AP2304-2019(54333)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2304-2019  

Radicación  n.° 54333  

Acta  144  

Bogotá,  D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el apoderado del tercero civilmente responsable.  

HECHOS:  

Sobre  las 7:00 de la noche del 12 de febrero de 2011, a la altura del  kilómetro 56+200 de la autopista que conduce de Bogotá  a Ubaté, el vehículo tipo volqueta de placas HLE 097,  conducido por EDGAR MANUEL PACHÓN ORTIZ, transitaba por el  lugar sin los dispositivos luminosos reglamentarios en la parte  posterior y, por ello, fue colisionado por la motocicleta MQS 76B  piloteada por Néstor Humberto Cortés Molina, quien  murió inmediatamente. El menor de edad Jeison Javier Obando  Estrado, que viajaba como copiloto del rodante, resultó herido  y el Instituto de Medicina Legal le dictaminó incapacidad  médico legal definitiva de 70 días y como secuelas  deformidad en el cuerpo de carácter permanente.  

Inmediatamente  después del primer choque, la motocicleta de placas QRR 76B,  conducida por Jairo Sierra Beltrán y el campero Toyota placas  LIA 285, dirigido por Pedro Ignacio Cano Rincón, golpearon la  moto y el cuerpo sin vida de Néstor Humberto Cortés  Molina.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 21 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Único Penal  Municipal de Ubaté, la Fiscalía imputó  a EDGAR  MANUEL PACHÓN ORTÍZ la autoría de los delitos de  homicidio y lesiones personales, ambos en la modalidad culposa —arts.  111, 112-2, 113-2, 117 y 120 del C.P.—, cargos que no fueron  aceptados.  

2.  Luego de presentado el escrito de acusación y antes de la  audiencia correspondiente, las partes radicaron preacuerdo en virtud  del cual el acusado aceptó su responsabilidad por los delitos  imputados a cambio de una rebaja del cincuenta por ciento de la pena.  

3.  El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté aprobó el  preacuerdo y, a instancias del apoderado de víctimas, realizó  incidente de reparación integral, al que fue vinculado como  tercero civilmente responsable MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS,  propietario de la volqueta involucrada en los hechos.  

4.  El 24 de junio de 2015, el juzgado de conocimiento profirió la  sentencia  en  la que condenó a EDGAR MANUEL PACHÓN ORTÍZ a 18  meses de prisión, multa de 13,33 smmlv y lo privó del  derecho de conducir vehículos automotores por 24 meses. Le  ordenó también pagar daños y perjuicios  materiales en cuantía de $102.956.139 y morales subjetivados  equivalentes a $312.496.800, para un total de $415.425.939.  

De  otra parte, declaró la prosperidad de la excepción de  mérito propuesta por el apoderado del tercero civilmente  responsable relativa a la prescripción de la acción  civil frente a ese interviniente.  

5.  En virtud del recurso de apelación interpuesto por el  apoderado de víctimas, el Tribunal Superior de Cundinamarca,  en sentencia del 4 de septiembre de 2018, revocó parcialmente  la de primera instancia. En su lugar, negó las excepciones de  mérito propuestas por el tercero civilmente responsable y lo  condenó a pagar solidariamente los daños y perjuicios  morales causados a las víctimas.  

6.  El apoderado del tercero civilmente responsable presentó  oportunamente el recurso extraordinario de casación que se  procede a examinar.  

LA  DEMANDA:  

Consta  de cuatro cargos.  

En  el  primero,  con apoyo en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, el casacionista atribuye a la sentencia el desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de la garantía  debida a las partes, en la medida que condenó a MANUEL JOSÉ  NARANJO VARGAS como tercero civilmente responsable, cuando la acción  civil ya había prescrito.  

Lo  anterior porque el artículo 2358 del Código Civil  establece que las acciones para la reparación de los daños  causados por el delito pueden ser ejercidas contra terceros  responsables dentro de los tres años siguientes a la  perpetración del acto y, en este evento, el hecho ocurrió  el 12 de febrero de 2011, de manera que desde el 12 de febrero de  2014 feneció esa posibilidad, pues la sentencia se profirió  en primera instancia el 24 de junio de 2015 y en segunda, el 14 de  septiembre de 2018.  

A  criterio del censor, entonces, no es cierto que en los procesos  regidos por la Ley 906 de 2004, dicho término se cuente a  partir de la expedición de la sentencia, como adujo el  Tribunal, pues si el legislador hubiese querido establecer una regla  distinta a la contenida en el Código Civil, lo habría  consignado expresamente en el estatuto procesal penal o en cualquier  otra normativa. Como ello no ocurrió, se deben aplicar las  normas de prescripción previstas en la ley civil, sin que sea  posible que los juzgadores establezcan términos diferentes a  los previstos en la ley.  

Pide,  en consecuencia, casar la sentencia y, en su lugar, declarar la  prescripción de la acción civil respecto del tercero  civilmente responsable.  

En  el segundo  cargo,  el recurrente aduce la afectación del proceso como es debido  porque se vinculó a MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS como  tercero civilmente responsable con fundamento en una sentencia de  condena dictada con ocasión de «un  acto unilateral de aceptación de responsabilidad del  procesado, producida en un proceso penal en el que no tuvo  oportunidad de discutir aspectos relacionados con los efectos de la  cosa juzgada absolutoria».  

Recordó  que en anteriores estatutos procesales —el art. 37B del Decreto  2700 de 1991, adicionado por la Ley 81 de 1993— se prohibía  vincular a los terceros civilmente responsables cuando se emitía  sentencia anticipada, porque podían ser condenados sin haber  sido oídos y vencidos en juicio.  

Solicita  casar la sentencia para declarar la nulidad de lo actuado a partir  del acto de vinculación del tercero civilmente responsable.  

En  el tercer  cargo,  el censor plantea el desconocimiento del debido proceso por parte del  Tribunal por no haberse tramitado en dos instancias la excepción  de falta de legitimación por pasiva, en la medida que el  juzgado no la resolvió al dar por demostrada la excepción  de prescripción de la acción civil. De esta manera, en  su opinión, se conculcó la garantía de la doble  instancia, ante la imposibilidad de apelar la decisión del  Tribunal que negó la excepción propuesta.  

Pide  casar parcialmente la sentencia para decretar la nulidad de la  actuación.  

En  el cuarto  cargo,  el recurrente aduce la causal tercera de casación contenida en  el artículo 336 del Código General del Proceso,  relativa a que la sentencia no está en consonancia con las  pretensiones de la demanda, por cuanto a MANUEL JOSÉ NARANJO  VARGAS se le condenó como tercero civilmente responsable por  el hecho de ser propietario del vehículo que causó la  muerte de Néstor Cortés Ramírez, mientras que el  apoderado de víctimas esbozó como fuente de la  obligación la relación laboral existente entre el  conductor y el propietario del automotor. A criterio del censor, el  Tribunal derivó responsabilidad de una causa distinta, en  tanto aceptó que el primero tenía vínculo  laboral con Sandra Morales Chávez y no con NARANJO VARGAS.  

Solicita  casar la sentencia y, consecuentemente, absolver de la  responsabilidad civil a su poderdante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De acuerdo con el numeral 4º del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, «cuando  la casación tenga por objeto únicamente lo referente a  la reparación integral decretada en la providencia que  resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las  causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan  la casación civil», supuesto  que se configura en este caso, dado que el recurso extraordinario se  refiere exclusivamente a las decisiones adoptadas en el incidente de  reparación integral respecto al tercero civilmente  responsable.  

Pues  bien, el demandante propuso los tres primeros cargos al amparo de la  causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y sólo  el cuarto lo fincó en la causal 3ª del artículo  336 del Código General del proceso, con lo cual desatendió  el citado mandato.  Adicionalmente, omitió considerar que su  pretensión no colma la cuantía exigida para acceder a  la casación civil, por manera que carece de interés  para proponer el recurso extraordinario.  

En  efecto, la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación  Civil como en la Penal, ha sostenido que la cuantía del  interés para recurrir en casación se determina por la  fecha del fallo de segunda instancia, porque es la decisión  objeto de impugnación extraordinaria y en ella se impone la  afectación patrimonial cuya cuantía habrá de  determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este  aspecto específico.  (CSJ AP 6  de julio 2009, rad. 31410, 20 de febrero de 2008, rad. 28785, 25 de  abril de 2002, rad. 14495, 19 de noviembre de 1996, rad. 11.637. De  la Sala Civil AP de 8 marzo de 1999, rad. 7475).  

La  cuantía para  determinar el interés  del tercero civilmente responsable ante su pretensión de ser  excluido del pago total de perjuicios, se establece por la sumatoria  de las diversas condenas declaradas, a fin de confrontarla con la  prevista por la ley al momento de dictarse el fallo impugnado.  

De  conformidad con el artículo 338 del Código General del  Proceso, modificado por el Decreto 1736 de 2012, el recurso de  casación en el procedimiento civil es viable «cuando  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea superior a un mil (1.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes»,  cuantía declarada exequible por la Corte Constitucional en  sentencia C-213 de 2017.  

Dicho  monto, para la fecha del fallo de segundo grado —septiembre 4  de 2018—, ascendía a la suma de $718.242.000, si se  tiene en cuenta que el salario mínimo para ese año fue  fijado por el Decreto 2269 del 30 de diciembre de 2017 en $ 718.242,  cifra esta superior a la suma por la que fue condenado en perjuicios  EDGAR MANUEL PACHÓN ORTIZ y, de manera solidaria, el tercero  civilmente responsable MANUEL JOSÉ NARANJO VARGAS  —$415.425.939—.  

Siendo  ello así, el recurrente no puede acceder al recurso  extraordinario de casación porque la cuantía de su  pretensión es inferior a la prevista legalmente, situación  que conduce a la inadmisión de la demanda.  

2.  No sobra recordar,  además, que conforme con la jurisprudencia de la Sala, en el  procedimiento regido por la Ley 906 de 2004, «al  juez penal le está vedado declarar la prescripción de  que trata el artículo 98 del Código Penal, ni respecto  de los terceros civilmente responsables según la  jurisprudencia ya decantada, pero tampoco en relación con los  penalmente responsables, según lo que acaba de verse, luego  sobre este tópico la situación de los últimos  debe ser dilucidada bajo los parámetros de la legislación  civil y por los jueces de tal especialidad…» (CSJ  SP 18/01/12, rad. 36841).  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda  presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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