STP2530-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP2530-2019  

Radicación  103147  

(Aprobado  Acta No. 056)  

Bogotá  D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JOHN  MILTON PEDREROS DURÁN,  contra  la sentencia proferida el 29 de enero de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad  humana, libertad personal y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que el 24 de noviembre de 2018, JOHN  MILTON PEDREROS DURÁN  radicó un derecho de petición ante el Juzgado 2º  Ejecutor accionado, solicitando el otorgamiento del beneficio de  libertad condicional, por considerar que cumple con los requisitos  para su concesión.  

(ii)  Que  pese al tiempo transcurrido, la autoridad judicial demandada no ha  emitido pronunciamiento clara, concreto y de fondo respecto de su  solicitud.  

2.  Por  lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para que  proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de  ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado No. 73001600044420150353800  seguido en su contra y ordene  a la autoridad judicial demandada pronunciarse en forma inmediata  sobre su solicitud de libertad condicional.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 18 de enero de 2019, el Tribunal a  quo  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la  autoridad judicial accionada.  

En  respuesta al requerimiento efectuado, el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que  mediante auto interlocutorio No. 0128 del 23 de enero de 2019,  resolvió la petición de JOHN  MILTON PEDREROS DURÁN,  negando la libertad condicional deprecada, por no cumplir el factor  objetivo para su concesión.  

Mediante  fallo del 29 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué negó  el amparo invocado, tras establecer que a través de  providencia del 23 de enero anterior, el Juzgado 2º Ejecutor  accionado se pronunció de fondo frente a la solicitud  presentada por el sentenciado, en el sentido de negar el beneficio  impetrado. Así mismo, agregó que, ante cualquier  inconformidad que le asista al actor con la decisión adoptada  por ese despacho judicial, puede interponer los recursos de ley.  

Una  vez el accionante fue notificado del fallo de tutela, recurrió  la decisión afirmando que no es cierto que el juzgado  demandado haya dado respuesta a su petición, porque el auto  0128 del 23 de enero de 2019 corresponde al radicado No.  73001600044420150353800,  seguido contra él por el delito de concierto para delinquir, y  no al radicado No. 73001600045020120196000  por el punible de hurto calificado y agravado, al interior del cual  efectuó su pedimento del beneficio de libertad condicional. En  ese orden de ideas, reprochó que el Tribunal de primera  instancia manifestara en su decisión que, si tiene alguna  inconformidad con la providencia del juez ejecutor, puede recurrirla,  cuando, según el actor, lo que está reclamando en sede  de tutela es precisamente que ese despacho judicial emita algún  pronunciamiento.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

En  efecto, fue creada como un mecanismo de protección de los  derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda  ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la  solución de los conflictos entre el Estado y los particulares  o entre éstos.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, resulta innegable  la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de  tutela, tal y como estableció el Tribunal Superior de Ibagué  en su decisión, pues si bien, la petición de amparo  tiene por objeto la protección efectiva de los derechos  fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de  los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que  se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.  

La  anterior precisión conduce a concluir que en el presente  asunto se está en presencia del fenómeno que en los  trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello,  porque en virtud de tal situación procesal, cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es  la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.  

Descendiendo  al asunto que concita la atención de la Sala, contrario a lo  afirmado por JOHN  MILTON PEDREROS DURÁN en  su recurso,  del  examen de las diligencias y del link de consulta de procesos de la  página Web  de  la Rama Judicial, se advierte que las peticiones que con el mismo  propósito de obtener el beneficio de libertad condicional,  elevó el sentenciado al interior de los procesos con radicados  73001600044420150353800  y 73001600045020120196000,  fueron  resueltas por el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas con sendos proveídos  0128 y 0129 del 23 de enero de 2019, notificados ambos al accionante  el 25 de enero de siguiente. Incluso respecto de estas dos  decisiones, el condenado incoó los recursos de reposición  y apelación, los cuales se encuentran en trámite.  

Dígase  entonces que, si el motivo y fundamento para la petición de  amparo no era otro diferente a que se brindara al aquí  accionante una respuesta de fondo, clara y concreta a sus solicitudes  de otorgamiento de libertad condicional,  esa situación  ya fue remediada por el propio despacho judicial accionado con las  providencias antes anotadas, de manera que ninguna conculcación  a las garantías superiores del actor puede predicarse  actualmente, pues ya se superó la inconformidad que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  

Sobre  tal aspecto la Corte Constitucional ha manifestado:  

“…la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo  cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en  sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por  el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad  judicial, de  modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se  queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración  primordial en que consiste el derecho alegado está siendo  satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en  consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del  cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace  improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta  Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al  alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho  fundamental de que se trata1.”  

Así  las cosas, emerge, sin hesitación alguna, la existencia de la  denominada carencia actual de objeto por hecho superado, según  se dijo en precedencia.  En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 29  de enero de 2019,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó  el amparo invocado por  JOHN  MILTON PEDREROS DURÁN.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-519/92.  

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