excepcional, de suerte que únicamente es  viable concederla cuando se acredite la configuración de las  causales genéricas de procedibilidad contra providencias  emitidas por los Jueces y, cuando menos, una de las causales  específicas que ha identificado la doctrina constitucional.  

Las primeras  consisten en que i) el asunto debatido tenga relevancia  constitucional; ii) el interesado haya agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate  de evitar un perjuicio irremediable; iii) la solicitud de amparo se  presente en un término razonable contado desde la ocurrencia  del hecho vulnerador; iv) si la alegada vulneración de  derechos proviene de un defecto procesal, éste debe ser  determinante en la providencia judicial atacada; v) el accionante  identifique razonablemente los hechos que ocasionan la afectación  de sus derechos y la haya discutido en el curso del proceso; vi) no  se dirija contra una sentencia de tutela1.  

Por su parte, los  requisitos específicos han sido identificados como «(i)  el defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el  defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el  error inducido; (vi) la decisión sin motivación; (vii)  el desconocimiento del precedente; y (viii) la violación  directa de la Constitución»2.  

El estricto  umbral establecido jurisprudencialmente para habilitar el  cuestionamiento de decisiones judiciales en sede de tutela implica,  en primer lugar, que ésta no puede ejercerse como una tercera  o cuarta instancia, según el caso, y, de otra parte, que el  Juez constitucional no puede reemplazar a los funcionarios  ordinariamente llamados a resolver los asuntos e imponer su criterio  sobre el de aquéllos, por lo cual su intervención sólo  procede ante la ocurrencia de yerros protuberantes u ostensibles que  conviertan dichas decisiones en verdaderas vías de hecho.  

Ahora, frente al  caso en concreto se advierte que la defensa del actor en desarrollo  de la audiencia de acusación ante el Juez de Conocimiento,  solicitó la nulidad del escrito de acusación presentado  por la Fiscalía General de la Nación, pues en su  criterio existía una «diferencia  abismal»  de la imputación fáctica con la formulación de  cargos que vulnera el debido proceso, en tanto no se le había  endilgado a su prohijado en un primer momento la conducta delictiva  de concierto para delinquir.  

Pues  bien, respecto a la acusacion, la Sala de Casación Penal ha  considerado  que se trata de un acto  complejo  compuesto por dos momentos procesales distintos: (i)  la presentación del escrito de acusación y (ii)  la audiencia de formulación3.  Cada uno de ellos cuenta con una regulación específica  en la norma procesal penal.  

Así  pues, el artículo 336 del CPP establece que la presentación  del escrito de acusación la realiza la Fiscalía cuando  de los elementos materiales probatorios, evidencia física o  información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con  probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y  que el imputado es su autor o partícipe.  

En cuanto a la  audiencia de acusación, su trámite lo regula el  artículo 339 en dos (2) momentos distintos. En un inicio, una  vez abierta la diligencia, el juez ordena el traslado del escrito y  concede la palabra a la Fiscalía, al Ministerio Público  y a la defensa para que expresen oralmente las causales de  incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades.  

Del mismo modo, la  anterior etapa prevé que se realicen observaciones al escrito  cuando se advierta que el mismo no cumple con el contenido y/o con  los documentos anexos previstos en el artículo 337 del CPP.  Según lo establece la norma, ante la eventual ausencia de  estos requisitos, se espera que de manera inmediata la Fiscalía  aclare el escrito, lo adicione o lo corrija.  

Una vez superada  la antedicha circunstancia se continúa la segunda etapa de la  audiencia, que consiste en la formulación verbal de la  acusación por parte de la Fiscalía. De esta forma se  concretan las facultades del ente investigador en relación con  el ejercicio de la acción penal y la delimitación  temática de cada juzgamiento4.  

En  este sentido, se ha dicho por parte de esta misma Corporación  la improcedencia de la nulidad del escrito de acusación, en  tanto como se advirtió, se trata de un acto procesal que  se perfecciona con la formulación verbal en audiencia, no solo  en cumplimiento de los principios de bilateralidad y de oralidad,  sino porque hasta ese momento puede la fiscalía aclarar,  adicionar o corregir el contenido del pliego de cargos5  -art.  339, L. 906/04-.  

Bajo  ese respecto, una vez examinados los registros de audio así  como la decisión censurada por parte del Tribunal accionado,  no halla esta Corte defecto alguno vulnerador de derechos  fundamentales del accionante, pues la demanda se centra en insistir  en la inconformidad respecto a lo debatido, sin haber demostrado el  supuesto yerro en que incurrió el demandado.  

Frente  a la nulidad deprecada por el defensor, el Tribunal de Quibdó  señaló que:  

«La  nulidad que invoca el defensor del procesado es abiertamente  improcedente, en atención a que, a través de la misma  se están cuestionando aspectos sustanciales del escrito de  acusación, siendo del caso precisar que ni siquiera la Sala  puede referirse a la acusación formulada, ya que al ser un  acto complejo incluye dos momentos: la presentación del  escrito de acusación, y la sustentación oral que hace  el ente investigador ante el funcionario judicial- momento último  que no se ha cumplido en este trámite-y concluida aquella, se  perfecciona el acto procesal y es cuando está habilitado el  Juez para realizar el control de ésta, el cual será  eminentemente de orden formal, como lo ha decantado la  jurisprudencia».  

Así las  cosas, la Sala considera que la solicitud de amparo se torna  improcedente pues, mediante  la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se  encuentra la toma de una decisión al interior del proceso  ordinario, para exponer cuestiones que actualmente son objeto de  debate, más aun cuando el mismo Tribunal es insistente en  indicar que dado el momento procesal y la finalidad de la audiencia  de acusación, debía finiquitarse la misma, en el  entendido que se trata de un acto procesal de parte, donde por  disposición legal la Fiscalía puede aclarar, adicionar  o corregir el contenido del pliego de cargos.  

En sentencia CC  SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que:  

«…es  necesario resaltar que la acción de tutela no es, en  principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la  protección de los derechos que eventualmente sean lesionados  en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento  jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de  órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo  jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la  utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan  garantizar la corrección de las providencias judiciales…»  

En ese contexto,  el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento prematuro  al interior de una actuación en curso, toda vez que, se  insiste, no es propósito  de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional  al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse  cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor  ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.  

Por ende, acceder  a las pretensiones del tutelante,  implicaría una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias. En  ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar  discrepancias como la que ocupa la atención de la Sala,  la decisión a adoptar no puede ser diferente a negar el amparo  invocado.  

De otra parte, las  alegadas irregularidades de la garantía del debido proceso que  le asiste deben ser zanjadas a través de los cauces ordinarios  del proceso penal y, en caso de que la sentencia llegue a ser adversa  a sus intereses, podrá hacer valer sus derechos mediante: i)  el recurso de apelación y ii) el recurso extraordinario de  casación, en el que esta Corporación, como tribunal de  cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre  los reclamos del demandante-  

Por lo anterior,  como la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habiliten  su procedencia y la finalidad de la acción de tutela no es la  de servir de instancia adicional a las del trámite que ya  feneció, se hace imperioso denegarla.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado,  por CARLOS  EPI ÁLVAREZ RESTREPO,  de conformidad con lo expuesto.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.  

3. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Entre          muchas otras, sentencia SU – 659 de 2015.  

2          Sentencia          T – 452 de 2017.  

3          La presentación del escrito de acusación y la          audiencia de formulación de acusación que dirige el          juez de conocimiento, están reguladas en el Libro III de la          Ley 906 de 2004, que trata la etapa de juicio en el proceso penal.  

4          AP193-2019.  

5          AP3825-2018,          AP5563-2016.  

      

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