Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP2300-2019
Radicado 54117
Acta 144
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por la apoderada de Orlando López Parra en este trámite de extradición promovido por el gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No.1411 del 17 de agosto de 2018, el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Orlando López Parra, de nacionalidad colombiana, por ser requerido para comparecer por delitos de concierto para obstruir a la justicia y obstrucción a la justicia, siendo sujeto de la acusación No. 18-CR 10226 (también enunciada como el caso número 18-10226, 18CR10226), dictada el 18 de julio de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.
2. Mediante Nota Verbal N°. 1893 del 25 de octubre de 2018 se formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Orlando López Parra Castro Ibarra, aportando la documentación que la sustenta.
3. Una vez designada apoderada de confianza por parte del requerido en extradición, se dispuso correr traslado por el término legal a los sujetos intervinientes con miras a la solicitud de pruebas, lapso dentro del cual el Ministerio Público no elevó pedido en este sentido, al tiempo que la defensora del requerido aportó escrito con dicho cometido.
3.1. Previo análisis de los presupuestos generales en orden al estudio que corresponde en este trámite a la Corte para emitir concepto y de su satisfacción a través de la documentación allegada en el caso concreto que asume pertinente, advierte la apoderada de López Parra que según su criterio los cargos dos y tres de la acusación serían idénticos, por lo cual se ve precisada a solicitar no se apliquen.
Referida en concreto a las pruebas solicitadas, pide se oficie a la Fiscalía en orden a constatar si en contra de López Parra se adelantan o adelantaron investigaciones y se informe en caso positivo los pormenores de las mismas. Así también se requiera a las autoridades encargadas de recopilar antecedentes si obran en contra del ciudadano pedido en extradición.
Lo anterior, advierte, se hace necesario con el fin de saber si López Parra ha sido juzgado por los delitos que se solicita su extradición y precisar el lugar de ocurrencia de los que se le atribuyen, así como, asegura, en segundo lugar la prueba reclamada redunda en la demostración de la plena identidad del ciudadano pedido por el gobierno extranjero.
CONSIDERACIONES
1. Conforme se ha advertido de manera profusa y reiterada, el contenido y alcance del concepto que le corresponde emitir a la Corte dentro del trámite de extradición, acorde con doctrina de la Sala sentada desde antiguo y particularmente en la legislación actual conforme al texto del art. 502 de la Ley 906 de 2004, está estrictamente orientado a constatar la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando a ello hay lugar, así como los que constitucionalmente corresponde verificar y que dicen relación a la época y lugar de ocurrencia de los hechos, a la naturaleza de los delitos imputados y a la cosa juzgada, toda vez que la extradición de nacionales sólo es procedente por hechos ocurridos luego del 17 de diciembre de 1997, cometidos en territorio extranjero, que carezcan de naturaleza política y en tanto por los mismos no se haya ejercido la jurisdicción nacional; siendo por tanto en principio estos los límites dentro de los cuales los intervinientes deben hacer sus peticiones probatorias, acreditando entonces en los lindes de dicho preciso marco referencial la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas.
2. En el presente caso, según se advirtió, se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad, esto es con posterioridad a 2017 y en el art. 139 de dicha normativa se prevé el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, al tiempo que el artículo 359 ibídem dispone “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
3. Pues bien, la apoderada de López Parra ha solicitado se pida a la Fiscalía informe si en contra del procesado se han adelantado investigaciones y de ser positiva la respuesta se detalle la índole de las mismas, aspecto que, acorde con lo advertido con antelación resulta viable constatar en orden a preservar sus garantías constitucionales, específicamente con miras a determinar si por los hechos por los cuales se le ha reclamado en extradición ha sido juzgado en nuestro país, razón suficiente para acceder a la misma.
No es en manera alguna clara la petición sobre la existencia de antecedentes por la que aboga la peticionaria, que quedarían verificados con la primera solicitud, mucho menos con miras a determinar la plena identidad del ciudadano requerido en extradición, de una parte esencialmente por cuanto así como no existe el menor resquicio de duda sobre que la persona en relación con la cual se reclama la extradición es “Orlando López Parra, también conocido como ‘El Gordo’, o ‘Alfonso’, es nacional de Colombia, nacido el 4 de diciembre de 1973, en Colombia” como dice la Nota Verbal No.1893 en referencia y corresponden a los datos que de dicho ciudadano se han consignado en el documento preparatorio de la cédula de ciudadanía en la Registraduría que le pertenece, de otra tampoco a través de los referidos antecedentes se podría constatar dicha identidad, razón por la cual se denegará.
Finalmente, en relación con el sentido y alcance de los diversos cargos contenidos en la acusación y en orden a verificar el principio de doble incriminación, este es un aspecto del que corresponde ocuparse a la Sala, como bien se sabe, al momento de rendir concepto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF y SIAN, la existencia de algún registro en relación con Orlando López Parra (CC.91.293.970), esto es si ha sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles. En caso positivo, precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso.
2. Negar la solicitud de antecedentes en los términos de la segunda prueba deprecada por la peticionaria, en tanto orientada a establecer la identidad del ciudadano requerido en extradición.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria